Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoMedida Cautelar

Juzgado Octavo (8º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de Octubre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

Asunto No.: AP21-N-2014-000200

En fecha 04 de Agosto de 2014, se dio por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda Contencioso Administrativa de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de A.C., interpuesto por los abogados M.R., A.A. y A.A., inscritos en el IPSA bajo los Nos 10.067, 12.818 y 196.424 respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil OVEJITA, C.A., contra los actos administrativos contenidos en la Certificación N°170-2010, de fecha 14 de julio de 2010, dictados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (Diresat-Capital y Vargas), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana C.R.R.O., titular de la cédula de identidad N° V-9.225.826, en el expediente de investigación de origen de enfermedad ocupacional N° DIC-19-IA10-0171.

Ahora bien, en fecha 08 de Agosto de 2014, se dictó auto por medio del cual se da por recibido ante esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la demanda Contencioso Administrativa de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de A.C., interpuesto por los abogados M.R., A.A. y A.A., inscritos en el IPSA bajo los Nos 10.067, 12.818 y 196.424 respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil OVEJITA, C.A., contra los actos administrativos contenidos en la Certificación N°170-2010, de fecha 14 de julio de 2010, dictados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (Diresat-Capital y Vargas), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana C.R.R.O., titular de la cédula de identidad N° V-9.225.826, en el expediente de investigación de origen de enfermedad ocupacional N° DIC-19-IA10-0171.

Seguidamente, esta alzada habiéndose pronunciado sobre la Admisión del presente Recurso de Nulidad en fecha 13 de Agosto de 2014 y en vista de la solicitud de Medida Cautelar de A.C. y la suspensión de efectos del acto administrativo, este Tribunal ordenó la apertura de un cuaderno separado el cual contendrá las actuaciones relativas a la misma, ahora bien, cierto es que las medidas cautelares se sustancian en cuadernos separados, por la naturaleza del A.C. debe ser decidido sin dilaciones procesales y de forma expedita e inmediata, por tal razón esta alzada deja sin efecto la apertura del cuaderno separado que ordena el procedimiento para la decisión de la medida cautelar y pasa ha decidir la misma dentro de la causa principal. Así se establece.

Pues bien, siendo la oportunidad procesal prevista pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la Medida Cautelar de A.C. y la suspensión de efectos del acto administrativo.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

EL A.C.

Señala la parte recurrente que en el presente caso la demanda contencioso administrativa de nulidad se ejerce contra el acto administrativos contenido en la Certificación N° 170-2010, de fecha 14 de julio de 2010, dictados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (Diresat-Capital y Vargas), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana C.R.R.O., titular de la cédula de identidad N° V-9.225.826, en el expediente de investigación de origen de enfermedad ocupacional N° DIC-19-IA10-0171, siendo que el mismo se fundamenta, en lo siguientes argumentos:

  1. - Manifiesta el recurrente que la Certificación fue dictada bajo un Falso Supuesto, violando así el Principio de Legalidad, y el principio de la confianza legitima, violando el derecho a su representada a un debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, tal actuación de la administración pública, ha traído como consecuencia la emisión de un informe pericial N° 2318-1, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Distrito Capital y Vargas, (INPSASEL), de fecha 26 de octubre de 2012, que establece la indemnización y el monto, violentándose nuevamente todos los derechos que asisten a mi representada. (Destacado en la persona que gestiono todos los tramites por ante el ente administrativo. Sra. R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.141.774, es la hija de la fallecida C.R.R.O., y madre de la nieta de la fallecida que la acompañaba en el momento que ocurrió el accidente).

Indica quien recurre el presente acto administrativo que puede ser impugnado por vía contencioso- administrativa en cualquier tiempo, siempre que se acompañe al recurso de anulación una pretensión de amparo, y contra dicho acto puede ser impugnado en vía contenciosa.

Fundamenta su acción de amparo en los Art. 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en la Ley Orgánica de A.A.. 23, 24 y 26, para la tramitación de a.c. y determino que su tratamiento deberá hacerse en términos idénticos al utilizado para las medidas cautelares en el procedimiento ordinario.

Solicitando a esta alzada que decrete una medida precautelativa con ocasión de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesaria para acatar la transgresión de derechos de naturaleza constitucional, como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrada en el Art. 49 de la carta magna, en que incurrió la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Distrito Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL), constitutiva de un A.C. y Suspenda, mientras dure el juicio principal de nulidad, los efectos de los Actos Recurridos los cuales son:

• La Certificación que cursa en el oficio 170-2010, de fecha 14 de Julio de 2010.

