Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

205º y 156º

ASUNTO: AP71-R-2014-000712

ASUNTO ANTIGUO: 2014-9138

SENTENCIA DEFINITIVA

DE LAS PARTES DE AUTOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MULTIDUCTO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Junio de 1980, bajo el Nº 6, Tomo 120-A-Pro., representada por el ciudadano MOHAMAD A.A.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-21.346.697, en su condición de Director Presidente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos YULIMAR SALAZAR y E.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 71.358 y 150.536, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.C.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-11.160.671.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FLANKLIS R. ACOSTA CORDERO y L.R.M.N., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 76.858 y 24.854, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO.

DECISION APELADA: SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 26-03-2014, DICTADA POR EL JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado por los abogados YULIMAR SALAZAR y E.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 71.358 y 150.536, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MULTIDUCTO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Junio de 1980, bajo el Nº 6, Tomo 120-A-Pro., según poder autenticado ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 26 de Octubre de 2012, bajo el Nº 26, Tomo 140 de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaría, ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reclamándole al ciudadano J.C.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.160.671, el cumplimiento del contrato de arrendamiento que tiene suscrito, por vencimiento del término y de prórroga legal, la entrega del inmueble arrendado, el pago de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 200,00) por cada día de demora en la entrega del referido bien, después del vencimiento de la prórroga legal, conforme lo establece la cláusula novena del contrato y el pago de las costas y costos del proceso.

En providencia de fecha 04 de Abril de 2013, el Tribunal de la causa admitió la demanda por los trámites del juicio breve y ordenó la citación de la parte accionada a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda.

En fecha 08 de Octubre de 2013, los abogados FRANKLIS ACOSTA CORDERO y L.R.R.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 76.858 y 24.854, respectivamente, en su condición de apoderados de la parte accionada consignaron instrumento poder que acredita su representación y presentaron escrito en el cual interponen cuestiones previas y contestan la demanda.

En fecha 15 de Octubre de 2013, el abogado E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 150.536, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MULTIDUCTO, C.A., consignó escrito contentivo de su rechazo a las cuestiones previas alegadas por la representación de la parte demandada.

Mediante revisión realizada a las actas procesales que integran el presente asunto, se constató que durante el lapso probatorio de Ley, ninguna de las partes promovió pruebas en el juicio ante el A quo.

En fecha 26 de Marzo de 2014, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, en los siguientes términos:

…En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA 1.- SIN LUGAR todas y cada una de las CUESTIONES PREVIAS opuestas por la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, contenidas en lo ordinales 3, 6, y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , y 2.- CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la Sociedad Mercantil MULTIDUCTO C.A, en contra del ciudadano J.C.M.C., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión, y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a: a) Hacer entrega inmediata a la parte actora del inmueble arrendado, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, constituido por el local comercial identificado con el Nº 39, ubicado en el mini mercado denominado MERCADO POPULAR MERCAPOP, el cual se encuentra construido sobre un lote de terreno ubicado Urbanización Prado de María, El Cementerio, con frente a la Avenida el Degredo, antes Avenida La Pica, jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Libertador, Distrito Capital, y que posee los siguientes linderos y medidas: un área aproximada de Seis Metros Cuadrados con Cincuenta y dos decímetros cuadrados (6,52) de los cuales aproximadamente Tres metros con cuarenta y siete decímetros cuadrados(3,47 mts. ) están ubicados en la planta baja y aproximadamente tres metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (3,05 mts2) corresponde a un área denominada mezzanina y cuyos linderos son: NORTE: Con pasillo de circulación, SUR: Con local Nº 56, ESTE: Con local Nº 38 y OESTE: Con local 40. b) A pagar en beneficio de la parte actora, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) por cada día de demora en la entrega del inmueble arrendado, conforme lo establece la clausula novena del contrato.

c) De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas del proceso, por haber resultado totalmente vencida…

(Sic)

En fechas 04 y 19 de Junio de 2014, la representación judicial de la parte demandada, apeló del fallo definitivo dictado por el Juzgado A quo en fecha 26 de Marzo de 2014.

En fecha 27 de Junio de 2014, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que por distribución correspondiera, para que conociera de la misma.

ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA

En esta Alzada obra la presente causa, en razón que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, en razón de la Inhibición que planteara el titular del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de Julio de 2014, en acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 4º del Artículo 84 eiusdem, al cual había correspondido inicialmente su asignación.

