Decisión nº 80 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteThais Font
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL EL PALOTAL C.A.

REPRESENTANTE LEGAL: A.H., RICARDO HERRERA BOGGIANO Y ENERSTO HERRERA BOGGIANO

CEDULA DE IDENTIDAD: V – 392.252, 210.656 y 370.404

ABOGADO APODERADO: L.A.M.H.

INPREABOGADO: N° 4151.

DEMANDADO: EMAD HNEIDI

CEDULA DE IDENTIDAD: E. 80.402274

ABOGADO APODERADO: L.M.P.

INPREABOGADO: N° 41.51

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

N° EXPEDIENTE: 18.664.

Las presentes actuaciones han subido a este Tribunal procedentes del Juzgado Cuarto de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo por apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano EMAD HNEIDI contra la sentencia definitiva de fecha 04 de noviembre de 2003 que declaró CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato intentara la sociedad mercantil El Palotal C.A..

ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:

En fecha 20/11/03 este tribunal le dio entrada al expediente procedente del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo.

El 26/11/03 se fijó el décimo día para dictar sentencia.

Por diligencia de 26 de enero la parte actora solicitó el avocamiento del nuevo Juez formalidad que fue cumplida según se desprende de diligencia del Alguacil de fecha 09 de marzo de 2004.

Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia el Tribunal procede hacerlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE L DEMANDANTE

En el libelo la representación judicial de la parte actora adujo:

  1. Que mediante contrato de arrendamiento debidamente autenticado por la Notaria Publica Segunda de Valencia en fecha 07 de agosto de 1992, bajo el Nº 11 tomo 258 de los respectivos libros de autenticaciones (acompaña marcado A) su representada EL PALOTAL C.A cedió en calidad de arrendamiento, por tiempo determinado, al ciudadano EMAD HNEIDI un inmueble de su exclusiva propiedad distinguido con el Nº 99-41, de la calle Girardot de la parroquia Catedral del municipio autónomo Valencia del estado Carabobo, tal como consta en la cláusula primera del indicado contrato.

  2. Que el contrato de arrendamiento fue celebrado por tiempo determinado conforme se establece expresamente en la cláusula segunda así: “La duración del presente contrato será de cinco (5) años improrrogables, contados a partir del día 1 de agosto de 1.992 , o sea, hasta el 31 de julio de 1.997. Es expresamente convenido por las partes que las circunstancias de no entregar el arrendatario el inmueble dado en arrendamiento al vencimiento del presente contrato en modo alguno hara que se opere la tacita reconducción. En caso de que el arrendatario abandonare el inmueble antes de que transcurriera el termino convenido para el mismo se entenderá resuelto de pleno derecho el presente contrato pudiendo en consecuencia LA ARRENDADORA, tomar de inmediato la posesión del inmueble”

  3. Que su representada, previo al día 31 de julio de 1.997, oportunidad de vencimiento del termino del contrato notificó al arrendatario su voluntad de no renovar el contrato a su vencimiento, por lo que debía el arrendatario desocupar y entregar el inmueble a la conclusión del termino indicado.

  4. Que ante tal situación, el arrendatario en fecha 25 de julio de 1.997, introdujo solicitud por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del municipio Valencia ejerciendo el supuesto derecho de preferencia que se atribuyo para seguir ocupando el inmueble arrendado a tiempo determinado e invocando las normativas hoy derogadas del articulo 4 del Decreto legislativo sobre el desalojo de viviendas y el articulo 40 de la ley de Regulación de Alquileres.

  5. Que tramitado este proceso en fecha de 19 de diciembre de 1.997, la Alcaldía del municipio Valencia dictó la Resolución Nº D.I 361-97, (que acompaño en 8 folios útiles distinguidas con el Nº 1) mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de derecho de preferencia, formulada por el ciudadano EMAD HNEIDI para continuar ocupando en calidad de arrendatario el inmueble.

  6. Que contra la referida Resolución Nº D-I 361-97 el ciudadano EMAD HNEIDI ejerció Recurso de Reconsideración administrativo en fecha 16/12/1.998.

  7. Que el 15 de marzo de 1.999 la Alcaldía del municipio Valencia dictó Resolución Nº 730-99 que declaro SIN LUGAR el citado recurso de reconsideración, ratificando en todas sus partes la Rresolución recurrida.

