Decisión nº PJ0062013000001 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 5 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteEvelio Viloria
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo

Punto Fijo; Cinco (5) febrero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: IP31-N-2011-000009

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

N° PJ0062013000001

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil TIENDA DORADA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 11 de Julio de 2.002, bajo el N° 38, Tomo 16-A, asistido por el profesional del derecho C.A.L.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero No. 44.340.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares emanado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, F. y Los Taques del Estado Falcón, de nomenclatura de ese despacho Nº 07-01-2011, de fecha 26 de Septiembre de 2011, la cual riela en el Expediente Administrativo 053-2011-014-00193 que declaró CON LUGAR el procedimiento de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos interpuesto por la ciudadana D.M.C.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.196.028.

MOTIVO: Recurso de nulidad contra providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, F. y Los Taques del estado F. con sede en la ciudad de Punto Fijo.

-I-

ANTECEDENTES

Por recibido el presente recurso de nulidad en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2011, por ante la oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por el ciudadano T.J.C.D., titular de la cédula de identidad número V-11.764.615, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TIENDA DORADA C.A., debidamente asistido por el abogado C.A.L.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.340, mediante el recurre del acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de los municipios Carirubana, F. y Los Taques del estado F., con sede en Punto Fijo, Nº 07-01-2011, de fecha 26 de septiembre de 2011 notificado el día 27 de septiembre de 2011 contenido en el expediente 053-2011-014-00193, que declaró con lugar el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana D.M.C.J., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-16.196.028.

Este Tribunal competente para conocer del presente asunto de conformidad a lo establecido en sentencia Número 955 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre del año 2.010, admite la solicitud en fecha nueve (09) de enero de dos mil doce (2012), ordenando la notificación a las partes de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo se ordenó librar notificación al Procurador General de la República, conforme a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 ejusdem.

En fecha 11 de Enero de 2012, se dicta Sentencia Interlocutoria en la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar así como Improcedente la media preventiva solicitada por la parte recurrente. En fecha 17 de enero de 2012, es declarada definitivamente firme la sentencia en referencia

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de emplazamiento en los términos y a los efectos de lo previsto en la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 31 de Enero de 2013, la profesional del derecho SIKIU SUHAL URDANETA PIRELA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 130.381, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado F. para actuar en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales, mediante diligencia solicita al Tribunal, declare desistido el presente recurso de nulidad.

-II-

MOTIVA

Para motivar el presente asunto este tribunal lo hace realizando las siguientes consideraciones:

La sentencia interlocutoria dictada en fecha nueve (09) de enero de dos mil doce (2012) dejó expresado que: “al día siguiente al que conste en autos que fue practicada la última de las notificaciones ordenadas, se ordena librar y expedir el cartel a los interesados referido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual deberá ser retirado por el recurrente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará por orden de este despacho en el diario ”Nuevo Día,” y al efecto consignará tal publicación, dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a su retiro. Con la advertencia de que si no lo trajera a los autos después de publicado en el lapso antes señalado se entenderá desistido el recurso. (N. y cursivas del despacho)

Indica con precisión la norma los lapsos legales establecidos a saber:

Artículo 81. “El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.

El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignará su publicación.”

Infiere este tribunal, del articulo antes trascrito, que al emitirse el Cartel de Emplazamiento para su debida publicación en el periódico, el demandante tiene un lapso establecido, para retirar y consignar, que se da en dos momento: 1) retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su emisión, y el 2) consignar la publicación, dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a su retiro; esos dos momentos, son cargas procesales que deben ser cumplidas en forma concurrente, por lo que al no cumplirse deben llevar forzosamente al tribunal a que declare el desistimiento del recurso y ordenar el archivo del expediente.