Este Tribunal en fecha 25 de Julio de 2014, dio por recibido el expediente y por decisión de fecha 28 de Julio de 2014, se declaró competente para conocer dicho recurso en razón de las nuevas competencias en materia inquilinaria. Determinada la competencia de este Despacho, en la misma fecha se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes de conformidad con el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 519 eiusdem y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de sesenta (60) días continuos de acuerdo a los Artículos 517, 519 y 521 ibídem.

En la oportunidad antes mencionada, esto es, el día 10 de Octubre de 2014, compareció el abogado L.R.M.N., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.C.M.C. y consignó escrito de informes constante de quince (15) folios útiles, sin anexos, solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda por cuanto su poderdante no suscribió contrato de alquiler alguno con la demandante, sino un contrato de sesión de derecho de uso con la Empresa CONSORCIO POPMERCA, C.A., siendo falsa tal circunstancia, aunado a que la sentencia definitiva apelada es incongruente con la negativa de la medida de secuestro solicitada por su contraparte, quedando el Tribunal incurso en error inexcusable.

Por auto del 07 de Enero de 2015, se difirió por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha, el pronunciamiento de la sentencia a tenor de lo previsto en el Artículo 251 del Código Adjetivo Civil. Mediante providencia de fecha 27 de Mayo de 2015, la Jueza Provisoria de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y dispuso que la misma continuaría su curso legal una vez constara en autos la notificación de las partes, lo cual ocurrió en fechas 17 de Septiembre y 01 de Octubre de 2015, respectivamente.

En providencia de fecha 11 de Enero de 2016, el Juez Temporal que suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio, dejando a salvo las previsiones contenidas en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y a su vez difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha, con fundamento al Artículo 251 del Código Adjetivo Civil, para dictar sentencia y estando dentro de la oportunidad para ello pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir el fondo de la controversia, este Juzgador de Alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos, ello lo estima esta Superioridad así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención:

El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los Órganos Jurisdiccionales, quienes encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva. De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la Administración de la Justicia se encuentra concentrada en el Estado, quedando eliminada la justicia privada; circunstancia ésta de la cual se infiere, que el proceso contencioso tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.

Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista H.D.E. en su Obra Estudios de Derecho Procesal, Tomo I, Pág. 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.

Conforme a nuestro texto constitucional, en su Artículo 257, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, justicia esta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.

De otra parte, estima quien aquí decide señalar, que tanto el M.T. de la República como la doctrina imperante en la materia, tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la Ley. Así pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones.

Conforme a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.

Ahora bien, en el escrito de alegatos ante esta Alzada la representación judicial de la parte accionada ha sostenido la revocatoria del fallo apelado imputándole los vicios de error inexcusable, de falso supuesto y de inmotivación, fundamentando sus alegatos en el hecho de que al pronunciarse el Tribunal en su decisión a favor de la parte accionante en una errónea apreciación de las circunstancias que rodean el presente asunto, las cuales, a su decir, se materializan cuando calificó el documento fundamental de la pretensión libelar como un contrato de arrendamiento sin poseer pruebas que sustentaran su inmotivada decisión, incurre así en falsedad ya que el mismo versa sobre un contrato de cesión de derecho de uso y que fue suscrito con persona distinta a la demandante, a saber, con la Empresa Mercantil CONSORCIO POPMERCA, C.A. y no un arrendamiento con la Empresa MULTIDUCTO, C.A., conforme fue suscrito.

Al respecto, para esta Superioridad, como ha señalado la doctrina judicial al dictarse sentencia debe el Juzgador cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión

La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula la sentencia, tal como prescribe así el Artículo 244 eiusdem:

Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita

Bajo estas premisas doctrinaria y legales, observa esta Alzada que la representación judicial del demandado al momento de contestar la acción ante el A quo negó en todas formas de derecho que aquél haya suscrito contrato de arrendamiento alguno con la accionante, sino que suscribió fue un contrato de cesión de derecho de uso con la Empresa CONSORCIO POPMERCA, C.A. y solicitó ante este Alzada que se declarara la revocatoria del fallo apelado y a.s.c.s. observa que lo que existe es una inconformidad de la referida parte demandada, en relación con lo decidido en la sentencia definitiva respecto a la legitimación de la parte accionante para actuar en este asunto y la calificación contractual expresada, constituyendo el objeto de la presente revisión por esta Alzada, lo cual en el presente caso, se resolverá, en la forma siguiente:

