Decisión nº 47-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 17 de Abril de 2011

Fecha de Resolución17 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 1134-11-40

RECURRENTE: La Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Mérida, el 22 de marzo de 1983, bajo el No. 41, tomo 1-A,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Los profesionales del derecho M.M., A.J.F.F., J.I.A.S., J.J.L., E.D.P., N.A.B., J.A.C.P., M.A. BATLLE B., V.H.B.R., S.R., J.R.A., P.S.P.M., P.V.S., G.A.P.M., V.D.O., E.J.S.M., RICARDO D´MARCO ESPINOZA, L.A.A.L., A.R.N.M., M.E.S., WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, C.I.I., G.R., J.B., M.P., G.B., F.B., G.I., C.S., R.J.H.Q., M.A.H.D.C., M.G.H.D.C., M.M.D.R., G.J.G. CHIN-ALEONG, J.G. SALAVERRIA LANDER, R.R.A., C.B.Q., P.G.R., G.M.A., J.R.M., M.L.S., K.F.R., L.H.M., M.O.D.A., C.A.T., S.L.C., NADESKA C.P.G., G.R.S., B.T.E.G.R., M.M., B.T.B.R., A.J.M., P.J. SOLORZANO ARAUJO, E.C.B., T.R., C.A.L., S.B., J.O.L.P., R.D., A.C.S., J.M., R.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.630.870, 17.385.048, 6.327.215, 11.649.779, 10.333.325, 12.064.108, 3.655.857, 12.639.135, 965.291, 7.548.896, 8.188.496, 2.538.487, 11.599.538, 7.440.355, 5.860.575, 10.566.793, 612.222, 11.804.217, 8.439.511, 13.611.913, 5.637.562, 4.566.164, 7.614.867, 7.891.695, 13.004.693, 16.355.507, 15.261.380, 17.951.746, 9.748.452, 2.662.609, 11.781.334, 10.831.256, 8.000.422, 12.780.242, 997.275, 8.254.312, 3.135.545, 5.191.354, 12.98.482, 1.414.877, 7.116.721, 14.079.842, 14.078.620, 4.665.700, 7.178.332, 11.552.436, 6.276.356, 11.307.287, 8.796.625, 6.688.124, 13.634.309, 11.724.423, 8.618.721, 6.323.841, 7.075.036, 7.082.802, 3.210.522, 8.377.841, 2.779.137, 12.013.250, 8.978.068, 17.240.371, y 8.875.547, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 65.698, 130.587, 58.763, 63.534, 53.795, 10.631, 108.488, 3.914, 41.165, 26.971, 5.401, 64.449, 62.296, 23.150, 71.052, 3.010, 75.997, 28.092, 84.274, 28.357, 11.807, 26.075, 59.422, 81.654, 120.211, 99.107, 141.658, 51.706, 6.148, 63.735, 54.440,23.619, 78.695, 2.104, 54.464, 10.164, 17.557, 89.625, 14.026, 67.423, 121.604, 122.053, 23.654, 18.971, 131.254, 48.506, 65.294, 43.861, 35.290, 121.575, 76.607, 63.266, 51.113, 69.113, 69.643, 73.984, 11.729, 30.067, 11.302, 71.191, 36.086, 127.215 y 32.417, en el orden indicado.

ANTECEDENTES

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional acudió la profesional del derecho M.P.C., con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., ya identificada, e interpuso recurso de hecho, en virtud de que el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 28 de marzo de 2011, admitió en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 16 de marzo de 2011, en contra del auto de fecha 09 de marzo de 2011, la cual la solicitud de remisión de rogatoria efectuada por la recurrente.

