Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 12 de Junio de 2015

Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

Caracas, 12 de junio de 2015

205º y 156º

EXPEDIENTE No. 2013-000490

PARTE ACTORA: NAVEGACIONES DANAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de enero de 1994, inserta bajo el número 27, Tomo 2A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio F.P.T., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.- 13.402.193, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.660.

PARTE DEMANDADA: SUELOS INGENIERÍA INC, Sucursal Venezuela, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de enero de 2013, bajo en número 2, Tomo 3-A, y por ante el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-40188241-2, con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, y que es sucursal de SUELOS INGENIERIA INC. (ORIGINALMENTE DENOMINADA Samduke Enterprises Inc.), sociedad de comercio constituida y domiciliada de conformidad con las leyes de la República de Panamá, cuyo pacto social esta inscrito en la escritura pública No. 6986, de la Notaría Pública Octava del Circuito Notarial de Panamá y está debidamente inscrita por ante el Registro Público de Panamá, Sección Mercantil, de fecha 06 de julio de 2012, inscrito en la ficha No. 773934, documento R.N.. 2204824.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.D.M.B., L.R.B., D.Z.P., J.J.F.T. y M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.833.640, V.- 3.177.046, V.- 5.532.771, V.- 12.175.391 y V.- 12.029.368, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.567, 10.038, 26.494, 70.418 y 70.419, también respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

I

ANTECEDENTES

En fecha dieciocho (18) de abril de 2013, la abogado en ejercicio F.P.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.660, en su carácter de apoderada judicial de la empresa NAVEGACIONES DANAS, C.A., identificada en autos, presentó demanda por cobro de bolívares contra la sociedad mercantil Suelos Ingeniería INC., Sucursal Venezuela. Asimismo, solicitó que se decretara medida preventiva de embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la demandada y el embargo preventivo de buque sobre las embarcaciones “SI-PLT”-1, “SI-PLT-2” y “SI-PLT-3”, identificadas en autos.

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2013, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil Suelos Ingeniería INC., para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, se abrió Cuaderno de Medidas.

En fecha veintiséis (26) de abril de 2013, este Tribunal negó las medidas cautelares solicitadas.

El doce (12) de junio de 2013, se recibió el despacho de comisión librado en fecha veintitrés (23) de abril de 2013, sin cumplir.

En fecha trece (13) de junio de 2013, este Tribunal ordenó comisionar al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que practicara la citación de la empresa demandada.

El día dos (02) de julio de 2013, la abogado en ejercicio F.P.T., antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito en el que solicitó nuevamente medida preventiva de embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la demandada y el embargo preventivo de buque sobre las embarcaciones “SI-PLT”-1, “SI-PLT-2” y “SI-PLT-3”, anexando nuevas instrumentales.

El ocho (08) de julio de 2013, este Tribunal decretó el embargo preventivo de los buques “SI-PLT”-1, “SI-PLT-2” y “SI-PLT-3”, identificados en autos, en consecuencia, se restringió su movilización. En cuanto a la nueva solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar y, embargo preventivo de bienes muebles, consideró el Tribunal que no han variado en lo absoluto el estado de las cosas que determinaron su improcedencia. Se notificó a la Capitanía de Puerto de Maracaibo, Estado Zulia y al Registro Naval Venezolano, Sede Principal.

En fecha once (11) de julio de 2013, la abogado en ejercicio F.P.T., antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia en el Cuaderno de Medidas, mediante la cual impugnó por la vía de apelación, la decisión de fecha ocho (08) de julio de 2013.

En fecha dieciséis (16) de julio de 2013, este Tribunal negó el recurso de apelación ejercido en fecha once (11) de julio del mismo año, en el Cuaderno de Medidas.

En fecha seis (06) de agosto de 2013, la abogado en ejercicio F.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil Navegaciones Danas, C.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó la citación mediante carteles de la empresa demandada Suelos Ingeniería INC, Sucursal Venezuela.

El ocho (08) de agosto de 2013, este Tribunal acordó lo solicitado en diligencia de fecha seis (06) de agosto de 2013. Se libró el cartel de citación a la empresa demandada y ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que el Secretario de ese Juzgado fije el cartel de citación en el domicilio del demandado.

En fecha diez (10) de agosto de 2013, se recibió el despacho de comisión librado en fecha trece (13) de junio de 2013, sin cumplir.

En fecha catorce (14) de agosto de 2013, la abogado en ejercicio F.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual retiró el cartel de citación librado a la empresa demandada a los fines de su publicación.

El dieciséis (16) de septiembre de 2013, se recibió expediente No. 2013-000364, proveniente del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, correspondiente al del Recurso de Hecho propuesto contra la decisión interlocutoria de fecha dieciséis (16) de julio de 2013, en el Cuaderno de Medidas.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, este Tribunal, vista la sentencia proferida por el Tribunal de Alzada, oyó la apelación interpuesta en fecha once (11) de julio de 2013 contra la decisión de fecha ocho (08) de julio de 2013, en el efecto devolutivo.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, este Tribunal ordenó expedir las copias certificadas ordenadas mediante auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013 y remitir mediante oficio al Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los fines de que conozca de la apelación oída en el efecto devolutivo.

El día catorce (14) de octubre de 2013, se recibió el despacho de comisión librado en fecha ocho (08) de agosto de 2013, debidamente cumplido.

Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de octubre de 2013, la abogado en ejercicio F.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los carteles de citación debidamente publicados en la prensa nacional.

Mediante nota de secretaría de fecha veintiuno (21) de octubre de 2013, la abogado B.R., Secretaria Titular de este Tribunal, dejó constancia que se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2013, los abogados en ejercicio J.F. y S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.418 y 85.567, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil Suelos Ingeniería INC, Sucursal Venezuela, presentaron diligencia mediante la cual se dan por citados en el presente juicio.

Mediante escrito de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013, los abogados en ejercicio J.J.F. y S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.418 y 85.567, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, realizaron oposición a la medida preventiva de embargo decretada en fecha ocho (08) de julio de 2013.

En fecha seis (06) de diciembre de 2013, los abogados en ejercicio J.J.F. y S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.418 y 85.567, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de promoción de pruebas en el Cuaderno de Medidas.

Mediante escrito de fecha nueve (09) de diciembre de 2013, los abogados en ejercicio J.J.F. y S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.418 y 85.567, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, realizaron nuevamente oposición a la medida preventiva de embargo decretada en fecha ocho (08) de julio de 2013.

En fecha doce (12) de diciembre de 2013, la abogado en ejercicio F.P.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito en el Cuaderno de Medidas de promoción de pruebas.

En fecha trece (13) de diciembre de 2013, los abogados en ejercicio J.J.F. y S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.418 y 85.567, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de promoción de pruebas en el Cuaderno de Medidas.

Mediante escrito de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, presentado en el Cuaderno de Medidas la abogado en ejercicio F.P.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, realizó oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada.

Por auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, este Tribunal en el Cuaderno de Medidas, realizó el pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos.

En fecha ocho (08) de enero de 2014, este Tribunal declaró sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil Suelos Ingeniería INC, a la medida preventiva de embargo de embargo de buque, decretada en fecha ocho (08) de julio de 2013.

Mediante diligencia de fecha trece (13) de enero de 2014, el abogado S.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión de fecha ocho (08) de enero de 2014, que declaró sin lugar la oposición.