• El Informe Pericial N° 2318-12 emanado de la dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Distrito Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPASASEL) de fecha 26 de octubre de 2012. Ya que existe un nexo causal entre el primer y el segundo acto administrativo.

E igualmente el accionante solicita a esta alzada revise los requisitos de procedencia como el fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni.

Dicho lo anterior, es importante destacar que, la jurisprudencia ha precisado que el carácter accesorio, instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, al indicar que una vez admitida la causa principal al mismo tiempo se debe emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto.

Señaló así mismo, que era menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.

Ahora bien, en cuanto a la forma de sustanciar la acción de a.c., la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), estableció en sentencia Nº 1060, de fecha 03 de agosto de 2011, que: “…Antes de proveer sobre la medida de a.c., se advierte que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, en fecha 22 de junio de 2010, instrumento normativo que establece en los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de a.c., salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes. Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad

. (Negrillas de la Sala).

Como puede apreciarse de la última norma citada, recibida la solicitud de la medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para la emisión del pronunciamiento respectivo y, en el caso de Tribunales colegiados, el Juzgado de Sustanciación remitirá el cuaderno separado al Órgano Jurisdiccional, el cual, una vez que lo haya recibido, debe designar ponente y, dentro de los cinco días de despacho siguientes, decidirá la medida cautelar de que se trate.

Ahora bien, observa la Sala, como máxima cúspide de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, que el trámite contemplado en el aludido artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es aplicable siempre y cuando resulte compatible con la naturaleza de la medida cautelar solicitada.

En efecto, frente a la solicitud cautelar de un a.c. en un Tribunal colegiado dicho procedimiento no resulta el más idóneo, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 27 eiusdem, para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida.

Siendo ello así, considera esta Sala que el procedimiento más eficaz para la tramitación del a.c., por ajustarse a la exigencia de tutela judicial efectiva es el establecido por este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia N° 00402, de fecha 15 de marzo de 2001, y publicada el 20 de ese mes y año, Caso: M.E.S.V., la cual ha sido ratificada de manera reiterada por esta Sala, conforme a la cual:

resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

(…omissis…)

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

(…omissis…)

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

(…omissis…)

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…) procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

(…omissis…)

En conclusión, propuesta la solicitud de a.c. conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.

(Destacado de la Sala)

De manera que, a juicio de esta Sala, recibida la solicitud de a.c., conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala revisará la admisibilidad de la acción principal con prescindencia de lo atinente a la caducidad del recurso, cuyo examen, de resultar procedente el amparo, corresponderá al Juzgado de Sustanciación. Igualmente, de existir oposición a esa medida cautelar, se aplicará lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que remite a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil…”. Así se establece.-

En tal sentido, advierte este órgano jurisdiccional que lo pretendido por la parte actora mediante la acción de a.c., es lograr la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado; a tal efecto esta Juzgadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

En primer termino, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Ver, Sentencia Nº 00966, de fecha 13/08/2008 proferida por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Pues bien, como se indicó anteriormente, el a.c. solicitado busca que el Tribunal suspenda los efectos del acto recurrido, toda vez que consideran los peticionantes que tal medida resulta procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio; ahora bien, se advierte que el accionante se limitó a enunciar los derechos constitucionales que a su decir le fueron vulnerados, y a referir supuestos hipotéticos que le causaría un perjuicio, sin acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, aunado que observa esta Sentenciadora que en el presente caso dicho petitorio se corresponde con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, y sería necesario estudiar el contenido del acto administrativo, para lo cual se requiere del análisis de la legalidad del acto administrativo recurrido, lo que indiscutiblemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, cuestión que le está vedado al Juez en la presente etapa, circunstancias estas que conllevan a la improcedencia del a.c. solicitado, pues el riesgo manifiesto que implica que de quedar definitivamente firme el fallo quedaría ilusoria su ejecución, no esta suficientemente acreditado, siendo que en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro M.T., al no haberse aportado a los autos lo conducente, mal puede acordarse la acción constitucional incoada, en consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de esta petición. Así se establece.-

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Ahora bien, considera esta Alzada que la presente solicitud debe ser resuelta de seguidas, toda vez que toca elementos que han sido considerados en lo resuelto anteriormente, amen que tampoco se observa que se le vulnere a la peticionante la tutela judicial efectiva. Así se establece.-