Este Tribunal, mediante auto de fecha 11 de abril del año 2011, lo da por introducido y deja constancia que su decisión se producirá de conformidad con lo establecido en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, una vez que sean consignadas las copias conducentes, es decir, las copias certificadas de las actas. Por lo que, ordenó a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el referido articulo 307 de la Ley Adjetiva Civil, consignar las referidas copias. Para lo cual se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho a partir de dicho auto.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2011, la abogado M.P.C., apoderada judicial de la parte recurrente, consignó copia certificada de las actas que consideró pertinentes y, con esa misma fecha, se dictó auto ordenándolas agregar.

Visto lo anterior, siendo hoy el tercer (3er) día del lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar su fallo, previo a las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

El Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

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Como consecuencia de lo antes expuesto, dado que este Tribunal Superior es el órgano jurisdiccional de Alza.d.J.P. de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B., que oyó en un solo efecto el recurso de apelación descrito en la narrativa, conforme a lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, le corresponde conocer del presente recurso. Así se declara.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En el caso de marras, el recurrente plantea que sea oída por el a quo en ambos efectos y no únicamente bajo el efecto devolutivo, como efectivamente fue determinado mediante auto de fecha 28 de Marzo de 2011, la apelación interpuesta contra la Resolución de fecha 09 de Marzo de 2011. Por considerar que la Prueba de Informes solicitada, dirigida a la Republica de Colombia, es de vital relevancia en el proceso y determinante para la resolución del conflicto de intereses planteado.

El auto contra el cual se recurre, de fecha 09 de Marzo de 2011, textualmente deja asentado:

…Vista la diligencia cursante al folio 55, donde se observa que la parte promovente solicita de nuevo la remisión de la rogatoria librada a la dirección indicada en la diligencia in – comento, el tribunal observa al vuelto del folio 31 donde se acordó el término ultra marino de tres (3) meses para la evacuación de la referida prueba aportando en ese momento la dirección debida y contando desde esta fecha hasta el día de hoy han transcurrido cincuenta y ocho (58) días de despacho; por otra parte se precisa que es una carga para el promovente de la prueba aportar la dirección correcta para evacuar la misma, a fin de evitar dilaciones procesales por cuanto los lapsos son normas de orden público y además son preclusivos, este jurisdicente puntualiza que el lapso de promoción de pruebas era el indicado para señalar donde ha de evacuarse la prueba, siendo que los lapsos procesales no se pueden eternizar: ahora bien, el hecho de indicar otra dirección denota un error de la parte promovente por ser instituciones públicas que funcionan en dicha sede por largo tiempo, es decir, no es común cambio de trazado, y este pedimento conllevaría a prorrogar o abrirse de nuevo el término procesal; se niega lo peticionado y de conformidad con la decisión de fecha 25 de noviembre de 2010, se acuerda fijar la presente causa para informes, los cuales deberán ser presentados el décimo quinto día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación que del último se practicare ….

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De la resolución antes transcrita, en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2011, apela la recurrente y, el a quo, en fecha 28 de Marzo de 2011, oye el recurso en un solo efecto. Motivo por el cual la abogado M.P.C., con la representación acreditada en autos, acude a esta Instancia presentando solicitud de recurso de hecho a los fines que dicha actividad impugnativa sea oída por el Juzgado del conocimiento de la causa en ambos efectos. Supuestamente, con el propósito de asegurar que el juez de la causa, al momento de decidir, cuente con las resultas de toda la formula probática promovida.

De lo antes transcrito se evidencia que efectivamente, tal y como lo argumentó en su escrito recursivo la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros C.A., la apelación interpuesta fue oída en su solo efecto; siendo el objeto de revisión de esta alzada verificar los razonamientos que sirven de fundamento a dicha resolución, esto a los fines de corroborar su juridicidad. De ahí que, ante todo, se debe precisar si el auto del 09 de Marzo del 2011, se insiste, a través del cual se negó lo peticionado en relación con la Prueba de Informes (Rogatoria) in commento, se subsuele en aquella categoría de decisiones cuya impugnación debe ser oída en ambos efectos, tal como lo aduce la recurrente.

