Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Julio de 2016

Fecha de Resolución25 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de Julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AH1A-V-2001-000031

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil N.D. DAO, C.A. (AGENTES ADUANALES DE BUQUES Y SERVICIOS), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello, en fecha 3 de enero de 1949, quedando insertado bajo el Nº 356, folios 95 y siguientes del Libro 14, reestructurada según asiento inserto en el mismo Registro de Comercio Nº 17, Tomo 11-C, de fecha 24 de octubre de 1975, llevado por el Registro Mercantil de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo inscrita su última modificación general de Estatutos Sociales, por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de abril de 1997, bajo el Nº 45, Libro 140-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas L.V.P. y S.A.D.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.384 y 10.615, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSERVAS DEL MAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de enero de 1988, bajo el Nº 57, Tomo 10-A Sgdo., reformado sus estatutos sociales según documento inscrito en fecha 1º de septiembre de 1995, anotado bajo el Nº 56, Tomo 3787-a-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados M.S., L.L.R. y M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.756, 23.436 y 70.438, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Perención).

-I-

PUNTO PREVIO

En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de ABRIL de 2001, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentara la Sociedad Mercantil N.D. DAO, C.A. (AGENTES ADUANALES DE BUQUES Y SERVICIOS) contra la Sociedad Mercantil CONSERVAS DEL MAR, C.A.

En fecha 10 de mayo de 2001, se admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario. Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y se solicitaron fotostatos.

Una vez consignados los fotostatos solicitados, éste Tribunal en fecha 15 de junio de 2001, libró una compulsa de citación.

En fecha 04 de julio de 2001, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de la imposibilidad de citar al demandado.

Previa solicitud de la parte actora, éste Juzgado en fecha 27 de julio de 2001, ordenó la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; librando el respectivo cartel en esa misma fecha.

Cumplidas las formalidades de Ley y transcurrido el lapso correspondiente sin que compareciera la parte demandada, éste Tribunal designó a la Abogada M.G.d.O., como defensora judicial y ordenó su notificación mediante boleta librada en esa misma fecha.

En fecha 22 de mayo de 2002, compareció la representación judicial de la parte demandada y se dio por citada.

Mediante escrito consignado en fecha 16 de septiembre de 2002, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.

En fecha 25 de octubre de 2002, la parte demandada procedió a promover pruebas las cuales fueron publicadas por la Secretaria del Tribunal en fecha 30 de octubre de 2002.

En fecha 13 de noviembre de 2002, éste Tribunal admitió las pruebas promovidas.

En fecha 05 de mayo de 2003, la parte demandada consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 11 de julio de 2006, la Abogada A.E.G., quien se desempeñaba como Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte actora mediante boleta librada en esa misma fecha.

En fecha 27 de septiembre de 2002, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la parte actora.

Finalmente, en fecha 16 de enero de 2008, el Abogado M.S.I., solicitó sentencia en la presente causa, siendo ésta la última actuación registrada en el expediente tendiente a impulsar la continuidad del juicio.

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Del análisis realizado en el presente caso se determina que la causa se encuentra paralizada en estado de que las partes soliciten el abocamiento del Juez que suscribe.

Así, encontramos que transcurrió a partir de entonces un prolongado lapso de tiempo dentro del cual las partes estaban en la obligación de instar al Tribunal para que los diferentes jueces se abocaran al conocimiento de la causa, sin que en modo alguno tal impulso se verificara, llegándose al punto de que habiéndose producido la incorporación a este Tribunal, de la Dra. M.C.Z. en sustitución de la Dra. A.E.G. y quien suscribe este fallo en sustitución de la Dr. M.C.Z., y nunca fue solicitado el abocamiento del nuevo Juez al conocimiento del asunto.

La jurisprudencia y la doctrina mantienen contesticidad absoluta en cuanto a que, cuando se produce la incorporación de un nuevo Juez al Tribunal, se produce la paralización del juicio por una causa legal, porque ese nuevo Juez necesariamente debe avocarse al conocimiento de la causa para poder entrar a decidirla, y para que ello ocurra se requiere el impulso de la parte interesada, quien se encuentra en la obligación de instar tal abocamiento.

