Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 11 DE NOVIEMBRE DE 2013

203º Y 154º

ASUNTO: SP01-N-2012-00016.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil PAVIMENTOS TÁCHIRA, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, en fecha 05 de agosto de 1969, anotada bajo el N° 44.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.J.D.C., J.J.S.R., L.C.I.N., y D.I.M.M., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 38.444, 91.086, 143.453, 159.235 y 130.244, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. N° PA-US/T/059/2011, de fecha 15 de noviembre de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

I

ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento en fecha 14 de mayo de 2012, por la interposición de la demanda de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A.N.. PA-US/T/059/2011, de fecha 15 de noviembre de 2011, emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.

Recibida la causa en fecha 22 de mayo de 2012, la demanda es admitida el día 25 de mayo de 2012, ordenándose la notificación de las partes, a la Procuraduría General de la República y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con las respectivas compulsas para cada uno de los notificados.

En fecha 26 de junio de 2012, el ciudadano alguacil J.P., consigna en doce folios útiles, los originales de los oficios de notificación librados a los mencionados organismos, por cuanto la parte interesada no se hizo presente para suministrar las correspondientes fotocopias para ser certificadas y cumplir con lo ordenado (f. 183).

En fecha 25 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte accionante, solicita el desglose de los mencionados oficios, con el objeto de practicar las notificaciones necesarias para que se le dé continuidad a la causa, lo cual acuerda el Tribunal al día siguiente. Sin embargo, el mencionado desglose no se llevó a cabo por cuanto la parte actora no suministró lo necesario para realizar las fotocopias correspondientes.

Realizado el abocamiento de ley, y llegado el momento para darle continuidad a la causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones previas:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del expediente bajo estudio, se observa que la última actuación de la parte demandante tuvo lugar el día 18 de julio de 2012, cuando el apoderado de la accionante sustituyó su poder, reservándose su ejercicio. Previo a esta actuación, la cual no puede considerarse de impulso procesal, el 25 de julio de 2012, había solicitado el desglose de los oficios de notificación consignados en el expediente, a raíz de la falta de impulso en la consignación del importe correspondiente a las fotocopias para la formación de la compulsa, en los términos señalados en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Posteriormente, este despacho acordó el desglose solicitado el día 26 de julio de 2012 (f. 201), sin embargo, el mismo no tuvo lugar, toda vez que la parte interesada hasta la fecha no ha consignado las impensas de dichas fotocopias ni de la compulsa.

Ahora bien, conforme al desarrollo del proceso antes narrado, se observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas…

.

La norma citada, conteste con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos en los cuales se puede declarar la perención de la instancia, determinando la extinción del proceso cuando haya transcurrido un año sin haberse ejecutado ningún acto de las partes. La excepción prevista en la misma norma se refiere a que el acto que se encuentre pendiente deba ser impulsado por el Juez de la causa, ejemplificando tales actos de impulso de oficio, con la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Desde luego que además de estos actos, cuando se da por concluida la fase de cognición y comienza la de decisión, así como ocurre en los procesos civiles, la perención deja de ser una posibilidad de terminación del proceso.

Pero, en casos como el de autos, en los cuales aun no se ha trabado la litis, la carga del impulso procesal no puede imputársele al Tribunal, pues existe una exigencia legal de acompañar las notificaciones de las copias certificadas correspondientes, copias éstas que no pueden ser provistas por la administración de justicia en cada caso particular, por carecer de recursos para ello.

Apreciado que desde el día 26 de julio de 2012, la parte accionante no realizó ningún acto en el proceso para impulsar la comparecencia de los organismos públicos involucrados en la litis, y de que a la fecha de publicación del presente fallo ha transcurrido con creces el lapso de inactividad previsto en la norma antes citada, como requisito para la materialización de la perención, este juzgador debe proceder a su declaratoria con la presente decisión, declarando la extinción del proceso. Y así se decide.-

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio de nulidad incoado por la representación judicial de la Sociedad mercantil PAVIMENTOS TÁCHIRA, C.A. contra el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales. En consecuencia, se declara la extinción del presente proceso.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

El Secretario

ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.

Nota: En este mismo día, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. J.G.G.S.

Secretario

SP01-N-2012-16

JFE/eamm.

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