Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoMedida Cautelar

Exp.13-3544

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 30 de septiembre de 2013, fue presentado por los abogados A.R.L.P., L.A.F.M., J.R.G.V. y J.C.P.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.966, 65.558, 90.847 83.752 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES NASRA, C.A, escrito contentivo de la demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar, contra la vía de hecho materializada a través de la boleta de notificación de fecha 19 de septiembre de 2013, suscrita por el Procurador General del Estado Vargas.

En fecha 03 de octubre de 2013, los apoderados judiciales de la parte recurrente consignaron los instrumentos fundamentales de la presente demanda.

En fecha 04 de octubre del presente año, la parte actora presentó escrito de reformulación de la presente acción.

En esta misma fecha se admitió la presente demanda por vía de hecho y se ordenó citar al Procurador General del Estado Vargas e informar al Gobernador del Estado Vargas y a la Fiscal General del Ministerio Público.

I

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Los apoderados judiciales de la parte actora solicitan de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, protección cautelar contra la vía de hecho materializada través de la boleta de notificación de fecha 19 de septiembre de 2013, suscrita por el Procurador General del Estado Vargas, mediante la cual se le notificó que debía desocupar en un lapso de 48 horas el terreno ubicado en el sector Montemar, prolongación de la Avenida Bicentenaria, Pariata, Parroquia C.S., en el cual se encuentra ubicado la sede de la referida sociedad mercantil.

Fundamenta el fumus boni iuris, en el hecho que han venido desarrollando por doce (12) años consecutivos, su actividad comercial en los terrenos antes identificados, en carácter de arrendatarios; y que no existe constancia que hayan sido objeto de un procedimiento administrativo previo, en el cual pudieran ejercer su derecho a la defensa, así como la inexistencia de un acto administrativo que haya sido sustanciado dentro del marco legal que habilite la actuación administrativa.

Aduce que la orden contenida en la boleta de notificación, los constriñe al cese de sus operaciones comerciales y desalojo inmediato del terreno antes señalado, de acuerdo a la publicación del Diario La Verdad de fecha 28 de septiembre de 2013, mediante la cual el Procurador del Estado Vargas señaló que para el día martes el terreno estaría desocupado, lo cual implicaría una inminente violación de forma directa a sus derechos fundamentales y una afectación indirecta al derecho de los trabajadores que laboran en dicha sede, los cuales constituyen daños no reparables en una sentencia definitiva, configurándose así uno de los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, como lo es el Periculum in mora.

Manifiesta que con la materialización de la vía de hecho se estaría configurando la violación al derecho a la Libertad económica, al desalojar la sede donde operan mercantilmente, sin que se le haya permitido defenderse en un procedimiento previo, o en el supuesto negado de ser procedente un eventual desalojo, se les debía otorgar un tiempo prudencial.

Finalmente solicita se decrete cautelarmente el cese inmediato de la ejecución de las actuaciones materiales contenidas tanto en la boleta de notificación de fecha 19 de septiembre de 2013, como en las declaraciones contenidas en la publicación del Diario La Verdad de fecha 28 de septiembre de 2013.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitida la presente demanda este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos:

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:

(…) A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)

En este mismo sentido, señala el artículo 69 de la Ley eiusdem, lo siguiente:

Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares (…)

Las normas transcritas contemplan la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos de la boleta de notificación que hoy se denuncia constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que los rige, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

A tales efectos, no basta sólo el ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino que se aporten los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece: “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En atención a lo anterior, se reitera que los requisitos necesarios para el otorgamiento de una medida cautelar, están constituidos por la presunción del buen derecho o fumus boni iuris y, la existencia del peligro en la mora o periculum in mora. El primero se refiere a la existencia de una presunción grave de violación del derecho que se reclama. En cuanto al periculum in mora, no requiere de análisis pues es determinable por la sola verificación del requisito anterior e implica un riesgo inminente de causar un daño irreparable y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva.

Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte accionante, acompañó como documento probatorio, la boleta de notificación de fecha 19 de septiembre de 2013, suscrita por el Procurador General del Estado Vargas, mediante la cual se le notificó que debía desocupar en un lapso de 48 horas el terreno ubicado en el sector Montemar, prolongación de la Avenida Bicentenaria, Pariata, Parroquia C.S., terreno en el cual se encuentra la sede de la referida sociedad mercantil, así como un ejemplar de la publicación del Diario La Verdad de fecha 28 de septiembre de 2013, mediante la cual el Procurador del Estado Vargas señaló que para el día martes, el terreno antes mencionado, estaría desocupado, de lo cual se desprende la apariencia de verosimilitud de lo denunciado exigida por la doctrina y la jurisprudencia y la necesidad de proteger un pretendido derecho reclamado. Así las cosas, este Tribunal observa que si se llegase a ejecutar la presunta orden contenida en la boleta de notificación antes referida dicha actuación de la administración podría eventualmente ser violatoria del derecho al debido proceso y la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme los términos expuestos por la actora y de la revisión de los documentos consignados por ésta.

Ahora bien, con respecto al requisito del periculum in mora, señala este Juzgador, que la suspensión de los efectos pretendidos por la accionada contenidos en la boleta notificada, se hace oportuna, toda vez que se persigue evitar la concreción de posibles daños, que se producirían con tal ejecución, siendo que en todo caso, la brevedad de la acción incoada no afectaría en gran medida la ejecución de alguna obra que pudiera estar programada, en caso que la acción no prosperara en definitiva.

Así, realizando la correspondiente ponderación de los intereses en juego, se observa que la suspensión que pudiera ordenarse resultaría menos dañina en caso de prosperar la acción, que el daño que causaría la negativa de la suspensión misma y su ejecución.

En este sentido, por cuanto de los elementos aportados y los alegatos esgrimidos por la parte actora, se evidencia que si la presunta actuación de la Administración resulta cierta de acuerdo a lo alegado por la accionante, se podrían ocasionar daños irreparables o de difícil reparación al solicitante, los cuales podrían vulnerar derechos y garantías constitucionales, este Tribunal, en razón a lo anterior y en aras de garantizar el derecho constitucional a un debido proceso y al derecho a la defensa, y sin que el presente pronunciamiento implique un prejuzgamiento sobre el fondo de lo debatido, declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada sólo en lo que respecta a la suspensión de los efectos de la orden contenida en la boleta de notificación de fecha 19 de septiembre de 2013, suscrita por el Procurador General del Estado Vargas, mediante la cual ordena al ciudadano R.D.N., representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES NASRA, C.A., desocupar el terreno ubicado en el sector Montemar, prolongación de la Avenida Bicentenaria, Pariata, Parroquia C.S., del Municipio Vargas del Estado Vargas, debido a la construcción de la obra “ Escuela Bolivariana Lorenzo González”, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la fecha de su notificación. Asimismo este Tribunal advierte que la presente medida no implica la suspensión de cualquier acto administrativo que guarde relación con lo controvertido en la presente causa y que haya sido dictado expresamente, sino que se acuerda de conformidad con los elementos que se desprenden de autos. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. - PROCEDENTE la medida cautelar solicitada sólo en lo que respecta a la suspensión de los efectos de la orden contenida en la boleta de notificación de fecha 19 de septiembre de 2013, suscrita por el Procurador General del Estado Vargas, mediante la cual ordena al ciudadano R.D.N., representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES NASRA, C.A., desocupar el terreno ubicado en el sector Montemar, prolongación de la Avenida Bicentenaria, Pariata, Parroquia C.S., del Municipio Vargas del Estado Vargas, debido a la construcción de la obra “ Escuela Bolivariana Lorenzo González”, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la fecha de su notificación, conforme a la parte motiva de la presente decisión.

Ahora bien, a los fines de la tramitación de la medida cautelar decretada, este Tribunal ordena abrir pieza separada de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

EXP. 13-3544

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