En fecha quince (15) de enero de 2014, los abogados en ejercicio J.F. y S.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil Suelos Ingeniería INC, Sucursal Venezuela, presentaron escrito de contestación al fondo de la demanda.

En fecha catorce (14) de febrero de 2014, este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio S.M., apoderado judicial de la parte demandada, en el Cuaderno de Medidas. Asimismo, una vez la parte consignara los fotostatos para la certificación, se remitirán las copias certificadas al Tribunal de Alzada para que resuelva dicha apelación.

Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014, el abogado en ejercicio S.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual ratificó el contenido del escrito de contestación al fondo de la demanda presentado en fecha quince (15) de enero de 2014, para lo cual solicitó la admisión de la cita del tercero realizada en el referido escrito.

El veinticinco (25) de febrero de 2014, este Tribunal admitió el llamamiento al tercero y ordena la citación con su respectiva compulsa a la empresa American Development Investments, LLC. Se suspendió la causa por un lapso de noventa (90) días continuos.

Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de marzo de 2014, el abogado en ejercicio S.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, indicó la dirección en la cual ha de practicarse la citación del tercero, asimismo, solicitó que se autorice al ciudadano alguacil para que el mimo se traslade a practicar la citación en cuestión.

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2014, este Tribunal acordó lo solicitado en fecha veintiuno (21) de marzo de 2014, ordenó librar la boleta de citación del tercero empresa American Development Investments, LLC, asimismo se autorizó al ciudadano Alguacil de este Tribunal, para que se traslade al Estado Zulia para que practique la referida citación.

Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación y su respectiva compulsa, librada al tercero citado empresa American Development Investments, LLC, sin firmar.

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, el abogado en ejercicio S.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil Suelos Ingeniería INC, Sucursal Venezuela, presentó diligencia mediante la cual solicitó la citación del tercero mediante cartel.

Mediante auto de facha treinta y uno (31) de marzo de 2014, este Tribunal acordó lo solicitado en diligencia de fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, por lo que se ordenó librar el cartel de citación al tercero.

Mediante diligencia de fecha dos (02) de abril de 2014, el abogado en ejercicio S.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual retiró cartel de citación del tercero, a los fines de su publicación.

En fecha doce (12) de mayo de 2014, Los abogados J.F. y S.M., presentaron diligencia mediante la cual consignaron el cartel de citación librado al tercero debidamente publicado en la prensa nacional.

El veintisiete (27) de mayo de 2014, este Tribunal, reanudada como se encuentra la causa, determinó que una vez verificada la contestación del tercero, fijará al día siguiente la oportunidad para la audiencia preliminar.

En fecha dos (02) de junio de 2014, la abogado en ejercicio F.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante escrito de fecha cuatro (04) de junio de 2014, los abogados en ejercicio J.F. y S.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, realizaron oposición a las pruebas promovidas por la parte actora mediante escrito de fecha dos (02) de junio de 2014.

En fecha seis (06) de junio de 2014, este Tribunal admitió la prueba de exhibición promovida por la abogado en ejercicio F.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se ordenó la intimación de la parte demandada sociedad mercantil Suelos Ingeniería INC, Sucursal Venezuela. Se libró la boleta de intimación.

Mediante escrito de fecha nueve (09) de junio de 2014, el abogado en ejercicio S.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió testigos.

En fecha doce (12) de junio de 2014, el abogado en ejercicio J.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 168.781, en su carácter de apoderado judicial del tercero sociedad de comercio American Development Invesments, LLC, se dio por citado en el presente juicio.

El dieciséis (16) de junio de 2014, el abogado en ejercicio J.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 168.781, en su carácter de apoderado judicial del tercero citado sociedad de comercio American Development Invesments, LLC, dio contestación a la cita.

Mediante escrito de fecha veintiséis (26) de junio de 2014, los abogados en ejercicio J.F. y S.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, promovieron testigos.

En fecha veintisiete (27) de junio de 2014, los abogados en ejercicio J.F. y S.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la negativa de la prueba de exhibición promovida por la parte actora a través de escrito de fecha dos (02) de junio de 2014.

Mediante auto de fecha dos (02) de julio de 2014, este Tribunal declaró con lugar la oposición realizada en contra de la intimación ordenada a la parte demandada para la exhibición de documentos.

En fecha tres (03) de julio de 2014, este Tribunal se pronunció en cuanto a las pruebas de cotejo y testimonial, promovidas por la abogado en ejercicio F.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha dos (02) de junio de 2014. Se acordó a las 9:00, 9:30 y 10:00 de la mañana del tercer día siguiente al del 03 de julio de 2014, para la declaración de los testigos.

Mediante auto de fecha cuatro (04) de julio de 2014, este Tribunal se pronunció en cuanto a la las pruebas promovidas por los abogados en ejercicio J.F. y S.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, a través de escrito de fecha veintiséis (26) de junio de 2014.

El ocho (08) de julio de 2014, se dejó constancia que los testigos promovidos por la representación de la parte actora, no asistieron ni por si, ni a través de su representación judicial.

En fecha ocho (08) de julio de 2014, la abogado en ejercicio F.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual solicitó que se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.

Mediante diligencia de fecha nueve (09) de julio de 2014, el abogado en ejercicio J.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que se negara fijar la nueva oportunidad para la declaración de los testigos.

En fecha nueve (09) de julio de 2014, la abogado en ejercicio F.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual apeló de las decisiones de fechas dos (02) y tres (03) de julio de 2014.

Mediante acta de fecha nueve (09) de julio de 2014, siendo las 9:30 de la mañana, se llevó a cabo la evacuación de la testimonial de la ciudadana D.H., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad número CC30581763.

Mediante acta de fecha nueve (09) de julio de 2014, siendo las 10:30 de la mañana, se llevó a cabo la evacuación de la testimonial de la ciudadana P.d.C.T., titular de la cédula de identidad número V.- 13.994.660.

En fecha nueve (09) de julio de 2014, este Tribunal desestimo la solicitud interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y acordó lo solicitado por la parte actora en fecha ocho (08) de julio de 2014, por lo que fijó el día para la declaración de los testigos promovidos por la parte actora.

El diez (10) de julio de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar.

Mediante auto de fecha diez (10) de julio de 2014, este Tribunal oyó apelación en un solo efecto, interpuesta por la representación judicial de la parte actora a través de diligencia de fecha nueve (09) de julio de 2014.

Mediante acta de fecha once (11) de julio de 2014, siendo las 1:30 de la tarde, se llevó a cabo la evacuación de la testimonial del ciudadano Franchin Palencia, titular de la cédula de identidad número V.- 12.466.068. Se dejó constancia que no compareció el ciudadano A.Q. por lo que se declaró desierto el acto.

Mediante acta de fecha once (11) de julio de 2014, siendo las 1:40 de la tarde, se llevó a cabo la evacuación de la testimonial del ciudadano A.T., titular de la cédula de identidad número V.- 11.253.583.

En fecha quince (15) de julio de 2014, se fijaron los hechos y límites de la controversia.

Mediante escrito de fecha veintidós (22) de julio de 2014, los abogados en ejercicio J.F. y S.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, promovieron pruebas.