  8. Que contra la Resolución Nº 730-99 el ciudadano EMAD HNEIDI ejerció Recurso de nulidad por ante el Juzgado Sexto de los municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San diego de esta circunscripción judicial ( expediente Nº 049)

  9. Que tramitado dicho juicio se dictó sentencia el 31 de octubre del 2.001 declarando el desistimiento tácito del recurso, por haber el recurrente consignado el cartel de emplazamiento transcurridos mas de 15 días contados a partir de su expedición.

  10. Que contra la anterior sentencia el ciudadano EMAD HNEIDI, ejerció recurso de apelación del cual conoció el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial de la región centro- norte (expediente Nº 7.640-01), que tramitado derivo en sentencia de fecha de 14 de abril del 2.003 que declaro SIN LUGAR la apelación interpuesta ratificando en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.

  11. Que notificadas las partes de la referida decisión el expediente bajo al Tribunal de origen Juzgado Sexto de los municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San diego.

  12. Que el Tribunal de origen en fecha de 30 de julio del 2.003 dicto auto mediante el cual declaró definitivamente firme la sentencia y ordenó archivar el expediente. (consta de copia certificada de la sentencia definitivamente firme que acompaño en 10 folios útiles distinguidos con el Nº 2).

    Fundamento su acción:

  13. En el articulo 1.159 del Código Civil, que establece que los contratos tiene fuerza de ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley, el articulo 1.160 ejusdem que nos dice que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley; que a su representado le asiste el derecho contenido en el articulo 1.167 que establece “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”; en el contenido de la cláusula segunda del contrato del cual deriva la intención de las partes de mantener la relación contractual arrendaticia a tiempo determinado de (5) cinco años, improrrogables contados a partir del 01 de agosto de 1.992.

    Que pide en consecuencia:

  14. Que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por ese tribunal para que proceda, sin plazo alguno, a la desocupación y entrega formal del inmueble arrendado a su representada en virtud de que el termino de duración de dicho contrato venció el día 31 de julio de 1.997.

    Estimo la demanda en la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000).

    DEFENSAS DEL DEMANDADO

    En la oportunidad de la contestación la parte demandada opuso las siguientes cuestiones previas:

    1) La cuestión previa de la Litispendiencia contenida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento civil. Dice que en la copia certificada que acompaña marcada expedida por el Juzgado Sexto de los Municipios, según expediente N° 049 aparecen las mismas partes y el referido inmueble. Que el apoderado del actor presenta escrito solicitando aplicación delos artículos 524, 526 y 528 del Código de Procedimiento Civil, en el primer caso para que se decrete la ejecución del fallo, toda vez, dice, “...que reconoce que se le efectúe el cumplimiento voluntario y que se le fije el lapso leal. y transcurrido dicho lapso proceder a la ejecución forzosa”

    2) La cuestión previa del ordinal 6° del articulo 346. relativo al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Que en violación a lo preceptuado en el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil se limita el demandante a estimar la demanda en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000) sin determinar o señalar de donde saca esa cantidad, cuando el articulo mencionado prescribe: “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento el valor se determina acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determina acumulando las pensiones o canones de un año”.

    3) La cuestión previa del ordinal 6° del articulo 346 porque el libelo de la demanda no cumple con los extremos o requisitos exigidos por el ordinal 5° del articulo 340 Código de Procedimiento Civil, toda vez que no hay una relación clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se fundamente la pretensión del demandante relativa al cumplimiento del contrato de arrendamiento y las pertinentes conclusiones.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.

    En atención a los términos en que ha quedado planteada la controversia procede el Tribunal a valorar el material probatorio presentado a los autos por las partes, partiendo del principio fundamental en materia de pruebas que es, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (artículo 1354 del Código Civil). Entonces, siendo la carga de la prueba un imperativo del propio interés de cada parte, a éstas le corresponde probar sus respectivas proposiciones de hecho y de actos jurídicos.

    Pruebas del demandante

    En su escrito de pruebas, siendo la oportunidad prevista en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil el demandante promovió:

    Documentales:

  15. El contrato de arrendamiento debidamente notariado, presentado con el libelo de la demanda como documento fundamental de la acción, a los fines de demostrar que la relación arrendaticia se convino a tiempo determinado, que la conclusión del termino de su duración fue el día 31 de julio de 1.997, y la consiguiente obligación del arrendamiento accionado de desocupar y entregar sin plazo alguno el inmueble a la accionante.

    A tenor de lo dispuesto por el articulo 429 del codigo de procedimiento civil.