El Tribunal A quo al momento de pronunciarse acerca del argumento de la representación accionada respecto a la existencia del Contrato de Cesión de Derechos de Uso, suscrito con la Sociedad Mercantil CONSORCIO POPMERCA, C.A, sobre el espacio inmobiliario, constituido por un local Comercial identificado con el Nº 39, situado en la Urbanización Prado de María, El Cementerio, con frente a la Avenida el Degredo, antes Avenida La Pica, jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Libertador, Distrito Federal, autenticado en fecha 25 de febrero de 2000, por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 34, Tomo 07, y posterior modificación autenticada por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Federal, El Recreo, bajo el Nº 42, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 27 de octubre de 2000, según documentos que constan a los folios 57 al 59 y 60 al 62 del expediente, expuso lo que sigue:

“…En el Capitulo Segundo del mismo escrito, los aludidos apoderados rechazaron, negaron y contradijeron, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por la parte actora en contra de su representado, por ser inciertos los hechos alegados y derecho invocado en el escrito libelar, en tal sentido indicaron que, “nuestro mandante nunca celebró un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil MULTIDUCTO C.A, (…) , ya que mi mandante celebró fue un contrato de cesión de derecho de uso con la empresa Mercantil CONSORCIO POPMERCA, C.A, (…) por un espacio inmobiliario, constituido por un local comercial identificado con el no. 39 , situado en la Urbanización Prado de María, El Cementerio, con frente a la Avenida el Degredo, antes Avenida La Pica, jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Libertador, Distrito Federal, el cual quedó debidamente registrado en la Notaria Publica Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Federal, El Recreo, inserto en el Nº 42, tomo 53, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en fecha 27 de octubre de 2000…” (…omisis…) Para decidir, se observa: La parte actora se presenta a juicio afirmando su condición de propietaria de los espacios inmobiliarios y locales que integran el mini mercado denominado MERCADO POPULAR MERCAPOP, el cual se encuentra construido sobre un lote de terreno ubicado en la Urbanización Prado de María, El Cementerio, con frente a la Avenida El Degredo, jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Libertador del distrito Capital, cuya identificación catastral corresponde al no. 1-07-02-59, cuyas medidas y linderos constan de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro del Tercero Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11 de diciembre de 2003, anotado bajo el no. 19, tomo 22 , protocolo primero y su aclaratoria, cuya titularidad consta de Documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 24 de febrero de 1987, bajo el Nº 10, Folio 58, Tomo 21, Protocolo Primero, indicándose que en virtud del ejercicio del derecho de propiedad que le confiere ese título, a través de la Sociedad Mercantil MERCACOP C.A, le cedió en derecho de uso, al hoy demandado, originalmente el local no. 43, sustituido posteriormente por el local no. 39, pertenecientes al aludido inmueble denominado Mercado Popular Mercacop, cuya convención y su modificación consta de los documentos incorporados a los autos como instrumentos fundamentales de la demanda, autenticados, el primero, en fecha 25 de febrero de 2000, por ante la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el no. 34 m tomo 7 , y el segundo de fecha 27 de Octubre de 2000, autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 42, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. La pretensión de la parte actora persigue que en virtud que, de esos contratos se deriva la existencia de una relación arrendaticia entre las partes vinculadas en este juicio, por concurrir los elementos esenciales de esa modalidad contractual, se proceda al cumplimiento del contrato por vencimiento del término, el cual, a su decir, fue pactado por diez (10) años contados a partir de la fecha de otorgamiento del documento por ante la Notaria Pública, es decir en fecha 25 de febrero de 2000, y que la prorroga legal de tres (3) años venció el 25 de febrero de 2013. La parte demandada se defiende, y en la contestación ofrecida por ella rechaza esa pretensión por considerar, que en lugar de un contrato de arrendamiento la intención de las partes al suscribir esos contratos de cesión de derechos fue la de transferir la propiedad de los locales, por lo que con el solo consentimiento de las partes, la transferencia del