Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 16 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL, 16 DE MARZO DE 2015

204º Y 156º

ASUNTO: SP01-R-2014-000111.

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil PLASTIMET DE VENEZUELA C. A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el número 32, Tomo 49-A, de fecha 18 de abril de 1979, posteriormente inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número 34, Tomo 5-A, de fecha 27 de febrero de 1985, con transformación a compañía anónima con registro en la misma oficina bajo el número 21, Tomo 26-A, de fecha 21 de diciembre de 1999, siendo la última modificación en fecha 02 de diciembre de 2011, bajo el número 39-ARMI.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogada A.V.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.356.

ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia administrativa número 3226-2013, de fecha 10 de diciembre de 2013, dictada en el expediente número 056-2013-03-01949, por la Inspectoría del Trabajo, General C.C.d.E.T., a través de la cual se ordenó pagar los salarios retenidos a la ciudadana E.d.C.R.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.666.809.

Motivo: Nulidad de acto administrativo de efectos particulares (apelación).

Sentencia: Definitiva.

I

ANTECEDENTES DE HECHO

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencias de fechas 29 de septiembre y 26 de noviembre de 2014, en contra de la decisión dictada el día 19 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2014, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Presentada la fundamentación de la apelación en fecha 22 de enero de 2015, y estando en la oportunidad de ley, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, en los siguientes términos:

II

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha el día 19 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicta decisión en la presente causa, en la cual declara sin lugar la demanda de nulidad y con lugar el pago de salarios no cancelados por la entidad de trabajo Plastimet de Venezuela C. A., a la trabajadora E.d.C.R.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.666.809, señalando textualmente, lo siguiente:

(…) Arguye el recurrente la incompetencia del inspector del trabajo, dado que a su juicio el reclamo de la trabajadora constituye una cuestión de derecho que debe resolverse por ante los órganos jurisdiccionales y no en una instancia administrativa, basándose principalmente, en que el pago del ciento por ciento del salario durante los reposos médicos, por ley le corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con base en una supuesta convención colectiva, no agregada al expediente y que se trata de un asunto en el cual está incurso un tercero que no fue llamado al procedimiento, así como la interpretación de un convenio colectivo, materias estas propias y atribuidas a los jueces del trabajo.

(…)

Alega la recurrente, la violación al debido proceso, por ser contraria a derecho la petición del demandante, independientemente de la contumacia del patrono al no asistir a la celebración de la audiencia de reclamo, por tratarse de un reclamo de salario, cuando la trabajadora se encontraba de reposo, lo que constituye una de la causas de suspensión de la relación de trabajo y motivado a ella está exento el patrono de pagar el salario.

Ya precisó este juzgador, de dónde deriva la obligación del patrono de pagar a la trabajadora los salarios aun durante los períodos en los cuales se encuentra de reposo, por ende no puede en modo alguno generar el cumplimiento de la obligación de pagar el salario de acuerdo al convenio colectivo celebrado entre las partes, una violación al debido proceso, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia de injuria constitucional. Así se decide.

Le imputa la recurrente al acto administrativo impugnado, la ilegalidad de la ejecución, puesto que a su decir, el inspector del trabajo condenó el pago de unos salarios no pedidos por la reclamante en sede administrativa, por cuanto, esta solicitó el pago de los salarios desde el 1°.10.2013 al 15.10.2013, y, el inspector del trabajo ordenó el pago de esos salarios, además de los debidos hasta el 30.11.2013 y los que se generen a partir del 1°.12-2013.

De la lectura del escrito de reclamo presentado conjuntamente con el libelo de la demanda, al f. ° 44 del presente expediente, se lee que en efecto la trabajadora reclamante solicitó el pago de los salarios no pagados desde el 1°.10.2013 al 15.10.2013, asimismo solicita el pago de los salarios que se sigan generando hasta la fecha del respectivo pago, según lo establece la cláusula n. ° 42 de la convención colectiva del trabajo suscrita entre las partes, es decir, solo de la lectura del mencionado escrito se observa que la trabajadora sí pidió el pago de los salarios que se siguieran generando hasta la fecha del pago efectivo y así lo ordenó el inspector del trabajo, por ende, no es ilegal la ejecución de la orden. Así se decide.