parafraseando EDUARDO COUTURE, en su obra “VOCABULARIO JURÍDICO”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1976, en su página 132, nos señaló: en cuanto a la “Carga procesal: “Que es la Situación jurídica en que se hallan los litigantes en el proceso, cuando la ley o el juez requieren de ellos una determinada conducta de realización facultativa, dándoles por consiguiente la opción de omitirla o realizarla, trayendo la omisión aparejado un gravamen y constituyendo la realización un imperativo de su propio interés. (…)”

Por su parte, el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Volumen III, Caracas, Venezuela, Décimo Tercera Edición, 2007, páginas 290 y 291, expresa:

“(…) La carga procesal se puede definir según esta concepción, como “la necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”; de donde se sigue, que no es una obligación, sino un imperativo del propio interés de la parte, frente al cual no existe ningún derecho de la contraria. (…)”

Nosotros hablamos de carga (Onus) –dice C.- cuando el ejercicio de una facultad está puesto como condición para obtener una cierta ventaja; por eso la carga es una facultad, cuyo ejercicio es necesario para alcanzar un interés. Obligación y carga tienen común el elemento formal, consistente en el vínculo a la voluntad, pero diverso el elemento sustancial, porque el vínculo está impuesto, cuando hay obligación, para la tutela de un interés de otro, y cuando hay carga, para la tutela de un interés propio.

La ratio legis de ordenar la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso administrativo, viene dado de un precedente judicial el cual comparte a plenitud quien suscribe, en efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1157 de fecha 11 de julio de 2008, expediente N° 07-1479 dejo sentado:

“…es obligatoria, para todos los tribunales de la República, la notificación personal de aquellas personas que, según conste en el expediente administrativo o del propio acto definitivo, hayan sido partes en el procedimiento que se llevó a cabo en sede administrativa. Además, se trata de un precedente que ha sostenido pacífica y reiteradamente la Sala, como lo demuestran, entre otras, las sentencias n.os 1783/01, 1187/02, 1722/02, 559/03 y 1036/03. Asimismo, se delató que la Sala ha ido extendiendo su criterio a aquellos casos en los cuales el objeto de la demanda contencioso-administrativa de anulación no sea un acto cuasijurisdiccional en sentido estricto, sino que se trate de un acto bipolar o arbitral.

En el caso de autos se advierte que el cartel de emplazamiento fue emitido el día 17 de diciembre de 2012, por lo que el lapso para su retiro venció el día 20 de ese mismo mes y año , sin que la parte recurrente cumpliera con la carga procesal establecida en las disposiciones legales antes invocadas Aunado a ello, es criterio de este J., en cuanto a la omisión de actuar por parte del recurrente refleja un decaimiento del propio interés en la tramitación del recurso, lo cual en cumplimiento a la norma supra transcrita da lugar que el tribunal debe declarar el desistimiento tácito del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en atención a lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el Recurso de Nulidad intentado por el ciudadano T.J.C.D., titular de la cédula de identidad número V-11.764.615, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TIENDA DORADA C.A., debidamente asistido por el abogado C.A.L.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.340, mediante el recurre del acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de los municipios Carirubana, F. y Los Taques del estado F., con sede en Punto Fijo, N° 07-01-2011, de fecha 26 de septiembre de 2011 contenido en el expediente 053-2011-014-00193, que declaró con lugar el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana D.M.C.J., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-16.196.028. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena el cierre del presente expediente y el archivo definitivo del mismo, una vez quede firme la presente decisión. TERCERO: N. la presente decisión a la parte recurrente sociedad mercantil TIENDA DORADA, C.A., mediante oficio al Inspector en Jefe de la Inspectoría del Trabajo Ali Primera anexándole copia certificada de la presente decisión, al Fiscal Vigésimo Segundo con competencia en materia Contencioso Administrativa mediante exhorto anexándole copia certificada de la presente decisión, al Procurador General de la República anexándole copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que una vez conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas, las partes puedan interponer los recursos que a bien consideren. CUARTO: Dada la naturaleza del presente Fallo no hay especial condenatoria en costas.

P., regístrese y déjese copia certificada.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, Cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013). Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. E.V.

LA SECRETARIA,

ABG. D.G.

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