bien y el pago del precio, lo que se perfeccionó con esos contratos fue la venta de los locales de acuerdo a los artículos 1474, 1549 y 1559 del Código Civil. De acuerdo a la postura de la partes asumida en esta causa se desprende, que lo verdaderamente discutido entre ellas ha sido la intención que los animó a suscribir los contratos planteando una verdadera ambigüedad que faculta al juez para que de acuerdo al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil interprete ese contrato y analice cual fue esa intención, teniendo en miras las exigencias de la ley, la verdad y de la buena fe, por manera que pueda establecerse lo que cada una de las partes ha dado o prometido, el alcance y extensión de las respectivas prestaciones y hasta las consecuencias que pudieron ser previstas al tiempo de celebrar esos convenios. En tal sentido, el tribunal observa en primer lugar, que de acuerdo al contenido de la cláusula PRIMERA del Contrato de fecha 25 de febrero de 2000, suscrito entre Consorcio Popmerca C.A. y el hoy accionado, identificados en ese contrato como “CEDENTE” Y “CESIONARIO” respectivamente, esas partes identificaron el contrato y el objeto del mismo, de la siguiente manera: “PRIMERA: LA CEDENTE, cede a EL CESIONARIO, EL DERECHO DE USO sobre UN ESPACIO INMOBILIARIO, ubicado en el mini mercado denominado MERCADO POPULAR “MERCAPOP”, identificado con el no. 43, situado en la Urbanización Prado de María, El Cementerio, con frente a la Avenida El Degredo, antes avenida La Pica, en jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Libertador del distrito Federal.” Así mismo, del particular identificado 1) del contenido del contrato suscrito entre las partes en fecha 27 de octubre de 2000, las parte modificaron la cláusula Primera de aquel contrato primigenio, en el sentido que, “se modifica el No. de local asignado de 43 a 39...” Una primera observación que se desprende del contenido de esas clausulas es que el CEDENTE cedió al CESIONARIO el DERECHO DE USO de un espacio inmobiliario identificado con el no. 43, situado en la Urbanización Prado de María, El Cementerio, con frente a la Avenida el degredo, antes avenida La Pica, en jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Libertador del distrito Federal, lo que ubica esos contratos dentro de una modalidad de transmisión de obligaciones, atinente a la transmisión de derechos de crédito que la doctrina considera como una especie de la cesión de derechos, las cuales son efectuadas por un acreedor titular de dicho de derecho, a un tercero. De acuerdo a Maduro Luyando, en su libro Obligaciones, más que un contrato típico, la cesión es considerada como una acto abstracto encaminado a la transmisión del crédito y se le atribuye en el campo de los derechos personales una función parecida a la desempeñada por la tradición en el campo de los derechos reales, en el entendido que la naturaleza y características de esa figura son independientes del negocio jurídico o contrato que le pueda servir de causa. En ese sentido tenemos, que la cesión que nos ocupa estaba dirigida a transferir el uso de un inmueble destinado únicamente como local comercial, por el tiempo pactado en el contrato, ya que de acuerdo a la CLAUSULA SEGUNDA, al término del mismo, “los espacios inmobiliarios objeto del mismo serán ocupados por su legitima propietaria“. Se desprende así mismo, de acuerdo a los recaudos incorporados a los autos, que la CEDENTE CONSORCIO POPMERCA, CA., al momento de contratar era una simple detentadora de la cosa dada en uso a la CESIONARIA, ya que para ese momento, la legítima propietaria del inmueble objeto de esa cesión lo era la hoy accionante MULTIDUCTO, CA. tal y como se desprende del documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 24 de febrero de 1987, bajo el Nº 10, Folio 58, Tomo 21, Protocolo Primero, de allí que no pueda desprenderse del contenido de ese contrato de cesión, que estuviera en la intención de las partes formalizar una venta de los espacios inmobiliarios cedidos en uso, ya que además que ello no se desprende de ese contenido, había una imposibilidad jurídica para ello, de parte de la CEDENTE, pues, de acuerdo al adagio que dice, “nemo plus juris in alienum transferre potest quam ipse habet”, nadie puede transferir a otros más derechos que los que tiene, y no siendo la CEDENTE propietaria de esos espacios al momento de contratar, al contrario de la tesis sostenida por la parte demandada, mal puede derivarse de esa cesión la transferencia de la propiedad de esos locales. Así se decide. Ahora bien, lo que si se desprende del contrato analizado es, que la cesión de los espacios inmobiliarios