Impugna el demandante el acto administrativo por adolecer del vicio del falso supuesto en relación a la ausencia total de pruebas, ya que da por demostrados hechos con pruebas que no aparecen en autos, dado que su única justificación para ordenar el pago fue la confesión ficta. Pues bien, si el trabajador reclama por no haber recibido su salario durante cierto período y el patrono es declarado confeso por su contumacia, le resulta forzoso al inspector del trabajo declarar procedente el pago del salario, puesto que es una obligación taxativa del patrono establecido en ley. En todo caso, el vicio delatado en modo alguno tiene relación con la declaratoria con lugar de un reclamo en virtud de la incomparecencia del patrono al acto de contestación del reclamo, porque haber decidido es imperativo al órgano decisor de conformidad con el artículo 513.3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

En cuanto a lo alegado por la parte actora sobre la incompetencia y la extralimitación de funciones en la cual incurrió el inspector del trabajo, ya se pronunció este juzgador, por consiguiente se reproduce lo decidido anteriormente, ratificándose la competencia del órgano administrativo. Así se decide.

(…)

Adujo el actor el vicio de inmotivación del acto administrativo, de la lectura de las consideraciones previas a la decisión de la causa [f. ° 60], se observa que el órgano administrativo decidió motivadamente, resultando no controvertida la relación de trabajo que existe entre la trabajadora y su patrono, asimismo constató dada la incomparecencia de la recurrente a la audiencia de contestación del reclamo, que esta no había honrado sus compromisos laborales —pagar el salario—, por ende, ordenó el pago del mismo, es decir, el acto administrativo está debidamente motivado, de manera que resulta improcedente el vicio endilgado. Así se decide.

En cuanto a lo esgrimido por la parte actora sobre la incompetencia y la extralimitación de funciones en la cual incurrió el inspector del trabajo, lo cual expresa reiteradamente en su escrito, ya se pronunció este juzgador, por consiguiente se reproduce lo decidido anteriormente, ratificándose la competencia del órgano administrativo y la no extralimitación de funciones. Así se decide.

Alega vicios en el objeto del acto administrativo, por ordenar el pago por un lapso de tiempo no reclamado, ya este juzgador se pronunció al respecto, por lo tanto se reproduce lo decidido en relación con que la trabajadora sí le solicitó al inspector del trabajo en el mismo escrito de reclamo, el pago de los salarios del período indicado y además de los que se siguieran generando hasta el pago efectivo. Así se resuelve.

Ratifica la recurrente que el inspector del trabajo incurrió en un falso supuesto, al dar por demostrados hechos careciendo de pruebas, sin embargo, ya este juzgador se pronunció al respecto, por lo que reitera que no se trata de falso supuesto o ausencia de pruebas, se trata del cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 513.3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, puesto que ocurre la presunción de admisión de hechos al no comparecer el patrono al acto de contestación del reclamo, y el inspector debe decidir conforme a dicha confesión, dicho esto resulta improcedente el vicio delatado. Así se decide.

A los fines de determinar los salarios dejados de pagar desde el 1°.10.2013 hasta el 30.11.2013, y, desde el 1°.12.2013 hasta el cumplimiento efectivo de lo ordenado en la presente decisión, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

El experto que designe el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá tomar en cuenta el salario mensual de 2.709 74 Bs. alegado por la trabajadora en su escrito de reclamo, y deberá tomar en consideración si hasta la fecha del pago efectivo fue acordado algún aumento salarial por convención colectiva o por decreto presidencial, y en caso de haber diferencia deberá ser sumada al salario alegado de 2.709 74 Bs. Asimismo, el experto deberá calcular los intereses de mora que se hayan generado o se generen, por el incumplimiento del pago del salario de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el vencimiento de cada quincena, es decir, desde la quincena del 15.10.2013 comenzará a devengar intereses de mora desde el 16.10.2013 y la quincena del 30.10.2013 desde el 1°.11.2013, y así sucesivamente hasta la fecha del cumplimiento efectivo del pago de los salarios debidos a la trabajadora. Así se decide.

.

III

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Alega el recurrente en apelación, que el reclamo de la trabajadora era inadmisible, en virtud de que el mismo fue ejercido cuando la trabajadora se encontraba de reposo; que un asunto es pedir el trabajador a la administración laboral que vele por sus derechos laborales, y otro muy distinto es reclamar el pago de salario durante la suspensión de la relación laboral por efectos de reposo médico; que ello vicia de inmotivación el fallo, toda vez que le está negada la aplicación y vigencia a los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; así como el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por haberse incurrido en error de interpretación acerca del contenido y alcance de tales normas.

Igualmente, alega la incompetencia del Inspector del Trabajo para decidir el reclamo, toda vez que el sentenciador no observó el alegato de la empresa de que el IVSS retribuyó los montos de los reposos médicos durante la vigencia de la Convención Colectiva, y desde el año 2012 no retribuyó dichos pagos; que no constando en autos el supuesto pacto entre la empresa y el IVSS, debe aplicarse el mandato expreso de ley, de que dicha obligación corresponde al Seguro Social, por lo que con dicho argumento del Juez cobra fuerza la incompetencia del Inspector del Trabajo, por decidir sobre cuestiones de derecho al transferirle la empresa la obligación del referido pago.

Alega además violación al debido proceso, por haber declarado el inspector la confesión ficta de la empresa, pese a que la pretensión deducida era contraria a derecho. Igualmente alega, que la decisión de la Inspectoría del Trabajo es de ilegal ejecución, por existir indeterminación objetiva y silencio de prueba respecto a los recibos de pago de salario de la trabajadora I.P.T.

Contestación a la fundamentación. En el lapso correspondiente la parte interesada no hizo uso de este derecho, aun cuando en el expediente consta un escrito de fecha 26 de enero de 2015, que no se corresponde con las partes actuantes en el presente proceso, por lo cual no contiene mérito de causa alguno.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de la parte recurrente expresados en su escrito de fundamentos, donde delata los vicios de incompetencia del Inspector del Trabajo, para decidir el reclamo de la trabajadora E.d.C.R.N., por violación al debido proceso derivada de la confesión ficta, ilegal ejecución de la providencia administrativa, en los cuales estaría incursa la sentencia de primera instancia y por consiguiente la providencia administrativa. Solicitando se declare con lugar el presente recurso de apelación.

De la revisión exhaustiva realizada al expediente bajo estudio, esta Alzada aprecia que al momento de decidir la causa administrativa, el Inspector del Trabajo determinó la procedencia de la reclamación laboral, ordenando pagar a la empresa demandante la cantidad de Bs. 5.419,20, por concepto de salarios retenidos a favor de la trabajadora, fundamentado en que la ciudadana E.d.C.R.N., prestó sus servicios para la hoy accionante en nulidad, sin que ésta le pagara los conceptos que allí reclamaba, y que la empresa había incurrido en confesión ficta, debiéndose tener por reconocidos todos los argumentos señalados por la trabajadora, arguyendo la recurrente, que la providencia administrativa incurre en vicios en los cuales el Juez de Juicio debió declarar la nulidad de la misma, y no lo hizo en la sentencia recurrida.

Ahora bien, este sentenciador debe pronunciarse sobre los vicios delatados por la parte recurrente, sin tomar en cuenta el orden planteado por la accionante en su escrito de fundamentación.

Así las cosas, considera este juzgador oportuno, revisar la competencia del Inspector del Trabajo en la materia relativa al reclamo de salarios retenidos, el cual a todas luces se trata de un asunto de derecho, y de naturaleza contenciosa, el cual de resultar procedente y violatorio del orden público, haría inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios delatados.

Dado el análisis de las actas procesales, este sentenciador aprecia, que entre otros vicios, la parte accionante y recurrente denuncia la incompetencia del Inspector del Trabajo para emitir providencias administrativas con ocasión de cuestiones de derecho (en la cual se ordenó pagar cantidades de dinero), y que el Juez de Juicio consideró la competencia de la administración, sin embargo, quien aquí juzga observa que la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece en el numeral cuarto del artículo 19, lo siguiente:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

…omissis…

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

.