Mediante escrito de fecha veintidós (22) de julio de 2014, la abogado en ejercicio F.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, promovió pruebas.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2014, la abogado en ejercicio F.P., en su Carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

Mediante escrito de fecha veintidós (22) de julio de 2014, los abogados en ejercicio J.F. y S.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, realizaron oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha primero (1º) de agosto de 2014, este Tribunal se pronunció en cuanto a la admisión y oposición de las pruebas presentadas por la parte actora y la parte demandada.

Mediante auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2014, este Tribunal ordenó librar despacho de comisión al Primer Tribunal Marítimo de Panamá para la evacuación de la prueba promovida por la parte demandada.

En fecha cinco (05) de agosto de 2014, la abogado en ejercicio F.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló del auto dictado en fecha primero (1º) de agosto de 2014.

Mediante auto de fecha ocho (08) de agosto de 2014, este Tribunal ordenó librar carta rogatoria al Tribunal Marítimo de Panamá, en virtud de la prueba de informes promovida por la parte demandada.

En fecha once (11) de agosto de 2014, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto, realizada por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha cinco (05) de agosto de 2014.

Mediante auto de fecha tres (03) de octubre de 2014, este Tribunal ordena librar nuevamente carta rogatoria al Tribunal Marítimo de Panamá, en virtud de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha ocho (08) de octubre de 2014, los abogados en ejercicio J.F. y S.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron diligencia mediante la cual solicitaron al Tribunal se extendiera el lapso de evacuación de prueba de informes promovida por su representación.

Mediante auto de fecha trece (13) de octubre de 2014, este Tribunal acordó lo solicitado por diligencia de fecha ocho (08) de octubre de 2014, y otorgó una prórroga de tres (03) meses.

En fecha ocho (08) de diciembre de 2014, se recibió expediente Nº 2014-000397, proveniente del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, contentivo de las resultas de la apelación interpuesta por la abogado en ejercicio F.P., apoderada judicial de la parte actora, en fecha cinco (05) de agosto de 2014.

Vista la decisión de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2014, proveniente del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, este Tribunal tiene por admitida la prueba de inspección extrajudicial promovida por la apoderada judicial de la parte actora.

En fecha diez (10) de diciembre de 2014, se recibió expediente número AA20-C-2014-000160, mediante oficio número 14-1384, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, contentivo a las resultas de la apelación interpuesta en el cuaderno de medidas en fecha once (11) de julio de 2013, por la abogado F.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el Cuaderno de Medidas.

Mediante escrito de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, presentado en el Cuaderno de Medidas, los abogados en ejercicio S.M. y J.F., solicitaron la suspensión hasta tanto sea resuelta la cuestión relativa a la oposición ejercida por la representación de la parte demandada.

En fecha ocho (08) de enero de 2015, los abogados J.J.F. y S.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron diligencia en el Cuaderno de Medidas, mediante la cual solicitaron que se pronuncie en cuanto al escrito de suspensión presentado en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014.

El ocho (08) de enero de 2015, este Tribunal determinó improcedente la solicitud de suspensión y aclaró que hará el correspondiente pronunciamiento sobre la oposición planteada dentro del lapso previsto para sentenciar la articulación en el Cuaderno de Medidas.

Mediante escrito de fecha catorce (14) de enero de 2015, la abogado en ejercicio F.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, promovió las pruebas en la incidencia ratificando en toda y cada una de sus partes los escritos presentados en fecha dos (02) de julio y doce (12) de diciembre de 2013, en el Cuaderno de Medidas.

En fecha catorce (14) de enero de 2015, los abogados J.J.F. y S.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito en el Cuaderno de Medidas de promoción de pruebas.

El catorce (14) de enero de 2015, este Tribunal admitió las pruebas ratificadas y promovidas en el Cuaderno de Medidas por la parte actora y demandada respectivamente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva.

Por auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2015, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la incidencia en el Cuaderno de Medidas, por cuanto la complejidad del asunto amerita un estudio mas profundo, por un lapso de cinco (05) días continuos.

En fecha veinte (20) de enero de 2015, los abogados J.J.F. y S.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de conclusiones a la incidencia en el Cuaderno de Medidas.

En fecha veinte (20) de enero de 2015, este Tribunal declaró con lugar la oposición realizada por la parte demandada, a las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y embargo de bienes muebles decretadas por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el Cuaderno de Medidas.

Mediante diligencia de fecha de fecha veintinueve (29) de enero de 2015, presentada en el Cuaderno de Medidas, la abogado en ejercicio F.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló de la decisión de fecha veinte (20) de enero de 2015.

En fecha cuatro (04) de febrero de 2015, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto, realizada por la representación de la parte actora en fecha veintinueve (29) de enero de 2015, en el Cuaderno de Medidas.

Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de marzo de 2015, la abogado en ejercicio F.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual promovió prueba de inspección judicial.

En fecha doce (12) de marzo de 2015, este Tribunal admitió la prueba de inspección judicial, para lo cual ordenó librar despacho de comisión al Tribunal (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, este Tribunal dejó sin efecto el despacho de comisión librado en fecha doce (12) de marzo de 2015 y, ordenó librar nuevo despacho de comisión.

Por auto de fecha veinticinco (25) de marzo de 2015, este Tribunal fijó el día viernes veinticuatro (24) de abril de 2015, a las 10:00 de la mañana para que tuviera lugar la audiencia definitiva o debate oral.

En fecha cinco (05) de mayo de 2015, re recibió expediente Nº AA20-C-2015-000059, proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de las resultas del Recurso de Hecho interpuesto por la representación Judicial de la parte actora.

Mediante auto de fecha siete (07) de mayo de 2015, este Tribunal fijó nueva oportunidad para el día dos (02) de junio de 2015, a las 9:00 de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia definitiva o debate oral, por cuanto en el día y la hora que estaba fijada esta sede Jurisdiccional se encontraba sin despacho. Asimismo, ordenó la citación del ciudadano A.D.G., a los fines de que absuelva las posiciones juradas en el presente juicio, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha doce (12) de mayo de 2015, la abogado en ejercicio F.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó que la citación del ciudadano A.G., en su carácter de representante de la empresa demandada, se practicara en la persona de los apoderado judiciales abogados S.M. y J.F..

En fecha trece (13) de mayo de 2015, este Tribunal negó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, en diligencia de fecha doce (12) de mayo de 2015.

En fecha catorce (14) de mayo de 2015, re recibió despacho de comisión, proveniente del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo a las resultas de la inspección judicial ordenada mediante auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2015.

Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, la abogado en ejercicio F.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se suspendiera la audiencia definitiva o debate oral y se fijara una nueva oportunidad para su celebración, hasta tanto se cumpliera con la citación del representante de la empresa demandada que absolvería posiciones juradas.

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, este Tribunal declaró improcedente la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora en diligencia presentada en fecha veinticinco (25) de mayo de 2015.

En fecha dos (02) de junio de 2015, a las 9:00 de la mañana, tuvo lugar la audiencia definitiva o debate oral.