estaba sometida al pago de un precio, esto es, que la cesión del uso de esos espacios no era gratuita. En efecto, la Clausula QUINTA del contrato es del tenor siguiente: “El precio de esta cesión es por la suma de DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 12.222,22) los cuales serán pagados por el cesionario de la siguiente manera: a) al día 24 de marzo de 2000, la suma Bs. 666,67; al día 24 de abril de 2000, la suma Bs. 1.666,67; al día 24 de mayo de 2000, la suma de Bs. 666,67; al día 24 de junio la suma de Bs. 666,67; al día 24 de julio de 2000, la suma de Bs. 1.222,22; al día 24 de agosto del 2000, la suma de Bs. 666,67; al día 24 de septiembre de 2000, la suma de Bs. 1.111,11; al día 24 de octubre de 2000 , la suma de Bs. 666,67; al dia 24 de noviembre de 2000, la suma de Bs. 666,67; al día 24 de diciembre de 2000, la suma de Bs. 4.222,22. La falta de pago de cualquiera de las cuotas mencionadas, dará derecho a EL CESIONARIO a demandar la resolución del presente contrato, quedando los pagos realizados en favor de EL CEDENTE, y a exigir la entrega inmediata del espacio inmobiliario dado en uso.” Sin embargo, el hecho de haberse pagado un precio por el uso de los locales cedidos no implicaba transferencia de propiedad alguna, pues tampoco se desprende de la clausula citada, ni de ninguna otra del contrato, que ese precio estuviera dirigido a pagar a plazos la propiedad del local cedido en uso mientras éste se construía, como lo alegó la accionada, evidenciándose por el contrario, que la CESIONARIA se comprometió a pagar ciertas cantidades por el uso del local cedido lo cual debía hacer en forma periódica los días 24 de cada mes, a partir del mes de marzo de 2000 y hasta el mes de diciembre de 2000, evidenciándose de esa sola circunstancia, que independientemente de la calificación que se le haya otorgado a esa contratación entre las partes la misma reviste todas las características de los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado constatándose la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, pactada por el lapso de Diez (10) años contados desde el 25 de febrero de 2000 y que finalizaría el 25 de febrero de 2010. En efecto, debe tenerse presente que el legislador en el artículo 1.579 del Código Civil define el arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella, lo que deviene en considerar que estamos frente a una modalidad contractual que se forma con el simple consentimiento de las partes, pues son ellas las que modelan y definen el elemento de causa necesario para el logro particular de sus respectivos intereses, regulados en el propio contrato donde son partícipes, y siendo ello así, la cesión que nos ocupa contiene las estipulaciones que regirían la relación de las partes durante la vigencia del plazo estipulado frente al uso que se le daría al inmueble objeto de la misma y mediante el pago de una contraprestación dineraria que debía satisfacer el CESIONARIO en beneficio del CEDENTE en forma de pagos periódicos. Tales estipulaciones evidencian que el elemento de causa de la cesión que nos ocupa, al contener los elementos característicos del contrato de arrendamiento le permiten colegir a esta juzgadora que la verdadera intención de las partes al momento de contratar fue la de formalizar una relación arrendaticia entre ellas, por lo que resulta acertada la tesis sostenida por la parte actora en su demanda. Así se decide. Así las cosas, y tomando en consideración que el contrato que sustenta la pretensión de la parte actora, es la de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado el cual venció el 25 de Febrero de 2010, debe entenderse que a partir de esa fecha el inquilino comenzó a disfrutar del lapso de prorroga legal a que alude el artículo 38 literal d) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, esto es, el lapso de tres (3) años, el cual feneció indefectiblemente el 25 de febrero de 2013, sin que durante la secuela de este juicio la parte demandada hubiere demostrado haber cumplido con la obligación de entrega del inmueble dentro de ese lapso, motivo por el cual, la demanda prospera en derecho . Así se decide. Todo lo anteriormente expuesto, conlleva a establecer que la parte demandada no desvirtuó la presunción grave del derecho reclamado por la actora y, mucho menos, aportó a los autos prueba alguna de haber satisfecho las exigencias de la actora, o que hubiere demostrado el hecho extintivo de la obligación, por cuyo motivo la demanda iniciadora de las presentes actuaciones debe prosperar y así se decide en conformidad a lo establecido por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil…”