Al respecto, La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00660, del 5 de abril del 2001, expediente Nº 2001-0093, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, expresó:

…nuestro ordenamiento jurídico dispone preceptos para determinar cómo debe oírse la apelación, que ello depende del tipo de sentencia o de providencia judicial que se dicte en el procedimiento, y distingue dos tipos de sentencia apelables, a saber: las definitivas y las interlocutorias que causan gravamen.

En efecto, en relación a las sentencias definitivas, dispone el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Que son apelables en ambos efectos salvo disposición especial en contrario.

Y, en cuanto a las sentencias interlocutorias que causan gravamen, el régimen de apelación, está previsto en el artículo 291 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones interlocutorias no decididas…

Así pues, se observa que el artículo 291 del Código Adjetivo consagra una regla general, indicando expresamente que la apelación contra sentencia interlocutoria, en principio, se oirá en su sólo efecto devolutivo y no suspensivo. A su vez, cabe destacar que dentro de la categoría de sentencias interlocutorias se admite la siguiente subdivisión: a) interlocutoria con fuerza definitiva: que son aquellas que ponen fin al juicio sin pronunciarse respecto al fondo del asunto y; b) interlocutorias simples: es decir, las demás sentencias que resuelven cuestiones incidentales, por ejemplo, aquellas que conceden peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediando o no oposición de la contraparte.

Conforme lo expuesto, la apelación de esta categoría de sentencias o, autos con efectos de tal, se oye en un solo efecto. Siempre que tenga el carácter de interlocutoria simple, pues, excepcionalmente, por disposición expresa de la ley, puede ser oída libremente, es decir, de manera devolutiva y suspensiva. Asimismo, ese doble efecto del recurso también operaría en el supuesto que lo decidido cause un graven el cual no pueda ser reparado con el fallo definitivo.

En este orden de ideas, atendiendo lo precedentemente argumentado, se observa que en el caso de marras, el auto del 09 de Marzo del 2011, el cual negó lo peticionado en relación con la remisión de la Prueba de Informes (Rogatoria), se inscribe dentro de las decisiones interlocutorias simples, en tanto que no pone fin a la relación procesal sino que, únicamente, persigue el desarrollo del proceso. Además, sus consecuencias son susceptibles de ser reparadas con la decisión definitiva, incluso, puede hacerse valer nuevamente la apelación conjuntamente con el recurso contra la sentencia definitiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 291 ibídem. Razonamiento suficiente para reputar como cierto el criterio explanado en el auto recurrido, al determinarse que la apelación ejercida por la representación de la actora debe ser oída solo en su efecto devolutivo.

En base a los argumentos vertidos en la presente Motiva, en el Dispositivo del fallo se ha de declarar: SIN LUGAR, el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada M.P.C., actuando con el carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros C.A., en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 28 de Marzo de 2011, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la profesional del derecho antes mencionada, contra la resolución de fecha 09 de Marzo de 2011, dictado en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por el ciudadano A.N.M. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL MILTINACIONAL DE SEGUROS C.A.- ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, conforme a lo decidido, se exhorta al juez de la causa a ceñirse estrictamente al principio de justicia de la tutela judicial efectiva y a la garantía del debido proceso, concretamente en lo dispuesto en el ordinal 1° del Artículo 49 del Texto Político, el cual cataloga el derecho a la prueba como una manifestación del derecho fundamental de la defensa, esto si de su autónomo criterio surge el calificar como determinante para las resultas la prueba de rogatoria de autos. De tal modo que el fallo proferido sea producto de la valoración de toda la formula probática producida, conforme lo prevé el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

SIN LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por la abogada M.P.C., actuando con el carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros C.A., en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 28 de Marzo de 2011, dictado en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano A.N.M. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL MILTINACIONAL DE SEGUROS C.A.

No se hace especial pronunciamiento sobre las Costas Procesales dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de A.d.A.D.M.O. (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA TITULAR,

M.F.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1134-11-40, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA TITULAR,

M.F.G..

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