Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 7 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

PUERTO ORDAZ, 07 DE NOVIEMBRE DEL 2.014

AÑOS: 204º Y 155º

COMPETENCIA MERCANTIL.

Vista la anterior demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR VIA EJECUTIVA, y sus anexos que le acompañan, recibida por ante este Despacho Judicial en fecha 04 de Noviembre del año 2014, por el ciudadano L.L.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.190.582, inscrito en el Registro de Información Fiscal del Seniat bajo el Nº V-01190582-6, actuando en su carácter de Representante Legal de la Empresa Mercantil MINERA CAMIN, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 20, Tomo A, Nº 49 de fecha 20 de Junio de 1.984, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-09507772-1, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio J.A.R.O., inscrito en el IPSA bajo el Nº 39.339 y de este domicilio; se ordena darle entrada y su anotación en los Libros de Registro de Causas Respectivo bajo el Nº 43.724-14.-

Ahora bien, de una minuciosa revisión del libelo de la demanda, este Tribunal observa que la presente demanda se fundamente en un documento de cesión de cesión de derechos entre las partes, autenticado ante la notaria publica Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 04-08-10, anotado bajo el nro.20, tomo 178 d en los libros respectivos, haciéndose la acotación que el auto de la mencionada notaria no tiene indicado el día, el mismo se tomo del sello colocado en la primera pagina del documento, el cual se consigno en copia simple.

En relación a la admisibilidad en esta materia cuando se ha escogido el procedimiento especial de Via Ejecutiva en base al articulo 630 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 630

Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.

La parte actora reclama en su petitorio que se le cancele lo siguiente:

Que se le cancele la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES por concepto de las cuotas dejadas de pagar por parte de la demandada, y solicita igualmente que se proceda a embargar bienes propiedad de la empresa demandada, hasta cubrir el monto del doble más las costas prudencialmente calculadas en un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%), pidiendo así mismo que se aplique el interés a la rata del 3% sobre el monto señalado arriba de manera mensual desde la fecha inicial del incumplimiento hasta la fecha que definitivamente pague. Solicita que ese monto sea indexado a los fines de que no sea perturbado el peculio de su empresa hasta el pago definitivo.

Ahora bien, dispone el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado

.

Asi mismo en relación a los intereses, observa este Juzgador que estamos en presencia de una acción civil, en relación a ella los intereses que deberá pagar el deudor están establecidos en los articulo 1.278 y 1.746 del Código Civil que establecen:

Artículo 1.278

Los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y las acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor.

Artículo 1.746

El interés es legal o convencional. El interés legal es el tres por ciento anual. El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor. El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal. El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual.-

Ahora bien en esta materia tenemos que establecer que el interés legal es el establecido por el legislador, que en ningún caso puede exceder de 3% ANUAL, a este respecto la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de enero de 2004, respecto a los intereses, señala:

Sobre el punto de los intereses estima la Sala pertinente analizar las normas que los regulan, a saber, por una parte el artículo 1.746 del Código Civil, que preceptúa:

El interés es legal o convencional. El interés legal es del tres por ciento anual.

El interés convencional no tiene más limites que los que fueren designados por la Ley especial; salvo que, no limitándose la ley, exceda de una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente si lo solicita el deudor.

El interés convencional debe probarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal.

El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual.

De la norma reproducida se evidencia claramente que cuando no se haya pactado expresamente la rata con la cual deberán calcularse los intereses en materia civil, ellos deberán establecerse al tres por ciento (3%) anual….

.

Esta aseveración es aplicable a las deudas de tipo civil, como en este caso, y asi ha quedado establecido.-

Establecido lo anterior, es importante destacar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley (…)”, en tal sentido, es concluyente para este juzgador, en sintonía con las normas arriba mencionadas, quedando evidenciado que la pretencion del accionante de un futuro pago de las costas en un porcentaje del 35% viola de manera flagrante la disposición expresa de la ley (art.286 del Código de Procedimiento Civil), al igual que pretender intereses a la tasa del 3% mensual o sea el 36% anual, es indudablemente ilegal y contrario a derecho, hechos estos que son causales de inadmisión de esta demanda y así se decidirá en la dispositiva del fallo.

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 12, 15, 341, 286 y 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.278 y 1.246 del Código Civil, NIEGA LA ADMISION DE LA DEMANDA QUE POR COBRO DE BOLIVARES POR VIA EJECUTIVA, interpuesta por la Sociedad Mercantil MINERA CAMIN, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TRAVIANA, C.A., todos anteriormente identificados, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. J.S.M.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

La decisión que antecede fue publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

JSM/jc/Judith

EXP. Nº 43.724

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