Decisión nº 0335 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 21 de Abril de 2006

Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

196° y 147°

DEMANDANTE

APODERADOS JUDICIALES

DEMANDADO

MOTIVO

EXPEDIENTE

DECISIÓN SOCIEDAD MERCANTIL “MOLINOS REDASA, C.A.”

A.R. GARCÌA R. y G.N.D.

FUNDAPRODECO

COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÒN)

N° 4648

IMPROCEDENTE LA SUSTANCIACIÒN DEL JUICIO POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN. SE ORDENA SU ADMISIÒN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

I

SINTESIS

Se inicia la presente acción mediante demanda incoada por los Abogados A.R.G. RODRÌGUEZ y G.N.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 15.716.060 y V- 5.757.049, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.764 y 98.605, el primero domiciliado en Caracas, Distrito Capital y el segundo en Valencia, Estado Carabobo, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil MOLINOS REDASA, C.A, cuya última reforma quedó asentada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, de fecha 29 de Marzo de 2005, bajo el Nº 31, Tomo 21-A, contra la FUNDACIÒN PARA EL DESARROLLO AGROPECUARIO DEL ESTADO COJEDES (FUNDAPRODECO), Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de os Municipios San Carlos y R.G.d.E.C., bajo el Nº 02, Tomo 2, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 27 de Enero de 1997, por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÒN), dándosele entrada mediante auto en fecha 21 de marzo de 2006, quedando anotado en el libro de causas en esa misma fecha bajo el N° 4648.

En fecha 24 de marzo de 2006, el Tribunal, a los efectos de proveer sobre la admisión o no de la precitada demanda, instó a los Apoderados Actores a consignar los Estatutos de la Fundación demandada, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G.d.E.C., inserta bajo el Nº 02, Tomo 2, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 27 de Enero de 1997.

Por diligencia de fecha 10 de abril de 2006, el Abogado ANTONIO GARCÌA RODRIGUEZ, en su carácter de autos, consigna copias fotostáticas simples de las Actas de Asamblea Extraordinaria, signadas con el Nº 5 y 7, llevadas por ante el Registro Subalterno del Municipio San Carlos y R.G.d.E.C..

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad para proveer sobre la admisión, este Tribunal observa:

  1. - El procedimiento de intimación es un procedimiento especial, mediante el cual se trata de buscar en forma rápida un título ejecutivo invirtiendo el contradictorio, el cual sólo tiene lugar si el demandado lo plantea. Una vez presentada la demanda con las pruebas suficientes para demostrar la existencia de la obligación, el Juez decretará la intimación de la parte demandada y la falta de Oposición hace que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y de cosa juzgada, con lo cual puede procederse de inmediato a la ejecución de lo demandado.

  2. - En este caso, tratase de una demanda contra un ente de carácter privado (FUNDACIÒN PARA EL DESARROLLO AGROPECUARIO DEL ESTADO COJEDES (FUNDAPRODECO), cuyo patrimonio es aportado en su totalidad por la Comisión Europea y la Gobernación del Estado Cojedes, derivada de su actuación con motivo de un contrato celebrado con la sociedad Mercantil MOLINOS REDASA, C.A. cuyo trámite se solicita sea sustanciado por el procedimiento monitorio (Intimación).

  3. - Es forzoso para esta instancia plantearse la situación que si es viable emplear el procedimiento por intimación cuando se demanden a entes privados cuyo patrimonio necesario para su funcionamiento proviene de entes pùblicos territoriales (Estado Cojedes). La respuesta a la situación planteada siempre con fundamento en Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, debe ser negativa, ello en razón de los intereses colectivos o generales que están obligados a tutelar y por las especiales características del procedimiento monitorio.

Al respecto la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 27 de Junio de 2001, estableció que las demandas que se intenten contra los entes que conforman la administración pública no pueden tramitarse mediante el procedimiento de intimación, en virtud de los intereses colectivos o generales que se protegen; y además por la especial característica de estos procedimientos contenciosos.

Razonó el sentenciador en el fallo de la referencia:

La Sala considera que la adecuada escogencia del procedimiento a través del cual los administrados pretendan la satisfacción de sus pretensiones, constituye un presupuesto procesal o condición formal ineludible, sin la cual no puede formarse una relación procesal válida, ni el Juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito también válido.

Siendo ello así, esta Sala tomando en cuenta la función del Juez como rector del proceso, quien debe procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; atendiendo a las premisas anteriormente señaladas ya que una de las partes demandadas es un ente de la administración pública; considera que al haberse tramitado la presente demanda, empleando erróneamente el procedimiento especial de intimación, debe declararse la nulidad de todo lo actuado y reponerse la causa al estado de que se admita la demanda por el procedimiento ordinario........

En efecto, arguye este sentenciador que los privilegios y prerrogativas procesales otorgados a la Administración Pública previstos en la Ley, limitan la aplicación del procedimiento monitorio en la demandas contra los entes públicos territoriales.

Ahora bien, en el presente caso se ha demandado por el Procedimiento Monitorio a la FUNDACIÒN PARA EL DESARROLLO AGROPECUARIO DEL ESTADO COJEDES (FUNDAPRODECO), y tal como lo establece el artículo seis (6) de los estatutos, su patrimonio proviene de aportes realizados por la Comisión Europea y la Gobernación del Estado Cojedes, el objeto de la fundación es contribuir a mejorar el nivel de vida de la población rural del Estado Cojedes, mediante la cooperación comunitaria, el apoyo al desarrollo de actividades que vayan en beneficio de las comunidades agrícolas del Estado y del País.

Así las cosas, concluye este sentenciador que aun cuando la demandada no sea un ente público territorial, el origen de su patrimonio así como el objeto a desarrollar, hacen extensible la aplicación del criterio antes esbozado en virtud de los intereses colectivos o generales que se protegen; y además por las especiales características de estos procedimientos contenciosos, que autorizan inaudita altera par, el decreto de medidas asegurativas contra el patrimonio de la demandada, en consecuencia resultará forzoso para esta instancia declarar improcedente la sustanciación de la causa por el procedimiento monitorio y por auto separado se ordena su admisión por el procedimiento ordinario. Así se establece.

II

DECISIÓN

En consecuencia, visto los razonamientos de hecho y de derecho alegados, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improcedente la sustanciación del juicio por el procedimiento por intimación y por auto separado ordena su admisión por el procedimiento ordinario. Así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiún (21) días del mes de A.d.D.M.S. (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR, LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. C.E.O.F. ABG. S.M. VILORIO R.

En la misma fecha de hoy 21 de Abril de 2006, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3: 15 P.M.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. S.M. VILORIO R.

EXP. Nº 4648

CEOF/SMVR/zuly h.

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