Decisión nº 405 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteOmaira Alejandra Uranga
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas

Maiquetía, once (11) de noviembre del año dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: WP11-N-2012-000032

ACLARATORIA SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL PEPSI COLA VENEZUELA C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del distrito capital y estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil (2000), bajo el Nº 35 tomo 223-A- segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: M.D.V., Abogado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 162.511.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

ACTO RECURRIDO: P.A. Nº 209/2011, de fecha treinta (30) de septiembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SUSPENSION DE EFECTOS.

Vista la consignación de la notificación a la Procuraduría General de la República de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos trece (2013) y vencido como se encuentra el lapso de conformidad con lo establecido en el articulo 86 de Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de haberse ordenado su notificación, de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 08 de octubre del año en curso, este Tribunal se pronuncia en lo siguiente:

En cuanto a los alegatos mediante oficio de la Procuraduría General de la República este Juzgado expone lo siguiente:

PUNTO PREVIO

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pudo observar único oficio Nº G.G.L– A.A.A. 07928 de fecha 07 agosto del año 2013, el cual consta en el folio doscientos (200) de la pieza principal, proveniente de la Procuraduría General de la República, dirigido a este Tribunal, mediante el cual se comunica que los expedientes signados bajo los números: WP11-N-2012-000036, WP11-L-2012-000005, WP11-N-2012-000022, WP11-N-2012-000037, WP11-N-2012-000038,WP11-N-2012-000043, WP11-N-2012-000036, WP11-L-2012-000182, entre otros, presentan error material en los oficios remitidos por este Juzgado, ordenando subsanar el error por cuanto se omitió identificar a las partes intervinientes en los asuntos antes identificados, a los efectos de evitar la consecuencia jurídica establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La Republica, específicamente en el artículo 66.

Por los antes expuesto y en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes vista la respuesta del organismo antes mencionado en el cual no se da por notificado, se observa que este tribunal omitió identificar a las partes intervinientes en el oficio Nro 0378 de fecha 11 de junio del año 2013, mediante la cual se informa del abocamiento a la presente causa de quien suscribe y a objeto de evitar la consecuencia jurídica establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La Republica, específicamente en el artículo 66. En consecuencia, se ordena subsanar la mencionada omisión, remítase copia certificada del auto de abocamiento de fecha once (11) de junio del año dos mil trece (2013) a la Procuraduría General de La Republica.

Sin embargo es menester para este Juzgado indicar que el derecho de acceder a la justicia no puede entenderse como algo desligado del tiempo en que la tutela judicial debe prestarse, sino que debe comprenderse en el sentido, que se otorgue dentro de los razonables términos temporales en que los justiciables, reclaman el ejercicio de sus derechos e intereses, es por ellos que de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se infiere que los principios constitucionales ordenan no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a obtener una justicia expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En tal sentido, los principios de brevedad y de celeridad del proceso administrativo se rigen junto con el principio de la eficacia, siendo estos principios típicos del proceso moderno que se han consagrado en la Constitución actual. Los cuales aparecen reflejados en lo que el legislador denomina derecho a un p.e. y sin dilaciones indebidas materializando el derecho del justiciable mediante la solución de la controversia dentro de un tiempo razonable. Es todo.

Ahora bien, vista la diligencia de fecha once (11) de octubre del año dos mil trece (2013), suscrita por la profesional del derecho M.D.V.P., identificada con el I.PS.A Nº 162.511, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante PEPSI COLA C.A, mediante la cual solicita a este Tribunal la aclaratoria de la sentencia del presente recurso de nulidad.

Al respecto, estima oportuno esta sentenciadora señalar, que Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece con respecto al punto de la Aclaratoria de la Sentencia, sin embargo, por aplicación del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, haciendo uso de la analogía y por no contrariar ésta los principios fundamentales de carácter tutelar sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo y en atención a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado por este Tribunal).

De igual forma, debe señalar esta Juzgadora, que la Sala de Casación Social del M.T. de la República, con respecto a la oportunidad para interponer la solicitud de aclaratoria de la sentencia, ha establecido, según decisión No. 48 de fecha quince (15) de marzo del año dos mil (2.000), lo siguiente:

“Ahora bien, los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador, previa interposición por la parte interesada de una solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo… OMISSIS…

Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva deci¬sión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ).

Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.

Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe.

Vista así la posibilidad de aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, puesto que, de acuerdo con la disposición transcrita, la parte interesada debe solicitarlo el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente.

Ya la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia había decidido en una oportunidad que el plazo para pedir la aclaratoria o ampliación corre cumplidos los lapsos para sentenciar (sentencia 25-7-90); sin embargo, tal criterio no fue pacífico, y aun resulta insuficiente el lapso concedido por la ley.

De acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Este derecho resulta afectado si la decisión, que en definitiva se dicte, no es susceptible de ejecución, pues no sería efectiva la tutela judicial si no se puede satisfacer el interés protegido.

Por otra parte, el artículo 49 de la misma Carta Magna, al especificar las diferentes facetas de la garantía al debido proceso, establece, en su numeral 1º, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, lo cual debe entenderse en concordancia con el numeral 3º, que establece:

Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un "plazo razonable determinado legalmente" evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.

Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.

A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.”

En este sentido, este Tribunal observa que tal como lo ha señalado suficientemente nuestro más alto Tribunal, la aclaratoria de la Sentencia sólo es procedente a solicitud de parte, teniendo tal fin un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles para ejercer su solicitud, siendo el caso que la misma fue consignada de modo oportuno, esta Juzgadora pasa a examinar los solicitado a tenor de lo siguiente:

… no obstante en la parte dispositiva de la sentencia no se señala que la providencia adminitrativa Nº 209/2011 fecha 30/09/2012 fue anulada por este despacho, de hecho pareciera que el punto “segundo” fue suprimido por error…”.

Efectivamente, tal como lo indicó la apoderada judicial de la parte actora, por error material se omitió el segundo punto en el dispositivo del fallo indicando lo siguiente: “…PRIMERO: Este Tribunal, declara CON LUGAR la demanda contentiva de la Nulidad con Suspensión de Efectos, solicitada por la parte demandante “PEPSI COLA VENEZUELA C.A.”, en contra, de la P.A. Nº 209/2011, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil doce (2012), emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

TERCERO: Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuraduría General de la República y la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

CUARTO: Se ordena la notificación mediante Oficio al Ministerio Público.

QUINTO: No hay condenatoria en costas…

Este Juzgado en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, hace la corrección omitida, siendo lo correcto:

PRIMERO

Este Tribunal, declara: CON LUGAR la demanda contentiva de la Nulidad con Suspensión de Efectos, solicitada por la parte demandante “PEPSI COLA VENEZUELA C.A.”, en contra, de la P.A. Nº 209/2011, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil doce (2012), emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

SEGUNDO

SE ANULA Nº 209/2011, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil doce (2012), emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

TERCERO

Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuraduría General de la República y la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

CUARTO

Se ordena la notificación mediante Oficio al Ministerio Público.

QUINTO

No hay condenatoria en costas.

Efectuada las correcciones conforme a lo solicitado, se asume aclarada la sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil por remisión directa del artículo 11 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

Finalmente, con base en las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo considera que a través de la presente aclaratoria, han quedado suficientemente subsanado el error material de la omisión en el segundo punto en el dispositivo presentada en el fallo definitivo proferido en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil trece (2013), teniéndose la presente aclaratoria parte integrante de la mencionada decisión. Igualmente, se ordena librar la notificación a la parte actora entidad de Trabajo SOCIEDAD MERCANTIL PEPSI COLA VENEZUELA C.A., así como a la Inspectorìa del Trabajo del estado Vargas, a la Procuraduría General de la República y al Ministerio Publico, con copia previamente certificada por la secretaría de este Tribunal de la presente aclaratoria asimismo, se enviará copia del auto de abocamiento de fecha once (11) de junio del dos mil trece (2013), de conformidad con el numeral 3 artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que tengan conocimiento de la presente aclaratoria y una vez conste en autos la última de la notificaciones practicadas por el ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, comenzará a transcurrir el lapso de Ley para recurrir a la misma, si lo consideran pertinente. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. OMAIRA ALEJANDRA URANGA.

LA SECRETARIA

ABG. VIANNERYS VARGAS

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez y siete (10:07 a.m.) horas de la mañana.

LA SECRETARIA

ABG. VIANNERYS VARGAS

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