De la revisión minuciosa efectuada al fallo del A quo que fuera cuestionado por la representación judicial de la parte demandada a través del recurso de apelación ejercido, bajo el argumento de que: “…NO suscribió con mi representado un contrato de arrendamiento, tal y como consta y fue probado suficientemente en autos, ya que el mismo fue suscrito con la Sociedad Mercantil CONSORCIO POPMERCA, C.A., es decir, no existe una relación contractual con la demandante y mi representado. En consecuencia, se parte de un hecho fraudulento ya que se demandó un derecho inexistente, el cual fue admitido por el Juzgado de Municipio, avalándose una situación jurídica sin suficientes elementos probatorios que la sustentaran. (…) Así pues, la intención de los contratantes jamás tuvo por objeto la celebración de un contrato de arrendamiento, por cuanto en los contratos que suscribieron las partes establecen al final de su encabezado lo siguiente: “hemos convenido en celebrar como en efecto celebramos, el presente contrato sujeto a las siguientes cláusulas. “La primera cláusula del contrato establece lo siguiente: “La cedente cede al cesionario, el derecho de uso sobre un espacio inmobiliario…” Nunca se estableció que era un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO…”; razones estas por las cuales pide se revoque la sentencia apelada, de lo cual se puede apreciar que:

En cuanto al argumento de que es falso que la parte actora pueda interponer la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y de la prórroga legal, ya que la parte accionada afirma no haber suscrito contrato alguno con ella, infiriéndose de los autos que la representación actora acompañó a los folios 11 al 15 y 16 al 56 del expediente copia fotostática del documento de propiedad, protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 24 de Febrero de 1987, bajo el Nº 10, Folio 58, Tomo 21, Protocolo Primero y de la aclaratoria del documento de condominio protocolizado ante la referida Oficina de Registro del hoy Distrito Capital, en fecha 03 de Septiembre de 2008, bajo el Nº 49, folios 245 del Tomo 9 del Protocolo de Transcripción, cuyo valor probatorio se realiza a tenor de los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el Artículo 1.357 del Código Civil, de donde se aprecia que la Sociedad Mercantil MULTIDUCTO, C.A, es propietaria de los espacios inmobiliarios y locales que integran el mini mercado denominado MERCADO POPULAR MERCAPOP, el cual se encuentra construido sobre un lote de terreno ubicado en la Urbanización Prado de María, El Cementerio, con frente a la Avenida El Degredo, Jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, con identificación catastral Nº 1-07-02-59, cuyas medidas y linderos constan del referido documento de condominio y su aclaratoria, del cual forma parte el local comercial de marras identificado con el Nº 39, lo cual le atribuye la cualidad y el interés necesario para ejercer la acción en defensa de sus derechos e intereses, independientemente de que sea una persona distinta a la “cedente”, pues su condición de propietaria le da derecho a subrogarse en esa relación contractual, por lo que mal podría la cesión de uso del local comercial de autos, estar perfeccionada como una venta, al existir una imposibilidad jurídica para ello, tomando en consideración que la Ley impide transferir derechos de propiedad a quien no es su titular, sucumbiendo en consecuencia la argumentación invocada a tal respecto por la representación judicial de la parte accionada y ajustada a derecho la determinación del A quo. Así se decide.

En cuanto al argumento que no existe contrato de arrendamiento sino una “Cesión de Derecho de Uso”, debe éste Juzgador observar conforme al encabezado del último aparte del Artículo 12 del Código Adjetivo Civil, que si bien es cierto que las partes acordaron calificar esa relación contractual como una “cesión de derecho de uso”, refiriéndose a la posesión del inmueble, cierto es también que la norma sustantiva prevista en el Título III, Capítulo I, Sección II, del Código Civil, es absolutamente expresa CUANDO regula la figura del “uso” y establece respecto a ello que:

Artículo 630.- Los derechos de uso y de habitación no se pueden ceder ni arrendar

.