En tal virtud, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a procurar el pronunciamiento del fallo en forma oportuna, habiéndose producido a lo largo de todo este espacio de tiempo la incorporación de dos jueces distintos, a este Tribunal, sin que se les hubiere pedido a ninguno de ellos el abocamiento respectivo, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, dada la particular situación de que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia.

Frente al panorama procesal referido, resulta oportuno traer a colación algunas conclusiones emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, en relación con el instituto de la perención.

En efecto, nuestro Supremo Tribunal estableció que el principio -enunciado en el artículo 267- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por alguna causa legal y una vez transcurrido dicho término los interesados no gestionan la continuación de la causa, ni cumplen las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que la inactividad procesal ocurrida es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.

Ejemplifica el asunto dicha sentencia con el supuesto contemplado en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar que dicha norma, en cuanto a ese supuesto de perención no distingue en qué estado se encuentra el juicio, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.

Textualmente el fallo contiene el siguiente razonamiento:

…Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.

La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.

(Omisis…)

Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar.

Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común).

Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.

(Omisis..)

Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).

Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.

Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.

La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.

.- (Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, la situación que se plantea es un tanto similar al caso analizado en el fallo de la referencia, pues el proceso una vez iniciado y, tal como está concebido por el legislador, una vez que se produce la incorporación de un nuevo Juez al Tribunal, este debe necesariamente abocarse al conocimiento del asunto para poder sentenciarlo, pero para ello se requiere el impulso de las partes, habida consideración que el proceso ha entrado en un estado de paralización legal que no puede ser imputable al Tribunal.

Ello significa que una vez incorporado el nuevo Juez, las partes tienen la carga de impulsar el juicio hacia su conclusión, solicitando el abocamiento y la ulterior sentencia. De allí que si transcurre un año sin que las partes insten el procedimiento, se habrá verificado una inactividad imputable a las partes sin que pueda alegarse que el proceso se encuentra en estado de sentencia, porque no se reanuda la etapa de sentencia sino hasta tanto se produce el abocamiento del nuevo Juez, quien dispone nuevamente del lapso que le otorga la ley para sentenciar y puede inclusive dictar auto para mejor proveer si a bien tiene acordarlo, pero en todo caso el proceso sólo entra en estado de sentencia una vez que las partes cumpliendo con esa carga, han solicitado ese abocamiento, o el mismo se ha producido de oficio, por tener el juez esa facultad, y en caso contrario se mantiene en un estado de latencia dentro del cual le está vedado al Juez pronunciarse por depender ello de la voluntad de las partes.

En razón de ello, es concluyente para este Tribunal que la prolongada y exagerada paralización en que se encuentra la presente causa, es de la exclusiva incumbencia de las partes, por lo que la perención resulta aplicable y puede operar perfectamente.

En virtud de lo anterior, tenemos que, el presente juicio se paralizó en estado de que las partes soliciten el abocamiento de cada uno de los jueces que se han incorporado a este Tribunal, sin verificarse ninguna actuación encaminada a dar impulso procesal y lograr el abocamiento de los distintos jueces que se han encargado de este Órgano, transcurriendo hasta esta fecha mas de ocho (08) años, manteniéndose la causa en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso, lo cual denota un total abandono del trámite que hace susceptible de aplicación la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al configurar, sin lugar a dudas, el supuesto de perención establecido en su encabezamiento y que no es otro que el transcurso de mas de un año sin haberse ejecutado en el juicio ningún acto de procedimiento.

-IV-

DECISION

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la instancia en la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentara la Sociedad Mercantil N.D. DAO, C.A. (AGENTES ADUANALES DE BUQUES Y SERVICIOS) contra la Sociedad Mercantil CONSERVAS DEL MAR, C.A., por haber operado la PERENCION en dicho juicio, en virtud de haber transcurrido mas de ocho (08) años, sin que las partes impulsaran la prosecución del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. L.E.G.S.

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.O.

En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

Exp.: Nº AH1A-V-2001-000031.-

LEGS/SCO/Grecia*.-

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