II

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

La sociedad mercantil Navegaciones Danas, C.A., demanda a la sociedad mercantil Suelos Ingeniería INC, sucursal Venezuela, para que le pague la cantidad de seis millones quinientos veinte y un mil novecientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 6.521.984,00), más los intereses corrientes con fundamento en el artículo 9 de la Ley de Comercio Marítimo así como la indexación de la suma de las cantidades anteriores. La base del fundamento de la acción, tal y como se plantea, es el cobro de unas facturas. Facturas en las que se escribió los rubros por los cuales se elaboraban y que están numeradas como sigue: 1955, 1956, 1957 y 1958. Las facturas mencionadas son entonces los instrumentos fundamentales en los que la parte actora establece su derecho, señalando que las mismas han sido debidamente aceptadas por la parte demandada y que con ellas queda demostrado las obligaciones contraídas por esta última. La presunción de aceptación de estas facturas, concluye la parte actora, descansa en la inactividad de la parte demanda frente a estas afirmando que transcurrieron los ocho (8) días establecidos en el artículo 147 del Código de Comercio.

Del capítulo del libelo de la demanda denominado” fundamentos de derecho que sustenta la pretensión” conviene extraer, a los fines de patentizar la causa de pedir de esta acción, el siguiente párrafo “ De donde se sigue que para esta representación Judicial, las facturas libradas contra la sociedad de comercio Suelos Ingeniería INC, sucursal Venezuela, bajo los números 1955, 1956, 1957 y 1958, constituyen instrumentos fundantes suficientes de reconocimiento de la deuda de la cual es acreedora la empresa Navegaciones Danas, C.A. y que se le oponen formalmente en su contenido y firma en cuanto facturas aceptadas.

”En su contestación al fondo de la demanda la parte demandada negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocados en el libelo, en todas y cada una de sus partes. Alega la inexistencia de un contrato de fletamento en relación con la embarcación Husky of Tortola y que la constitución de la sociedad ocurrió con fecha posterior a tres de las cuatro facturas incorporadas anexas al libelo de demanda. En relación con la aceptación de las facturas, esta – su aceptación – es expresamente negada y se alega que no se cumplen los requisitos facticos establecidos en el artículo 147 del Código de Comercio. Se señala que las facturas no fueron recibidas por el representante legal de Suelos Ingeniería INC, sucursal Venezuela, ni por ningún empleado ni dependiente de esta y que estas nunca fueron recibidas ni en la sede social de la parte demandada, ni en ningún otro sitio. Se alega en la contestación que existe imposibilidad de computar el plazo a que se refiere el artículo 147 del Código de Comercio por cuanto no consta la fecha de su recepción.

Procede en su contestación la parte demandada a desconocer en su firma las facturas cuyo cobro se demanda alegando que las facturas no fueron recibidas por el representante legal de Suelos Ingeniería INC, sucursal Venezuela, ni por ningún empleado ni dependiente de esta. Se alega de igual forma la ausencia de sellado impreso en la factura lo que se invoca con fundamento en el artículo 9 del Código de Comercio, es uso y costumbre en Venezuela. Adicionalmente se expresa que en ninguna de las facturas se indica el lugar ni el día de recibidas. Concluye la demandada alegando que la parte actora no declaró ni pagó el Impuesto al Valor Agregado que por disposición de la Ley se le impone a los contribuyentes y que la actora manipuló los libros de la embarcación Husky of Tortola creándose una prueba a su favor.

Por último solicita, por señalar que le es común la causa pendiente, la cita de la sociedad mercantil American Development Investmets, LLC, alegando que esta sociedad y la parte actora son personas relacionadas; que el flete por el buque Husky of Tortola fue pagado a través de la sociedad mercantil cuya cita se solicita y por lo tanto cualquier obligación por este concepto está debidamente pagada.

Admitida la cita, en su contestación la sociedad mercantil American Development Investmets, LLC, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que los ciudadanos A.T.H. y su cónyuge Asunta Ciancci R.d.T., de forma personal y la sociedad mercantil Navegaciones Danas, C.A. conformen con ella – con American Development Investmets, LLC, - un grupo de personas relacionadas, de estructura horizontal, que actúen coordinadamente, aún cuando admite que recibió un pago de la parte demandada en divisas por la cantidad de cincuenta y siete mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 57.000,00), por el pago del flete del buque Husky of Tortola con relación a la prestación del servicio de alquiler de esta embarcación, en razón de abono a cuenta de la factura número 1958 cuyo cobro se demanda por vía principal en esta acción, pero que tal recepción no se debía a otra cosa que a un “dispendio de favor” citado así textualmente en su escrito y, en ningún caso por estar vinculada por delegación alguna con la parte actora ni por las facturas 89 y 91 invocadas en el libelo de la demanda que procedió a desconocer.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este juzgador a analizar y juzgar todos los medios probatorios admitidos dentro del presente proceso:

Pasa de seguida este Tribunal a valorar todas las pruebas acompañadas con el escrito libelar, así como las admitidas y evacuadas durante el curso del procedimiento, para lo cual observa lo siguiente con relación a las ofrecidas por la parte actora Navegaciones Danas, C.A:

Con relación a las facturas incorporadas como documento fundamental de la demanda numeradas 1955, 1956, 1957 y 1958, estás quedarán a.m.a.e. el presente fallo cuando como cuestión preliminar se analicen y juzguen las incidencias de desconocimiento de documentos privados impulsados por las partes.

Con respecto a las reproducciones fotostáticas simples relativas a los accesorios de navegación identificados en ellas y descritos en el libelo de la demanda, reproducciones fotostáticas que rielan a los folios treinta y tres (33) al cuarenta y siete (47) de la pieza número 01 del cuaderno principal de este expediente, se advierten las mismas carentes de todo valor probatorio por el carácter como fueron incorporadas al proceso en reproducciones fotostáticas simples de instrumentos emanados de la República de Colombia sin observarse legalización de tipo alguno y, adicionalmente, haber sido estas taxativamente inadmitidas dentro del proceso por la parte a quien se les opone en la audiencia preliminar, y así se decide.

En lo que concierne a los instrumentos públicos acompañados al libelo de la demanda vinculados a la actividad registral de la parte actora Navegaciones Danas, C.A., promovido por ambas partes y que rielan a los folios cuarenta y ocho (48) al sesenta y ocho (68) de la pieza número uno del cuaderno principal de este expediente se advierte que las mismas fueron admitidas por la parte demandada en la audiencia preliminar por lo que todo el valor probatorio que de ellas dimanan es apreciado por este juzgador; sin embargo, al no tratarse este asunto de conflictos societarios, estas instrumentales nada aportan ni en beneficio ni en perjuicio de las partes encontradas en este proceso, y así se decide.

Con respecto al análisis y juzgamiento de la Inspección Judicial practicada por Juzgado de Municipio del Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con fecha trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), se observa que el Juzgado que practicó la inspección, tuvo a su vista el diario de navegación y puerto que lleva la embarcación Husky of Tortola y procedió a transcribir un resumen de las bitácoras asentadas en dicho libro, constatando los asientos desde su comienzo de llenado señalado para el día ocho (08) de noviembre de 2002 hasta el día seis (06) de marzo de 2013; de esta prueba, que fue admitida por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas a través de sentencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2014, se evidencian las ocurrencias importantes de carácter náutico durante ese lapso de tiempo de dicha embarcación. En lo que comporta a lo relacionado con el presente proceso, la inspección judicial dejó constancia que en ese diario se asentaron los movimientos de la embarcación Husky of Tortola de lo que resaltan que dicho buque llegó a la zona de S.C.d.M., el quince (15) de noviembre de 2012 y que el dieciséis (16) del mismo mes y año iniciaron el día asegurados en el área mencionada donde señaló se realizaban los trabajos del Puente Nigale. Resalta de igual forma la mención, que dicho buque zarpó a las 13:00 horas del día veintidós (22) de febrero de 2013, desde la zona de la bahía de S.C.d.M. hasta el muelle La Regional, cerrando el reporte de ese día a las 24:00 horas señalando que permanecía en custodia de los denominados Jak Up a la orden de la empresa Suelos Ingeniería; señalando que posteriormente permaneció fondeada la embarcación Husky of Tortola en la bahía de S.C.d.M. los días veintiséis (26) veintisiete (27) y veintiocho (28) de febrero de 2013, en custodia de los Jak Up, a la orden de la empresa Suelos Ingeniería.

