Decisión nº 4505 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

206° y 156°

ASUNTO: Nº WP12-R-2015-000015

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS IRUANY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del estado Vargas, en fecha 28 de Septiembre de 2006, bajo el N° 59, Tomo 20-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: WILIEM ASSKOUL SAAB, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.023.

PARTE DEMANDADA: FEDERACION BOLIVARIANA DE TRANSPORTE DEL ESTADO VARGAS (FEBOTRANSVAR), inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Vargas, de fecha 31/08/2006, bajo el N° 09, del Protocolo I, Tomo 15, y R.J.A.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 6.490.686.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.A.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.645.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES- CUADERNO DE MEDIDAS (Admisión - Casación).

-I-

ANUNCIO

Vista la diligencia presentada en fecha 05 de junio del presente año, por el abogado en ejercicio WILIEM ASSKOUL SAAB, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.023, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual ANUNCIA recurso de casación en contra de la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 04 de junio de 2015, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, seguido por la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS IRUANY C.A., contra FEDERACION BOLIVARIANA DE TRANSPORTE DEL ESTADO VARGAS (FEBOTRANSVAR) y R.J.A.V., este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

II

CONSIDERACIONES

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la sentencia recurrida fue dictada en fecha 04 de junio de 2015, es decir, el último día del lapso para dictar sentencia en la presente causa.

Ahora bien, el lapso para el anuncio del recurso de casación debe computarse a partir del día de despacho siguiente al 04 de junio de 2015, por lo que, el recurso de casación anunciado por la parte demandada, debe considerarse interpuesto en forma tempestiva y así se establece.

Transcurrido el lapso para el anuncio del recurso de casación, corresponde a este Tribunal en el día de hoy, pronunciarse sobre su admisión y pasa de seguidas hacerlo en los términos siguientes:

PRIMERO

En relación con los requisitos que deben cumplir las decisiones judiciales para que en su contra se admita el recurso de casación y las sentencias que son susceptibles de ser recurridas en casación de inmediato, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

El recurso de casación puede proponerse:

1º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles y mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía. 2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas. 3º) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. 4º) Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares...

SEGUNDO

De un análisis de la norma antes transcrita y de la sentencia que ha sido recurrida, se puede claramente apreciar que ella se encuentra incluida dentro de los supuestos del mentado artículo 312, pues, tal como lo ha dejado establecido nuestra honorable Sala de Casación Civil, en una vieja sentencia de fecha 15 de febrero de 1990, con ponencia del Magistrado Luis Darío Velandia, caso: A.M.A.R.V.. M.L.D.G.F., “…La doctrina enseña que: “Apartándose del sistema distinto del Código anterior, el nuevo Código optó por establecer virtualmente un nuevo concepto” sentencia de última instancia que “ponga fin al juicio”, en el cual obviamente están comprendidas todas las categorías que enumeraba el Código anterior, y todas aquéllas otras categorías elaboradas por la jurisprudencia de nuestra casación. (…) entran no sólo las sentencias definitivas propiamente dichas,…; sino también aquéllas sentencias de última instancia que siendo interlocutorias por la oportunidad en que son dictadas, producen igualmente el efecto de poner fin al juicio, que es el rasgo esencial del cual depende la recurribilidad de la sentencia…”.

En efecto, la sentencia recurrida en el caso de marras confirma la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que niega las medidas peticionadas por la representación judicial de la parte actora; sobre este tipo de sentencias y su recurribilidad en casación ha dejado establecido nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 1º de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, juicio Sindicato Riga , S.A., Vs. Hobma Libros, C.A., S.R.H., Nº 0393, lo siguiente:

“…es criterio de esta Sala, en cuanto a las sentencias dictadas en las incidencias de medidas preventivas, el de fecha 21/06/2005, caso: Operadora Colono C.A., contra J.L.D.A. y otros, la cual estableció lo siguiente: “…el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…”, Aplicando la sentencia transcrita al caso de especie, se concluye que la sentencia recurrida es una interlocutoria con fuerza de definitiva, asimilable a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia, por cuanto declaró la improcedencia de las medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte demandante en el presente juicio; y dada la naturaleza de la misma es susceptible de ser revisada en sede casacional…”

Entonces, no hay duda, siendo la sentencia recurrida una interlocutoria con fuerza de definitiva que niega la medida preventiva solicitada, en aplicación del criterio antes expuesto, resulta susceptible de ser revisada en sede casacional.

TERCERO

El otro requisito legal exigido para la procedencia del recurso de casación lo constituye la cuantía de la demanda, siendo importante señalar que la establecida por el Decreto N° 1.029 de fecha 22 de enero de 1996 emanado del Ejecutivo Nacional, fue modificada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que entró en vigencia en fecha 20 de Mayo de 2004.

A los fines de determinar la cuantía aplicable al presente caso para la procedencia del recurso de casación el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional, dictada en fecha 12 de julio de 2005, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente N° 050309 estableció:

…En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley, la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda...

Según el criterio antes transcrito, para determinar la cuantía para la procedencia del recurso de casación, es necesario tomar en cuenta la fecha en que fue presentada la demanda, criterio éste que es acogido por este Tribunal Superior a los fines de providenciar los recursos de casación anunciados contra las sentencias que sean dictadas.

En el caso bajo análisis, para la fecha en que fue presentada la demanda, es decir, el 24 de noviembre de 2014, posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia, en consecuencia, la cuantía para acceder a casación debe exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 UT), evidenciándose de las actas procesales que la presente demanda fue estimada en CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs.4.823.000,00), que a la presente fecha equivale a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS CON TREINTA Y SIETE (37.976,37 UT), una cantidad mayor a la establecida en dicha Ley, circunstancias éstas que motivan se declare ADMITIDO el recurso intentado. Así se establece.

Se deja expresa constancia de que el último día para anunciar el recurso de casación, fue el 19 de junio de 2015.

Se ordena la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

EL JUEZ,

Dr. C.E.O.F.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. CARLIS PINTO

En la misma fecha se remite una (1) pieza constante de un cuaderno de medidas, con ciento setenta tres (173) Folios útiles.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. CARLIS PINTO

Asunto Nº WP12-R-2015-000015

CEOF/CP.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR