Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 29 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2.015

AÑOS: 204º Y 154º.-

COMPETENCIA MERCANTIL

Vista la diligencia suscrita en fecha 16/09/2015 por el Abogado en ejercicio H.A.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.614.025, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.632, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil IMPSA CARIBE, C.A., plenamente identificada en autos, por el cual solicita se homologue la Transacción Extrajudicial suscrita por las partes por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 31 de Agosto del 2015, este Tribunal pasa a proveer sobre la homologación de la transacción celebrada en autos, de la siguiente manera:

Vista la TRANSACCIÓN celebrada por las partes en fecha 31/08/2.015, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, presentado y suscrito por una parte, por la Sociedad Mercantil OFICINA TECNICA REYA, C.A., domiciliada en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, e inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 25 de enero de 1993, bajo el Nº 29, Tomo 340, folio 143 al vuelto del folio 154, siendo la última modificación de sus estatutos la inscrita ante el Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10 de junio de 2011, bajo el Nº 17, Tomo 19-A REGMERSEGBO 304, e inscrita ante el Registro Unico de Información Fiscal bajo el Nº J-30069073-3, debidamente representada por su Apoderado Judicial ciudadano D.D.P.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.743.906, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.637, PARTE DEMANDANTE, y por otra parte, la Sociedad Mercantil IMPSA CARIBE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 24 de mayo de 2006, bajo el Nº 60, Tomo 24-A-Pro, e inscrita ante el Registro Unico de Información Fiscal bajo el N1º J-31585227-6, representada por su Apoderado Judicial el Abogado en ejercicio J.J.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.169.048, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.972, PARTE DEMANDADA, el cual dicha transacción corre inserta a los folios del 66 al 84, pasa este Tribunal a proveer sobre la referida transacción, previa las consideraciones siguientes:

El Artículo 1.713 del Código Civil establece:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

El Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil dispone:

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

.

El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

La doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.

La Jurisprudencia del M.T. de la República, define, la transacción desde el punto de vista jurídico como el acto bilateral por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o uno eventual y es uno de los modos de autocomposición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante el cual las partes se elevan ellas mismas jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de la cosa juzgada propia de la sentencia.

Ahora bien, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior p.d.T. que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.

Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “La p.d.T. tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la cilitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley(………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del P.C.. P.30-31).

De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del M.T. de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, p.365.).

El Tribunal al examinar la transacción presentada, observa que dicha transacción es celebrada por las partes con la finalidad de poner término al presente juicio al presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, incoado por la Sociedad Mercantil OFICINA TECNICA C.A., contra la Sociedad Mercantil IMPSA CARIBE, C.A., otorgándose recíprocas concesiones, y advirtiendo el Tribunal que la transacción celebrada versa sobre materia y derechos disponibles en los cuales no están prohibidas las transacciones, por lo que al cumplir la referida transacción con los extremos de ley, y no ser contraria a derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo previsto en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes y la HOMOLOGA, con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se decide en Nombre de la República y Autoridad de la Ley.

Conforme a lo solicitado por las partes, se ordena expedir por Secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la transacción y del presente auto que lo homologa, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PROV.,

ABG. J.S.M.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.)

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

JSM/jc/judith

EXP N° 43.526

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