Con relación al diario de máquina, aparece solo una reproducción fotostática de la carátula del mismo y de lo que parece ser una página de la que es imposible determinar la fecha ni alguna de sus escrituras por resultar ilegibles. Se aprecia también reproducciones fotostáticas de distintas partes de la embarcación y de su personal.

Ahora bien, la mencionada inspección judicial, fue solicitada con fundamento en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1429 del Código Civil. En tal sentido tenemos que el artículo 1429 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 1429. En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo

(Subrayado del Tribunal).

Del análisis de este medio probatorio que se acaba de realizar, se observa que la inspección fue realizada sobre el diario de navegación y puerto del buque Husky of Tortola, de tal manera que en ningún caso de los asientos de ese diario puede interpretarse que pudiera sobrevenir algún perjuicio por retardo, partiendo de la premisa que dichos diarios están consignados en el presente expediente y que el armador de la embarcación Husky of Tortola es precisamente la parte actora; tampoco puede interpretarse entonces que el estado o circunstancia de dichos asientos pudieran desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo de manera natural per se; por lo tanto, esta inspección judicial, promovida y evacuada antes del juicio, no puede revestir dentro del mismo, valor probatorio alguno en relación con el objeto de su practica, y así se decide.

Con relación a la inspección judicial practicada por la Notaria Pública Segunda de Cabimas, Estado Zulia con fecha once (11) de diciembre de 2013, además de extrapolarse el criterio asentado para el análisis y juzgamiento de la inspección judicial anterior en relación con su practica antes del juicio, este Tribunal observa que la misma fue solicitada al ciudadano Notario Segundo de Cabimas, además de con fundamento en el artículo 1429 del Código Civil, en el artículo 1428 ejusdem; así como por lo establecido en el artículo 75 numeral 12 de la Ley de Registro Público y del Notariado y, por último, con fundamento en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así las cosas, tenemos que el artículo 1428 del texto sustantivo citado reduce la posibilidad de practicar un reconocimiento o inspección ocular que pueda promoverse como prueba en juicio, solo para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o sea fácil de acreditar de otra manera y en tal sentido dispone textualmente el mismo lo siguiente:

Artículo 1428. El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de la cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.” (Subrayado del Tribunal).

Visto lo anterior, y observándose que la inspección extrajudicial practicada por el ciudadano Notario Segundo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, fue realizada sobre el contenido de un portal Web, específicamente en la cuenta de correo electrónico del representante legal de la parte actora en su condición de Presidente, quien además accesó la contraseña para iniciar la sesión en el referido portal de intercambio de correo y mensajería electrónica, tenemos que no se realizó la misma sobre un “hecho o acto” al que refiere el numeral 12 del artículo 75 de la citada Ley del Registro Público y del Notariado, sino ante una información ya cargada en una página Web de la que ningún control tuvo la parte a quien se le pretende oponer, lo que acarrea la consecuencia de invalidar en juicio la referida prueba. Por último, al haberse intentado hacer valer en juicio datos de mensajería electrónica, sin haber incorporado el texto del correo en la oportunidad de la interposición de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil y, en su caso, solicitar la intervención de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUCERTE), es forzoso para este Tribunal desechar del proceso este medio probatorio, y así se decide.-

Con respecto a la prueba de informes, a ser contestada por la Capitanía de Puerto del Puerto de Maracaibo del Estado Zulia, se observa que la misma se encuentra incorporada a los folios ciento siete (107) y ciento ocho (108) de la Pieza Nº 03 del Cuaderno Principal, en la que el ciudadano T.J.R.S., en su condición de Capitán de Puerto Encargado señala que por comunicado emitido por una sociedad mercantil denominada Transporte Marítimos de Venezuela, S.A., que no es parte en la causa y quien señala el Capitán que actuó en representación de Suelos Ingeniería S.A.S., y Diterra S.A.S., S.A., se recibió notificación de un incidente marítimo ocurrido el ocho (08) de noviembre de 2012, en el que se vio involucrada la nave SI-PLT-2 mientras estaba siendo remolcada por el buque Husky of Tortola. Asimismo, informa el Capitán de Puerto que, en virtud del acaecimiento del incidente anterior, se emite un oficio donde se ordena el inmediato reflotamiento de la nave SI-PLT-2 previa presentación del plan de reflotamiento por parte del tercero Transporte Marítimos de Venezuela, S.A., señalándose que el buque Husky of Tortola remolcó la embarcación SI-PLT-2 desde el sitio del acaecimiento hasta el muelle de la empresa Travelca, ubicado en San F.d.E.Z. para su posterior izamiento, señalando que en tal actividad “estuvieron involucrados” el Inspector Naval W.R., la empresa Transporte Marítimos de Venezuela, S.A. y Navegaciones Danas, C.A.; y, por último, señala el Capitán de Puerto, que el Tercero Transporte Marítimos de Venezuela, S.A., en representación de Suelos Ingeniería S.A.S., y Diterra, S.A.S., solicitó al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), emitiera aviso a los navegantes donde se informara a la colectividad acuática que las embarcaciones SI-PLT-1, SI-PLT-2 y SI-PLT-3, estarían efectuando labores referentes a estudios geotécnicos y geofísicos en el proyecto del segundo cruce del lago de Maracaibo (Puente Nigale) entre el veintidós (22) de octubre de 2012 y el veintidós (22) de marzo de 2013, debidamente apoyado por las embarcaciones Husky of Tortola y Ester 1. Del análisis de este medio probatorio y en lo que respecta a los hechos puestos a consideración del tribunal, puede identificarse que la sociedad mercantil Navegaciones Danas, C.A. y la embarcación Husky of Tortola estuvieron involucradas y tuvieron participación en las actividades antes señaladas ligadas a la comunicación emitida por la sociedad mercantil Transporte Marítimos de Venezuela, S.A., y así se decide.