La parte recurrente solicitó subsidiariamente que ese Tribunal decrete una medida cautelar innominada que ordene inmediatamente la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido (para el caso de que este Tribunal Superior considere inadmisible o improcedente la acción de amparo ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad), conforme a lo dispuesto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de la certificación N° 170-2010, emitida por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (Diresat-Miranda), en fecha 14 de julio 2010 (cursantes a los folios 44 y 45 del presente expediente), con motivo de la solicitud formulada por la ciudadana C.R.R.O.. Así mismo, indicó que cumplían con los extremos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el fumus bonis iuris y el periculum in mora. Que en el presente caso existe una clara presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), que se deriva de los hechos narrados, y que respecto al periculum in mora, el mismo deviene del hecho que “…la certificación de enfermedad agravada por el trabajo envuelve para nuestra representada un daño de imposible reparación por la sentencia definitiva, caso que el recurso prosperara, por cuanto el daño que sufriría en la esfera de su propiedad no podría ser reparado ya que los gastos y costos serían muy elevados y aunado a la creciente situación inflacionaria que vive el país, así como también la recuperación para el administrado en un procedimiento largo, difícil y engorroso lo que acarrearía que quede ilusoria la sentencia definitiva afectándose los derechos y garantías constitucionales señalados…”, arguyendo que en razón de lo expuesto insisten en la suspensión de los efectos del acto administrativo, toda vez que de ser ejecutado le ocasionaría a la empresa graves perjuicios económicos de imposible reparación por la sentencia definitiva por cuanto en todo momento ha venido cumpliendo con la normativa aplicable en materia de prevención condiciones y medio ambiente de trabajo, que la accionante se ha visto perjudicada por un acto administrativo ilegal y desproporcionado que le causa daños y perjuicios irreparables a su patrimonio, y vulnera a su vez su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ya que no hay a su decir, motivos suficientes para certificar la enfermedad supuestamente agravada por el trabajo y la discapacidad para el trabajo habitual. Que los argumentos de derecho y de hecho expuestos apoyan por si mismo la apariencia del buen derecho de la acción intentada, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, que configuran los requisitos esenciales para la procedencia cautelar solicitada

Pues bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, corresponde a esta Alzada en primer lugar señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades que una decisión de fondo así lo considere; y (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

Al respecto es pertinente observar que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho del accionante.

Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas a sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro. De igual forma, es de advertir por este Juzgador que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Esta es otorgada, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.

En este orden de ideas, vale señalar que por disposición expresa del Código de Procedimiento Civil, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez dicha presunción, pues su simple alegación no conduciría a otorgar la protección cautelar.

Es así como la Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de Noviembre del 2000, concluyó que: “…El juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del CPC, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras el decreto de la medida supone un análisis probatorio…” (Destacado de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 473, de fecha 09/08/2002, señaló que: “…es potestad del Juez apreciar la existencia o no del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, amen de indicar que este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el problema debatido. (Negritas del Tribunal).

En este caso, se advierte que el accionante se limitó a enunciar los derechos que a su decir le fueron vulnerados, y a referir supuestos hipotéticos que le causaría un perjuicio, sin acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, aunado que observa este Sentenciador que en el presente caso dicho petitorio se corresponde con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, y sería necesario estudiar el contenido del acto administrativo, lo cual indiscutiblemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, lo cual le está vedado al Juez en la etapa cautelar, circunstancias estas que implican la improcedencia de la medida solicitada, pues el riesgo manifiesto que implica que de quedar definitivamente firme el fallo quedaría ilusoria su ejecución, no esta suficientemente acreditado siendo que en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro M.T., al no haberse aportado a los autos lo conducente, mal puede acordarse la medida solicitada, en consecuencia es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia la medida solicitada. Así se establece.-

III

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de a.c. formulada por la representación judicial de la empresa sociedad mercantil OVEJITA C.A DENOMINADA ANTERIORMENTE TEXTILES GAMS. SEGUNDO:. IMPROCEDENTE la solicitud subsidiaria de medida cautelar, solicitada por la representación judicial de la empresa sociedad mercantil OVEJITA C.A DENOMINADA ANTERIORMENTE TEXTILES GAMS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (07) días del mes Octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

LA JUEZA,

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ABG. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

LA SECRETARIA

____________________

ABG. LUISANA OJEDA

Nota: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

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ABG. LUISANA OJEADA

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