De manera que la alegada cesión de los derechos de uso del inmueble de marras no es viable en este asunto por inexistente al establecerlo así la Ley. Así pues, cuando se transfiere la posesión de un inmueble para su uso, disfrute y goce por un tiempo determinado y por el pago de un precio, se cumplen a todas luces las características propias de un alquiler, por lo que a juicio de este Juzgado los documentos fundamentales de la pretensión libelar que constan a los folios 57 al 59 y 60 al 62 del expediente, autenticados por ante las Notarías Públicas Décima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 25 de Febrero de 2000, bajo el Nº 34, Tomo 07 y Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Federal, El Recreo, en fecha 27 de octubre de 2000, bajo el Nº 42, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por esas Notarías, a los cuales se les otorga valor probatorio conforme a los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el Artículo 1.363 del Código Civil, no son mas una contratación arrendaticia, tomando en consideración, tal como lo afirmó la parte demandada, que hubo una contraprestación por la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs.F 12.222,22), pagadera de la siguiente manera: a) SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F 666,67) al 24 de Marzo de 2000; b) MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F 1.666,67) al 24 de Abril del 2000; c) SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F 666,67) al 24 de Mayo de 2000; d) SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F 666,67) al 24 de Junio de 2000; e) MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs.F 1.222,22) al 24 de Julio de 2000; f) SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F 666,67) al 24 de Agosto de 2000; g) MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.F 1.111,11) al 24 de Septiembre del 2000; h) SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F 666,67) al 24 de Octubre de 2000; i) SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F 666,67) al 24 de Noviembre de 2000 y j) CUATRO DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs.F 4.222,22) al 24 de Diciembre del 2000, la cual al haber sido pagada mediante distintas mensualidades, estas deben ser consideradas como cánones de arrendamientos, ya que del contrato no se desprende que dicho monto estuviera dirigido a pagar a plazos la transferencia de la propiedad del local mientras este se construía, de modo que la calificación dada por el A quo está ajustada a derecho. Así se decide.

Ahora bien, en vista que en materia arrendaticia se ha establecido que en los contratos efectuados a tiempo determinado, una vez que haya expirado el plazo pactado en ellos, estos efectos se prorrogarán obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario. Asimismo la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (la cual rige la presente acción, ya que la situación de hecho existente se suscitó con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Nº 929, con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, mediante su publicación en Gaceta Oficial Nº 40.418, del 23 de Mayo de 2014), consagra la excepción del derecho de uso de la prórroga legal, en el sentido de que el arrendatario pierde totalmente su derecho a dicha prórroga, si al vencimiento del término contractual estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales. Esta prórroga opera de pleno derecho para el arrendatario, así no se establezca contractualmente, según lo estipulado en el Artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya norma pauta lo siguiente:

La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello

Del precitado artículo se infiere que en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado o fijo, no hace falta la notificación del arrendador al arrendatario, sobre su deseo de terminar el contrato, sino que una vez vencido o expirado el término de vigencia del mismo ope legis se produce la prórroga legal, obligatoria para el arrendador, potestativa para el arrendatario y su duración depende de la relación arrendaticia, conforme el Artículo 38 eiusdem. Asimismo se consagra, la posibilidad de que una vez vencida la prórroga legal, el arrendador podrá solicitar que el arrendatario cumpla su obligación de entregar el inmueble arrendado e incluye una modalidad o supuesto específico, distinto a la medida cautelar nominada de secuestro consagrada en el Ordinal 7º Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de que, solicitado el cumplimiento de la obligación del arrendatario de entregar el inmueble arrendado una vez vencida o expirada la prórroga legal, se acuerde el secuestro del inmueble arrendado y su depósito en la persona de su propietario, lo cual queda sujeto al ejercicio del poder cautelar del Juez con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, a propósito del alegato de la representación demandada de que la sentencia definitiva apelada es incongruente con la decisión cautelar al haber negado la medida de secuestro solicitada por su contraparte y declarado con lugar la acción y, por ello se destaca que el Juez sólo puede decretar medidas cuando considere que existen en autos, medios que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido como periculum in mora, así como presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, al no se una imposición normativa, lo cual, en modo alguno, vicia de incongruente una sentencia de mérito, ni la hace inejecutable, puesto que el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato, ni satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal que pueda repercutir al momento de dictarse el fallo de fondo, mientras que el Juez, conforme al principio dispositivo establecido en el Artículo 12 eiusdem, al dictar ese fallo si debe declarar la existencia de ese hecho o establecer la responsabilidad denunciada, o una relación jurídica, o ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene luego de ser debidamente discutido en un litigio, ateniéndose a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, lo que hace improcedente los vicios de incongruencia e inejecutabilidad denunciados por la representación de la parte accionada. Así se decide.