En lo que concierne a la prueba de informes, a ser contestada por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos se observa que la misma se encuentra incorporada al folio treinta y dos (32) de la Pieza Nº 03 del Cuaderno Principal, en la que el ciudadano T.J.R.S., en su condición de Capitán de Puerto Encargado señala en la que el ciudadano G.L.L., en su condición de Vicepresidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), señaló que una vez revisados los protocolos y libros de registro que reposan en la Oficina de Registro Naval, sede central y las Oficinas de Registro Ubicadas en las diferentes circunscripciones acuáticas, se constató que no existen las embarcaciones SI-PLT-1, SI-PLT-2 y SI-PLT-3, matrículas colombianas MC-03-0130-AN, MC-03-0131-AN y MC-03-0132-AN, respectivamente, por lo que la presente prueba es evidencia que no existe inscripción alguna que permita determinar la condición jurídica en Venezuela de las señaladas embarcaciones, y así se decide.-

Con respecto a la inspección judicial practicada por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitida con fundamento en el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, se observa que para la práctica de esta particular inspección judicial autorizada por el referido Decreto con Fuerza de Ley, debe ser practicada la notificación de la contraparte. En este sentido, tenemos que se observa de la recepción de las resultas de este medio probatorio, que se intentó la notificación de la sociedad mercantil Suelos Ingeniería INC, Sucursal Venezuela, con fundamento en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; este artículo autoriza la notificación de las partes para la realización de algún acto del proceso por boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el domicilio procesal al que alude el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido vemos, que al folio ciento ochenta y ocho (188) de la Pieza Nº 01 del Cuaderno Principal, en el escrito de contestación de la demandada, la parte demandada indicó la sede o dirección procesal tal y como lo establece el señalado artículo; por lo tanto, al no haberse practicado la notificación personal de su contraparte, la notificación a la que alude el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, si la notificación se solicitó y acordó con fundamento en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, esta ha debido practicarse en la señalada sede y no en ningún otro lugar. Por cuanto la notificación prevista se realizó en una dirección distinta al domicilio procesal establecido por la parte demandada en su contestación a la demanda y aun cuando el Tribunal comisionado se trasladó a la sede social de la parte demandada cuya dirección también la indica su representación judicial en el escrito de contestación de la demanda, debe determinarse inválida y como no realizada dicha notificación ya que el artículo 233 no prevé una fijación de la boleta de notificación en dirección alguna y solo permite que el ciudadano Alguacil del Tribunal deje en el domicilio procesal dicha boleta. En la comisión acordada para la práctica de la inspección judicial se determinó claramente el lugar donde debía evacuarse la prueba, no siendo función ni del juez, ni de la secretaria del Tribunal comisionado la constitución del Tribunal para la practica de la notificación ordenada por el mencionado tantas veces el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, y aun menos que esta última se practique mediante fijación de cartel de notificación y así se decide. No habiéndose practicado la notificación de la contraparte para la práctica de la inspección judicial acordada con fundamento en el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, no puede determinarse como válidamente realizada la referida prueba y por lo tanto carece la misma de valor probatorio, y así se decide.

Y en relación a los medios probatorios promovidos por la parte demandada debidamente admitidos y evacuados dentro del presente proceso, el Tribunal procede hacer su análisis y juzgamiento de la siguiente manera:

Con relación al instrumento público invocado en la contestación de la demanda vinculado a la inscripción registral de la parte demandada Suelos Ingeniería INC, Sucursal Venezuela, aun cuando por el auto de fecha primero (1º) de agosto de 2014, quedó admitida, este instrumento es de imposible apreciación, ya que aun cuando se trata de un instrumento público no fue, en el escrito de contestación de la demanda, indicada la oficina donde se encuentra registrado; por lo que es forzoso para este Tribunal desechar el valor probatorio que de el dimana dentro del presente proceso y así se decide.-

Con respecto al documento constitutivo estatutario de la empresa American Development Investments, LLC, promovido por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, así como las copias certificadas de los reportes anuales de dicha empresa, este Tribunal determina que dichas instrumentales sirven para determinar la inscripción de dicha empresa bajo las Leyes de Florida de los Estados Unidos de América y que su representante autorizado es el ciudadano R.C.. Instrumentos estos que no llevan al Tribunal a determinar ninguna otra consideración adicional a la ya expresada.

Con relación a las facturas invocadas en la contestación de la demanda numeradas 89 y 91, cuya emisión se le atribuye a la sociedad mercantil American Development Investments, LLC, tercero llamado a la presente causa, estas quedarán a.m.a.e. el presente fallo cuando como cuestión preliminar se analicen juzguen las incidencias de desconocimiento de documentos privados impulsadas por las partes.

Con respecto a la certificación que emitió la Institución Financiera Bancolombia Panamá, en relación a la transferencia que la parte demandada ordenó realizar al tercero American Development Investments, LLC, por la cantidad de cincuenta y siete mil dólares (US$ 57.000,00) de los Estados Unidos de América, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella dimana en relación con la transferencia de dinero señalado, toda ves que dicho pago no es un hecho controvertido dentro del presente proceso.

En lo que concierne al instrumento que contiene el contrato de cesión de derechos y delegación de obligaciones del contrato de servicios de estudios geotécnicos costa afuera, para el proyecto segundo cruce del Lago de Maracaibo (Puente Nigale), signado con el número CON-SCLM-ING-2012-031 de fecha seis (06) de febrero de 2013, incorporado a los autos debidamente legalizado (folios 192-195, pieza número uno del Cuaderno Principal) y admitido por la parte actora en la audiencia preliminar, este demuestra la celebración de dicho contrato de cesión a la parte demandada el día seis (06) de febrero de 2013, y la aceptación por parte de esta de todas las obligaciones originalmente asumidas por la cedente frente al ente contratante con motivo de la suscripción del contrato original, del que sus estipulaciones, aun cuando no hay prueba en el expediente de cuales son, forman parte del negocio jurídico realizado según se aprecia, y así se decide.

Con respecto a la prueba de informes, a ser contestada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) su Intendente Nacional de Tributos Internos, responde en la comunicación que se observa se encuentra incorporada a los folios ciento trece (113) de la Pieza Nº 03 del Cuaderno Principal, en la que dicha Intendente F.M.C., señala que la parte actora Navegaciones Danas, C.A. no presentó declaración de Impuesto al Valor Agregado alguna en el período febrero y marzo de dos mil trece (2013), no comprobándose ninguna otra circunstancia en la respuesta ofrecida, siendo que la comunicación número SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/2014E-801 de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014, es una comunicación interna del organismo requerido vinculada a la respuesta anterior, y así se decide.

Con respecto a la prueba de informes, requerida a Bancolombia Panamá S.A., aun cuando fue tramitada por la parte solicitante, sus resultas nunca llegaron al presente expediente por lo que nada puede este Juzgador a.a.r.y.a. se decide.-

Con respecto a la prueba de Inspección Judicial, practicada por el Juzgado de Municipio del Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con fecha trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), admitida por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en razón de la apelación ejercida por la parte actora, esta ya fue analizada anteriormente, por lo que no procede realizar ningún otro pronunciamiento en relación a la misma, y así se decide.-

Con relación a la inspección judicial practicada por la Notaria Pública Octava de Maracaibo, Estado Zulia con fecha diez y nueve (19) de septiembre de 2013, este Tribunal observa que la misma fue solicitada al ciudadano Notario, por lo establecido en el artículo 75 numeral 12 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Visto lo anterior, y observándose que la inspección extrajudicial practicada por el ciudadano Notario de Maracaibo, estado Zulia, fue realizada sobre el contenido de un portal Web, específicamente en la página de la institución financiera Bancolombia Panamá, a solicitud del apoderado judicial de la parte demandada, quien fue la persona notificada de la actuación y además accesó la contraseña para iniciar la sesión en el referido portal, tenemos que no se realizó la misma sobre un “hecho o acto” al que refiere el numeral 12 del artículo 75 de la citada Ley del Registro Público y del Notariado, sino ante una información ya cargada en una página Web de la ningún control tuvo la parte a quien se le pretende oponer, lo que acarrea la consecuencia de invalidar en juicio la referida prueba. Por último, al haberse intentado hacer valer en juicio datos de una página Web y, aún mas sin intervención de la contraparte, debió haberse solicitado la mediación de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUCERTE), por lo que es forzoso para este Tribunal desechar del proceso este medio probatorio, y así se decide.-