  16. a) Copia certificada de la Resolución Nº D.I. 361-97 emanada de la Alcaldía del municipio Valencia que declaro SIN LUGAR la solicitud de derecho de preferencia; b) Copia certificada de inspección judicial de cuyo anexo consta la Resolución 730/99 del 15/03/1.999, emanada de la Alcaldía de Valencia declarando SIN LUGAR, el recurso de reconsideración interpuesto por el demandado; c) Instrumentos acompañados a la demanda en diez folios (distinguido con el N° 2) referente a la sentencia definitivamente firme recaída en el procedimiento de recurso de nulidad contra la Resolución administrativa en la cual se declaró desistido el proceso y en consecuencia definitivamente firme la resolución administrativa que le declaro sin lugar el derecho preferente ya señalado.

    Dichos instrumentos los promueve a los fines de demostrar la improcedencia del derecho preferente ejercido por el arrendatario en virtud de su insolvencia en los pagos de canon de arrendamiento, así como el desistimiento tácito del recurso de nulidad ejercido por él.

    La confesión ficta

    Adujo que de conformidad con lo establecido en el articulo 887 del Código de Procedimiento Civil, al no haber dado cumplimiento el demandado a las obligaciones que le impone el articulo 35 del vigente Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se produzca los efectos establecidos en el articulo 362 ejusdem por cuanto el accionado en la oportunidad prevista en el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil , no dio contestación a la demanda.

    Pruebas del demandado:

    En la oportunidad legal el demandado promovió las siguientes pruebas:

  17. El merito favorable de los autos, y en especial la certeza jurídica que se desprende del contrato de arrendamiento. Dice: “....estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que no escapa de las regulaciones del titulo V de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y aunque el derecho no es objeto de prueba invoco a favor de mi representado el contenido del ARTICULO 38 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS referido a la PRORROGA LEGAL OBLIGATORIA para el arrendador y potestativa para el arrendatario..”.

  18. Solicito, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “ se sirva informar, y si lo considera necesario agregar el respectivo informe, si desde el año 1.99 7 hasta nuestro días existe en su despacho (JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIOS) el expediente de consignaciones Nº 1.817, donde constara que mi representado ha venido cumpliendo consecutivamente con el pago de los canones de arrendamiento desde el mes de septiembre de 1.997 hasta lo que va de año del 2.003. Se agregan con este escrito, y con fundamento en mis dichos, copias fotostática de las consignaciones correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre de 1.997, todas las consignaciones correspondientes a los canones de arrendamiento del año 2.002, y los correspondientes al año 2.003, todo con el objeto de comprobar el cumplimiento que ha efectuado mi representado de sus obligaciones contractuales, lo que le otorga el derecho a gozar del beneficio de la Prorroga legal...”.

  19. Inspección Judicial de fecha 16 de enero del año 2.003, evacuada por el Juzgado Primero de los municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo con el objetivo de comprobar el cumplimiento de la obligación contractual referida al estado de conservación y mantenimiento del inmueble arrendado, lo que le otorga -dice- el derecho de gozar del beneficio de la prórroga legal.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Es oportuno señalar que en el juicio breve, cuando ha habido apelación, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil el procedimiento en segunda instancia se limita a fijar el décimo día para dictar sentencia, previendo solo la posibilidad de que las partes presenten las pruebas a que se refiere el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, es decir, instrumentos públicos, las posiciones y el juramento decisorio. Se observa de autos que los referidos medios de pruebas no fueron promovidas, sin embargo, la parte apelante presentó escrito donde ratifica su apelación, el cual no está previsto como acto del proceso en segunda instancia, razón por la cual nada tiene que analizar esta Juzgadora respecto al mismo. Así se decide.

    Se aprecia a los autos que la parte demandada en la oportunidad de contestación se limitó a oponer cuestiones previas sin presentar defensas de fondo, es decir, no hubo contestación a la demanda

    En cuanto a éstas, como deben ser resueltas en punto previo a la sentencia, procede esta Superioridad a realizar las consideraciones pertinentes.

    En cuanto a la Litispendencia aducida por el demandado ésta cuestión resulta improcedente pues el supuesto regulado en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil supone una conexión máxima entre dos juicios por identidad de sujeto, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces, y tal situación no se produce en el caso de autos, ya que no hay identidad de sujetos ni de objetos, pues la acción interpuesta por el hoy demandado ante el Juzgado Sexto de los Municipios fue una acción de nulidad contra la Resolución Administrativa dictada por el Municipio Valencia y la presente causa tiene como pretensión el cumplimiento del contrato de arrendamiento ejercida contra el ciudadano Emad Hneidi.

