Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (08) de mayo de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-000485

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL NESTLE VENEZUELA, C. A., constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 22-A, en fecha 26 de junio de 1957.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: FRANCISCO GUERRERO DELL´ORA, venezolana, mayor de edad de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 98.863.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

Cumplidas las formalidades legales, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

La doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes, en casos como el de autos, al señalar que el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que esta comprendida el derecho de apelación; siendo el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, este recurso es el complemento, es la garantía del derecho de apelación, por cuanto el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez grado de la jurisdicción, razón por la cual la doctrina, al definir el interés debatido en la apelación, expone que esta determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción, por lo tanto si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la decisión apelada.

Igualmente ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 4506 de fecha 13 de diciembre de 2005 que para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto a una apelación ejercida, ya que este no procede contra la simple abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que: 1°) En fecha 18 de julio de 2008 tuvo lugar la apertura de la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como, de que las mismas consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas y anexos, fijándose para el día 29 de septiembre de 2009 la prolongación de la audiencia; 2°) En fecha 29 de septiembre de 2009, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la falta de comparecencia de la parte demandada, ordenándose la incorporación de los escritos y elementos de pruebas consignados por las partes a los fines de la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio; 3°) Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2009 la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el acta de fecha 29 de septiembre de 2008; 4°) Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2008 el a-quo oyó la apelación ejercida por la parte demandada. 5°) En fecha 06 de noviembre de 2008, el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara inadmisible la apelación formulada oída en ambos efectos.

En tal sentido, vale señalar que quien decide considera pertinente traer a colación lo establecido en la sentencia No. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia indicó que:

… Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. )

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…

(Subrayado y negritas de este Tribunal).

En este sentido tenemos que además de la referida decisión, es menester destacar la sentencia No. 127 de fecha 02 de febrero de 2006, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, José Luis Rodríguez Blanco y Víctor Manuel Meza contra SIDETUR, se señaló lo siguiente:

…De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero tramite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en lo que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y ordena agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hecho alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar…

Pues bien, en atención a lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que en el presente caso al oírse la apelación en ambos afectos; donde en virtud de incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, se ordenó remitir la causa al Tribunal de juicio, se configuró una vulneración a orden público procesal, toda vez que el a-quo no se ajusto a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social en la sentencia No. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, y No. 127 de fecha 02 de febrero de 2006, cuyo cabal acatamiento deviene por aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En este orden de ideas, y, en sustento de lo anterior, necesario es señalar que de conformidad con la referida sentencia, la oportunidad para oír la apelación, en casos como el de autos, queda diferida para la oportunidad procesal en que el juez de juicio sentencie, claro esta, una vez que el mismo verifique los extremos a que se contre la precitada doctrina, a saber, que la petición del demandante sea o no contraria a derecho y que el demandado haya o no probado algo que le favorezca. Así se establece.

Así mismo, vale indicar que cuando la Sala de Casación Social, en la doctrina señalada supra, flexibilizó la consecuencia jurídica que se produce por la incomparecencia (artículo 131 ejusdem) de la demandada a las prolongaciones de la audiencia preliminar, lo único que fue modificado, en criterio de quien decide, es lo referente al Tribunal que debe declarar la admisión de los hechos, más no debe entenderse que con la aplicación de dicha doctrina se aperturó o creó una oportunidad procesal para que las parte apelen del acta donde se deja constancia de tal circunstancia, siendo ello así, por cuanto en el nuevo proceso laboral, el procedimiento ha sido concebido para materializar los principios de oralidad, brevedad y celeridad, los cuales para el constituyente y el legislador, coadyuvan en el cabal cumplimiento de la administración de justicia, siendo que en tal sentido el proceso ha sido desprovisto de incidencias sin que a su vez se viole la tutela judicial efectiva, ya que el juicio que se lleva a cabo por ante el juez de cognición, es relativamente corto, circunstancia esta que justifica que se difiera la oportunidad para apelar y se concentren en un solo acto la misma. Así se establece.

Por lo que, tal como se indicó supra, se concluye que el a-quo no debió oír la apelación de la parte demandada contra el acta de fecha 29 de septiembre de 2008, sino que por el contrario, debió negarla o en todo caso, enviar el asunto a los Juzgados de Juicio a los fines que la causa fuere resuelta, pues es solo después que ello ocurre, cuando nace en cabeza de la parte demandada el derecho de apelar contra tal decisión, para lo cual el Tribunal de Alzada deberá resolver (si fuere alegado) y como punto previo, lo relativo a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, por caso fortuito, fuerza mayor, hechos del que hacer humano o alguna violación al orden publico. Así se establece.

Ahora bien, se observa de las actas que acompañan el presente recurso que lo denunciado corresponde a una solicitud precedentemente decida y declarada inadmisible, lo cual evidentemente al ya haber sido resuelta escapa del ámbito del recurso de hecho, por lo que debe declararse forzosamente la inadmisibilidad del presente recurso. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara UNICO: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la demandada. No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) de mayo de dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

M.E.G.C.

LA JUEZ

I.O.

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

I.O.

EL SECRETARIO

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