En este orden de ideas, observa éste Jurisdicente, que es claro en señalar el Artículo transcrito ut supra que la prórroga legal opera de pleno derecho, o sea, sin necesidad de cumplir ninguna formalidad, por consiguiente corresponde establecer la naturaleza temporal de la relación arrendaticia en estudio a fin de determinar cuando la misma se hizo efectiva, infiriendo de los contratos que dicho arrendamiento tuvo una duración de diez (10) años, contada a partir del 25 de Febrero de 2000, por consiguiente tal lapso culminó en fecha 25 de Febrero de 2010, ya que nada riela en contrario a los autos y en atención al Literal d) del Artículo 38 de la norma inquilinaria, la cual establece una prórroga máxima de tres (3) años cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, esta obviamente venció el 25 de Febrero de 2013, tal como fue otorgada y no habiendo la representación de la parte accionada traído a los autos ningún medio probatorio ante el A quo, ni ante esta Alzada, que enervara lo planteado por su contraparte en el escrito libelar, lo ajustado a derecho, sin ningún género de dudas, partiendo de la función de todo Juez, la cual debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, con fundamento al Artículo 1.354 del Código Civil y al Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas constituyen un aforismo en el Derecho Procesal, la sentencia recurrida cumple con todas las exigencias que sobre la misma hace el Artículo 243 del referido Código Adjetivo Civil, al no verificarse ninguno de los presupuestos que establece el Artículo 244 eiusdem, es considerar que la apelación ejercida debe sucumbir al no estar ajustada a derecho, haciendo viable la cláusula penal por falta de entrega oportuna desde el 26 de Febrero de 2013 inclusive hasta que el presente fallo quede definitivamente firme a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 200,00) diarios, quedando así confirmado en todas sus partes el referido fallo. Así se decide.

La anterior determinación se hace en virtud que nada en contrario realizó la representación de la parte demandada para enervar la sentencia que cuestiona, cuando ello es determinante para desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte accionante, siendo oportuno señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los Órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las Leyes Adjetivas, los Órganos Judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme al Artículo 257 Constitucional. Así se decide.

En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación de la parte demandada, CON LUGAR LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la parte actora y la consecuencia legal de dicha situación es confirmar en todas sus partes el fallo recurrido, conforme a las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 26 de Marzo de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada por la Sociedad Mercantil MULTIDUCTO, C.A., contra el ciudadano J.C.M.C., ambas partes ampliamente identificadas en la primera parte de este fallo y en consecuencia, se condena a la parte demandada a hacer entrega inmediata a la parte actora del inmueble arrendado, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, constituido por el Local Comercial identificado con el Nº 39, ubicado en el Mini Mercado denominado MERCADO POPULAR MERCAPOP, el cual se encuentra construido sobre un lote de terreno situado en la Urbanización Prado de María, El Cementerio, con frente a la Avenida El Degredo, antes Avenida La Pica, jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Libertador, Distrito Capital, cuyos linderos y medidas son: Un área aproximada de Seis Metros Cuadrados con Cincuenta y Dos Decímetros Cuadrados (6,52 mts.2) de los cuales aproximadamente Tres Metros con Cuarenta y Siete Decímetros Cuadrados(3,47 mts.2) están ubicados en la planta baja y aproximadamente Tres Metros Cuadrados con Cinco Decímetros Cuadrados (3,05 mts2) corresponde a un área denominada mezzanina y cuyos linderos son: NORTE: Con pasillo de circulación, SUR: Con local Nº 56, ESTE: Con local Nº 38 y OESTE: Con local 40 y adicionalmente a pagar en beneficio de la parte actora, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) por cada día de demora en la entrega del inmueble arrendado, conforme lo establece la Cláusula Novena del contrato.

TERCERO

Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante conforme con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese la copia certificada de la sentencia, a tenor del Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los Diez (10) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.C.V.R.

LA SECRETARIA

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

LA SECRETARIA.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

JCVR/DJPB/PL-B.CA

ASUNTO: AP71-R-2014-000712

ASUNTO ANTIGUO: 2014-9138

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