    Respecto al cuestionamiento del demandado a la estimación que hizo el actor de su demanda tramitando dicha defensa como cuestión previa, esta Superioridad debe advertir que el asunto de la estimación de la demanda es regulada en una incidencia distinta conforme lo prevé el artículo 38 del Código Procedimiento Civil. Allí señala el Legislador que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda, lo cual deberá resolver el Juez en punto previo en la sentencia. En consecuencia, no podía el demando crear un tramite distinto al previsto en la norma, razón por la cual se desestima la referida defensa. Así se decide.

    Arguyó finalmente el demandado que la demanda no cumple con los extremos o requisitos exigidos por el ordinal 5° del articulo 340 Código de Procedimiento Civil, por no haber una relación clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se fundamente la pretensión del demandante relativa al cumplimiento del contrato de arrendamiento. Ante esta cuestión, se aprecia de los autos que el demandante subsanó el referido defecto y visto su contenido esta Superioridad coincide con el A quo en que lo hizo satisfactoriamente por lo que se desecha la referida cuestión previa. Así se decide.

    Ahora bien, no habiendo prosperado ninguna cuestión previa y no habiendo el demandado contestado al fondo queda determinar si en el caso de autos se ha configurado la confesión ficta.

    Nos dice el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados dentro de este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.....

    (negrita del Tribunal)

    De acuerdo con la norma, la inasistencia a la contestación por si sola no es suficiente para que sea declarada la confesión ficta del demandado pues del mencionado artículo se desprende que es necesario el cumplimiento de dos requisitos complementarios: el que las peticiones del demandante no sean contrarias a derecho y que el demandado durante el lapso probatorio nada demostrare que pudiera favorecerle.

    Analizadas por esta sentenciadora las actas que conforman este expediente encuentra que las pretensiones del actor no son contrarias a derecho pues la exigencia de cumplimiento de obligaciones nacidas en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes de este proceso, se subsume perfectamente en el supuesto de hecho de las normas invocadas por el demandante.

    Por lo que respecta al segundo de esos requisitos, corresponde analizar si el demandado probó algo que le favorezca.

    Al respecto ha señalado el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que, entre otros, lo que puede el demandado probar es la inexistencia de los hechos alegados por el actor en su pretensión, la falta de acción, el pago, la extinción sobrevenida del derecho del demandante.(Revista de Derecho Probatorio. Tomo 12).

    En este orden de ideas, vale señalar que la pretensión del actor en la presente causa es que el demandado cumpla el contrato de arrendamiento en el sentido de que habiendo expirado el tiempo por el cual se celebro ha debido el ciudadano Emad Hneidi entregar el inmueble en la oportunidad correspondiente, esto es, el 31 de julio de 1997

    Ahora bien, se aprecia de los autos que el demandado promovió la certeza jurídica que se desprende del contrato de arrendamiento promovido por la parte actora. En criterio de esta Juzgadora tal prueba en nada le favorece, por el contrario, se trata de un documento notariado que fue presentado por la parte actora, que no fue impugnado por el demandado, el cual contiene en la cláusula segunda que el contrato de arrendamiento fue celebrado por tiempo determinado. Dice la cláusula:

    La duración del presente contrato será de cinco (5) años improrrogables, contados a partir del día 1 de agosto de 1.992 , o sea, hasta el 31 de julio de 1.997. Es expresamente convenido por las partes que las circunstancias de no entregar el arrendatario el inmueble dado en arrendamiento al vencimiento del presente contrato en modo alguno hará que se opere la tacita reconducción. En caso de que el arrendatario abandonare el inmueble antes de que transcurriera el termino convenido para el mismo se entenderá resuelto de pleno derecho el presente contrato pudiendo en consecuencia LA ARRENDADORA, tomar de inmediato la posesión del inmueble

    Respecto a la prueba de Informes, se aprecia de los autos que el A quo la admitió por Auto de fecha 13 de octubre de 2003 (folio 135), sin embargo no ordenó su evacuación, omisión que en criterio de esta Juzgadora fue indebida, pues al admitir este tipo prueba ello supone necesariamente un tramite de evacuación, como es oficiar al organismo respectivo que informe respecto a determinados hechos litigiosos. Si consideraba el A quo que la misma era impertinente para demostrar los hechos que se alegan en la demanda debió rechazarla en el auto de admisión y no en la sentencia definitiva. En consecuencia, se recomienda al Juzgador analizar con detenimiento los medios que promuevan las partes en juicio, pues algunas de ellas, al ser admitidas, requieren de un tramite de evacuación, como es el caso de la prueba de informes.