Analizadas y juzgadas todas las pruebas admitidas y evacuadas en el presente proceso, como punto preliminar, considera este tribunal su deber analizar y juzgar las incidencias de desconocimiento de instrumentos privados planteadas por las partes dentro del presente proceso para cuyo efecto se cumplió con lo establecido por los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la prueba de testigos para probar la autenticidad de las facturas 89 y 91 acompañadas originalmente a las actas que conforman el Cuaderno de Medidas e invocadas en el escrito de contestación de la demanda y que el tercero American Development Investmets procedió a desconocer en la oportunidad prevista para ello y en conformidad de las partes y el tercero se procedió a interrogar a la ciudadana D.H. quien manifestó estar domiciliada en la República de Colombia y haber sido asistente técnica de la parte demandada para las operaciones que se desarrollaban en el segundo cruce del puente del lago de Maracaibo y en ese contestó afirmó que la sociedad mercantil a la American Development Investmets, era la sociedad a la cual Suelos Ingeniería INC, sucursal Venezuela le hacía los pagos en dólares por el servicio que la embarcación Husky of Tortola prestaba en el lago de Maracaibo, por lo cual señala que Suelos Ingeniería INC, sucursal Venezuela recibió las facturas desconocidas.

Esta ciudadana declaró que el pago pasaba por su aprobación. Como asistente técnica, en sus respuestas, no aparece incurrir en ninguna contradicción y su interrogatorio la llevó simplemente a determinar la recepción por Suelos Ingeniería INC, sucursal Venezuela y procesamiento al pago por su parte, en su condición señalada, de las facturas desconocidas, por lo tanto este tribunal determina que no emerge, como se señaló, ninguna contradicción ni en el motivo de su presencia ni en los de su declaración, y así se decide.

Procedió posteriormente el tribunal a tomar la declaración de la ciudadana P.B.T., quien señaló ser “contador”, haber trabajado para la sociedad mercantil demandada de enero a abril del año 2013 y admitió tener conocimiento de una “relación comercial” entre la demandada y el tercero de este proceso; de igual forma afirma conocer que las facturas desconocidas fueron recibidas por la parte demandada y pagadas en divisas por el servicio del Husky of Tortola. Al igual que la deponente anterior, esta ciudadana declaró sobre el tramite que realizó personalmente en relación con las facturas desconocidas concluyendo con su pago a American Development Investmets, que era la sociedad a la cual Suelos Ingeniería INC, sucursal Venezuela le hizo estos pagos en dólares por el servicio que la embarcación Husky of Tortola, no exhibiendo contradicción alguna en sus deposiciones que concuerdan con los de la ciudadana D.H..

En tal virtud este Tribunal declara la autenticidad de las facturas números 89 y 91 que fueron desconocidas por el tercero American Development Investmets y por lo tanto se condena en las costas de la presente incidencia al tercero American Development Investmets con fundamento en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 276 ejusdem, y así se decide.

Con respecto a las facturas números 1955, 1956, 1957 y 1958, instrumentos fundamentales de la demanda, dado que, la parte demandada procedió a desconocerlas quedando entonces la carga de la prueba de su autenticidad asignada a quien las produjo, para resolver considera quien aquí decide que efectivamente fueron desconocidas las facturas por la parte accionada y el desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como este hace adquirir al instrumento privado la calidad de fehaciente, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz, para demostrar el hecho documental.

A esta circunstancia se suma que no fue posible practicar la prueba de cotejo; no obstante, admitida la prueba de testigos con la intención de probar la autenticidad de la firma estampada en el cuerpo de la facturas, se pudo obtener la declaración, con la conformidad de las partes, de los ciudadanos Franchín Palencia Terán y E.A.T.A., ya que el ciudadano A.Q., que también fue promovido por la parte actora, no concurrió a rendir declaración en la oportunidad fijada quedando desierto dicho acto.

Al analizar la declaración del ciudadano Franchín Palencia Terán, de quien por el escrito de fecha cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014), presentado por la parte demandada, fue reclamada su participación pidiendo su inadmisibilidad como testigo en razón que como profesional del derecho se le señala ejercer conjuntamente con la apoderado judicial de la parte actora F.M.P.T. y despachar desde una misma denominación llamada Escritorio Jurídico Justicia Procesal S.C., asignándole tener interés en las resultas del presente proceso, resalta efectivamente su condición de hermano de la apoderada judicial de la parte actora doctora F.M.P.T.. En principio, a esta sola circunstancia la ley no la sanciona con la prohibición expresa de declarar en un proceso judicial y al juramentarse dicho ciudadano declaró ser abogado de profesión y no tener interés en las resultas del juicio. Sin embargo, el ciudadano Franchín Palencia Terán, en sus respuestas, manifestó haber sido la persona que llevó las facturas que constituyen los documentos fundamentales de la demanda para que la parte demandada las recibiera y textualmente señaló lo siguiente “…Si tuve conocimiento que existía una relación comercial ya que a mí se me pidió que realizara las gestiones para el cobro de unas facturas las cuales llevé directamente mi persona para la sede de la empresa…” Posteriormente a la pregunta siguiente el testigo especifica cuales fueron esas facturas de las que se refirió en la respuesta transcrita anteriormente cuando textualmente respondió “…Si fueron unas facturas emitidas el trece (13) de marzo de 2013 y los números fueron 1955, 1956, 1957 y 1958, eran cuatro (04) facturas…” Siendo esto así, resulta determinante que el ciudadano Franchín Palencia Terán evidencia que sus declaraciones estuvieron moralmente influenciadas, dado que auténticamente posee un interés, indirecto si se quiere, sobre las resultas del proceso, ya que al haber aceptado gestionar el cobro de las que son las mismas facturas que ahora se reclama su pago por vía judicial, denota su convencimiento en la razón de la parte actora para reclamar el cobro de las mismas.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de procedimiento Civil este tribunal se encuentra impedido de otorgarle valor probatorio a la declaración del doctor Palencia Terán ya que no podía válidamente testificar en el presente asunto, y así se decide.

Con relación a la declaración del ciudadano E.T.A. se aprecia que este comerciante domiciliado en Ciudad Ojeda, estado Zulia, señaló haber estado el día catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013) acompañando al doctor Franchín Palencia Terán y que por tal circunstancia tuvo conocimiento que a que iba a hacer entrega de unas facturas que le estaba cobrando a la parte demandada.

En este sentido manifiesta no recordar el número de las facturas lo cual se aprecia de su respuesta a la pregunta número cinco (5). En este orden de ideas a la pregunta número nueve (9) respondió de manera figurativa que creía que eran cuatro (4) las facturas mencionadas. En lo referente a la persona que se señala las recibió este ciudadano declara explícitamente que fue un ciudadano de nombre A.R.; así las cosas se observa de la declaración del señor Torres Arrieta inseguridad en relación a los hechos que presenció al no dar testimonio de cuales facturas eran las que presenció su entrega. Con relación al nombre y apellido de la persona que se señala como el receptor de las mismas, no hay dentro de la incidencia de demostración de autenticidad testimonio que dicho ciudadano fuese para el momento empleado de la parte demandada.

Ya jurisprudencialmente, se ha establecido que puede una persona distinta a los representantes legales de la entidad mercantil a quien se le atribuye la aceptación de unas facturas ser quien las haya efectivamente recibido, sin embargo esta circunstancia no lo es sin menoscabo de incorporar a los autos la prueba que la persona que se dice receptor de los instrumentos mercantiles eso era efectivamente persona vinculada legítimamente a dicha sociedad mercantil. Por todo lo expuesto este Tribunal determina que de la sola declaración del ciudadano E.T.A. en relación con la evacuación de la prueba testimonial promovida y acordada y habiendo sido desconocidas las firmas de recepción en las facturas presentadas al cobro, no puede extraerse la conclusión fehaciente que los servicios se prestaron en la forma como están escritos en las facturas ni las cantidades en ellas reclamadas, ni que tampoco las facturas fueron aceptadas irrevocablemente ni recibidas por persona capaz de obligar a la parte demandada.

Aprovecha este Tribunal para aclarar que efectivamente, subsidiariamente, la parte actora solicitó la prueba testimonial, de acuerdo a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para probar la autenticidad de la firma negada y desconocida por la parte demandada. En otras palabras, se admitió la evacuación de las testimoniales permitidas por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil a los fines de demostrar la autenticidad de los documentos opuestos y de la veracidad de su contenido. Debe tenerse en cuenta que dichas documentales no emanan de la parte contra quien se las opone, por lo tanto, el desconocimiento versa sobre la firma ilegible que sobre ellas fue estampada y por la cual se señala que las facturas fueron aceptadas. Le correspondía entonces a la parte actora demostrar la correcta recepción de los instrumentos fundamentales en que la hizo descansar la base de su petición, a través de la evacuación de la prueba testimonial.

Desde otra perspectiva, debe interpretarse que cuando el legislador incluye, de manera supletoria - ya que la prueba por excelencia en esta incidencia es el cotejo - “la prueba de testigos” para verificar la autenticidad de una firma con fundamento en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en un caso como el sub índice, debe demostrarse la legitimidad de todo lo que rodea la aceptación de manera acertada y precisa.

El único testigo que válidamente declaró sobre la autenticidad de la firma en relación con la recepción de las facturas, no dijo nada sobre la condición del mencionado ciudadano A.R. más que su mención como receptor de las cuatro facturas que afirmó presenciar su entrega. Cuando el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de demostrar por la prueba de testigos la autenticidad de una documental que ha sido desconocida, otorga la oportunidad de desplegar toda la actividad necesaria en relación con la existencia o exactitud de todo lo que rodea el negocio jurídico y que es necesaria, aún más en el caso de las facturas por constituir estas documentos privados simples, los cuales no contienen certeza legal respecto a su autoría, por ser suscritas sin la intervención de un funcionario público.

En este sentido, al ser el cotejo la prueba fundamental para evidenciar la autenticidad de la firma del documento desconocido, y no poderse practicar este, la supletoria declaración de los testigos debe ser de tal peso y concordar con las demás pruebas admitidas, que demuestre la certeza fehaciente de que el hecho de la firma del instrumento efectivamente ocurrió por el representante legal o por cualquier dependiente de de la entidad mercantil. Ahora, del mismo modo, resulta claro del texto del artículo 445 de la ley adjetiva civil que no es suficiente un solo testigo para llenar los extremos de la norma puesto que se establece una pluralidad a los fines de la prueba testimonial toda vez que el enunciado legal del artículo señalado menciona enunciativamente la palabra en plural, “ testigos”.

Así las cosas, al quedar desechada la declaración del doctor Franchín Palencia Terán por las razones expuestas y al no determinarse de manera precisa en la testimonial rendida por el señor Emito Torres Arrieta, promovido por la parte actora, que este presenció la entrega de las mismas facturas que hoy constituyen los instrumentos fundamentales de la demanda y que, que por otra parte, se desconoce dentro de la presente incidencia de probanza de autenticidad de la firma cuestionada si el mencionado señor A.R., de quien no se tiene dato alguno en el presente expediente y que se le señala ser el autor de la rúbrica, era un empleado o dependiente de la demandada y, al haber sido imposible hacer el cotejo, no se pudo determinar la autenticidad de la firma de las facturas cuyo cobro de demanda, y así se decide.

Por último y para concluir con el análisis y juzgamiento de este medio probatorio, que incluye también el propio de las instrumentales, se aprecia que las mismas no evidencian fecha de recepción alguna y de la prueba de testigos no se logró demostrar el requisito de la fecha de la señalada aceptación y, en consecuencia, la aceptación irrevocable que se presume de las facturas de las cuales no se ha protestado en plazo del tiempo señalado en el artículo 147 del Código de Comercio cede ante su desconocimiento y ante la falta de despliegue probatorio que permita al juez determinar, sin lugar a dudas, que tanto el contenido como la firma que han sido desconocidos, son totalmente ciertos y ajustados a la realidad en su conjunto, por lo que las facturas han quedado desconocidas, desechadas del proceso por lo que se aprecia de imposible verificación fehaciente de las cantidades reclamadas por los conceptos allí señalados, y así se decide.

Al haberse desechado los instrumentos fundamentales por haber prosperado el desconocimiento expreso de los mismos por la parte a quien se les opuso la presente demanda deberá ser declarada sin lugar en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, se ordenará el levantamiento de la medida cautelar de embargo de buque decretada una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

Con relación a la intervención del tercero American Development Investments, esta negó ser delegada de la parte actora en el negocio jurídico de arrendar el buque Husky of Tortola y ciertamente el despliegue probatorio de la parte demandada en este sentido no logró demostrar tal circunstancia; sin embargo como quedó determinado, las facturas presentadas al cobro por el arrendamiento de esta embarcación libradas por la parte actora Navegaciones Danas C.A., quedaron desechadas del proceso y no se desprende de la pretensión contenida en el libelo de la demanda, ni de la actividad probatoria de la parte demandada en relación con la cita propuesta que se le puede imputar al tercero una obligación en el marco del presente juicio.

Por ser esta – la llamada a la causa del tercero - una defensa subsidiaria en relación con el cobro de las facturas que por vía principal se intenta en esta acción, su llamamiento en tal condición de tercero dentro del presente procedimiento se aprecia incongruente por cuanto el haber prestado como dispendio de favor una cuenta bancaria a la parte demandada – hecho convenido en la audiencia preliminar por esta ultima - , en criterio de este juzgador, no hace la presente causa común a su posición y, por lo tanto, debe ser declarada improcedente la intervención y así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos expuestos este tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la república y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por cobro de bolívares sigue la sociedad mercantil Navegaciones Danas, C.A., contra la sociedad mercantil Suelos Ingeniería INC, sucursal Venezuela.

SEGUNDO

Improcedente el llamamiento a la causa de American Development Investments LLC.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora sociedad mercantil Navegaciones Danas, C.A, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil quince (2015), siendo las 11:55 de la mañana.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

El JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.T.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 12:00 del mediodía. Es todo.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.T.R.

MDAA/mtr/ylo.-

Expediente Nº 2013-000490

Pieza Principal Nº. 04

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