    Dicho lo anterior corresponde señalar que la prueba de informes es ilegal en los términos en que fue promovida, y en consecuencia no arroja los autos nada que le favorezca al demandado respecto a la pretensión que aquí se deduce. Es ilegal porque la parte demandada no solicitó al A quo oficiar a algún ente publico o privado que informe sobre los hechos litigiosos que conste en los instrumentos que ellos tendrían, sino que la información se la exige al propio órgano jurisdiccional que esta resolviendo la controversia. Dice en el escrito:

    ....con el objeto de probar el cumplimiento de las obligaciones contractuales de mi representado Edm Hneidi, solicito con base al artículo transcrito, se sirva informar, y si lo considera necesario agregar el respectivo informe, si desde el año 1.99 7 hasta nuestro días existe en su despacho (JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIOS) el expediente de consignaciones Nº 1.817, donde constara que mi representado ha venido cumpliendo consecutivamente con el pago de los canones de arrendamiento desde el mes de septiembre de 1.997 hasta lo que va de año del 2.003. Se agregan con este escrito, y con fundamento en mis dichos, copias fotostática de las consignaciones correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre de 1.997, todas las consignaciones correspondientes a los canones de arrendamiento del año 2.002, y los correspondientes al año 2.003, todo con el objeto de comprobar el cumplimiento que ha efectuado mi representado de sus obligaciones contractuales, lo que le otorga el derecho a gozar del beneficio de la Prorroga legal...

    .

    Razón por la cual se desecha la prueba de Informe.

    Finalmente, la inspección Judicial de fecha 16 de enero del año 2.003, evacuada por el Juzgado Primero de los municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo promovida con el objetivo de comprobar el cumplimiento de la obligación contractual referida al estado de conservación y mantenimiento del inmueble arrendado, nada prueba que le favorezca al demandado respecto a la pretensión que se deduce en esta causa, pues, con dicha prueba no se desvirtúa el incumplimiento del demandado de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, relativa a que el inmueble debió ser entregado a la fecha de terminación del contrato, que fue el 31 de julio de 1997. Así se decide.

    Visto que ninguna de las pruebas promovidas por la parte demandada arrojó a los autos algo que le favoreciera, es forzoso concluir que en el caso sub litis se dieron las condiciones exigidas por el Legislador procesal para que proceda la confesión ficta. Así se decide.

    Ante este supuesto, aunque podría considerarse inoficioso proceder al análisis de las pruebas promovidas por la parte actora, en criterio de esta Superioridad es necesario referirse a ellas en razón de establecer la improcedencia de la prórroga legal en la presente causa.

    Se aprecia que la parte actora consignó a los autos 1) copias certificadas de la Resolución Nº D.I. 361-97 emanada de la Alcaldía de Valencia que declaro SIN LUGAR la solicitud de derecho de preferencia; 2) copias certificadas de inspección judicial de cuyo anexo consta la Resolución 730/99 del 15/03/1.999, también emanada de la Alcaldía de Valencia declarando SIN LUGAR, el recurso de reconsideración interpuesto por el demandado; y 3) copia de la sentencia definitivamente firme recaída en el juicio de nulidad contra la Resolución administrativa en la cual se declaró desistido el proceso y en consecuencia definitivamente firme la Resolución administrativa que declaro sin lugar el derecho preferente aducido por el demandado. Estos instrumentos no fueron impugnados por la parte demandada por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil merecen pleno valor probatorio. Así, encuentra el Tribunal, que de tales instrumentos se evidencia, sin lugar a dudas, que al arrendatario le fue negado la solicitud de derecho de preferencia de continuar ocupando el inmueble por haber incumplido su principal obligación como es el pago de los cánones de arrendamiento. Cabe señalar que las decisiones administrativas fueron dictadas bajo el régimen legal del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Vivienda y de la Ley de Regulación de Alquileres. De cualquier modo, vale señalar que por la fecha de terminación del contrato de arrendamiento (31 de julio de 1997) el régimen de la prórroga legal previsto en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario no sería aplicable al caso de autos, de conformidad con el artículo 88 ejusem.

    DECISIÓN

    Con fundamento a lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Carabobo en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano EMAD HNEIDI contra la sentencia definitiva de fecha 04 de noviembre de 2003.

    De conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Publíquese, Regístrese. Notifíquese a las partes. Bájese estos autos.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los 06 días del mes de diciembre de 2004.

    Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

    La Juez Temporal La Secretaria temporal

    Abg. T.E.F. t A. Abg. Ninoshka Savala Colman

    En la misma fecha siendo la 10:30 de la mañana se publicó el anterior fallo.

    La secretaria temporal

    Abg. Ninoshka Zavala Colman

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