En este sentido, tenemos que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de octubre de 2003, en sentencia N° 1663, ratificada mediante sentencias números 952 y 1133, dictadas en fechas 29/07/2004 y 04/05/2006, respectivamente, han establecido en cuanto a la competencia lo siguiente:

…la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación…

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Asimismo, en cuanto a la competencia administrativa, en sentencia número 161, de fecha 03 de marzo de 2004, estableció lo siguiente:

la competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

.

Del mismo modo, reiteradamente se ha señalado:

…si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos

(Vid. Sent. SPA N° 01133 del 4 de mayo de 2006).

De lo anterior, se deduce que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, y para que pueda ser considerada como causal de nulidad absoluta, tal incompetencia debe ser manifiesta, flagrante u ostensible, así como, obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos, de conformidad con las decisiones supra parcialmente transcritas, así como lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este sentido, quien aquí juzga observa oportuno señalar que, las inspectorías del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tienen sus funciones establecidas en el artículo 507, el cual expresa:

Artículo 507:(…) Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:

  1. - Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, demás leyes vinculadas y las resoluciones del ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo en la jurisdicción territorial que le corresponda.

  2. - Acopiar los datos necesarios para la elaboración del informe anual sobre la situación laboral que debe elaborar el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo.

  3. - Mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley.

  4. - Inspeccionar las entidades de trabajo dentro de su jurisdicción territorial para garantizar el cumplimiento de las normas de condiciones de trabajo, de salud y de seguridad laboral y las de protección de la familia, la maternidad y la paternidad.

  5. - Vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y de las trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen.

  6. - Proteger y facilitar el ejercicio de la libertad sindical, la organización autónoma de trabajadores y trabajadoras, el derecho a la negociación colectiva, y el ejercicio, por trabajadores y trabajadoras, del derecho a huelga dentro de la jurisdicción territorial que le corresponde.

  7. - Imponer las sanciones por incumplimientos a la Ley y a la normativa laboral dentro de su jurisdicción territorial.

  8. - Las demás establecidas en las leyes laborales y sus reglamentos, así como aquellas que le designe el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo y Seguridad Social.

    En tal sentido, cuando un trabajador presenta un reclamo por ante la inspectoría del trabajo, deberá ésta tramitarlo de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 513: Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras

    El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.

  9. - Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.

  10. - La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo, con la asistencia obligatoria de las partes o sus representantes. Cuando se trate de un grupo de trabajadores y trabajadoras reclamantes, nombrarán una representación no mayor de cinco personas.

  11. - Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

  12. - En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el funcionario o funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta, homologando el acuerdo entre las partes.

  13. Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.

  14. - El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.

  15. - La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.

    De las normas anteriormente transcritas, se desprende básicamente que las inspectorías del trabajo tienen competencia para dirimir reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras sobre condiciones de trabajo, no siendo procedente dirimir el reclamo sobre puntos de derecho, en el presente caso sobre pago de salarios, sin embargo existe la posibilidad de homologar transacciones sobre las mismas o conminar a las partes a evitar un pleito derivado de la relación laboral.

    En este sentido, es deber analizar la norma con el propósito de determinar cuál es el órgano competente., dado que del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se puede observar lo siguiente:

    Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

  16. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

  17. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

  18. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

  19. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

  20. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

    De lo anterior se observa, que de la solicitud de reclamo no se desprende que la accionante esté planteando en sede administrativa un reclamo sobre condiciones de trabajo, el cual deba ser resuelto por el procedimiento previsto para tal fin en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; sino que se trata de una accionante actuando en nombre propio, quien reclama el pago de sumas de dinero por salarios pendientes; por lo cual la presente controversia debe ser resuelta por los tribunales laborales, de acuerdo con lo indicado en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De modo que, las inspectorías del trabajo no tienen competencia para conocer de los reclamos relativos a sumas de dinero adeudadas por el patrono, ya que tal potestad le corresponde a los órganos jurisdiccionales, siendo además que las inspectorías del trabajo cumplen una función restringida, es decir, como lo establece la propia norma laboral ya mencionada:

    … para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales

    .

    En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este juzgador observa que el juez de juicio no debió ratificar lo decidido por la inspectoría del trabajo de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, en la providencia administrativa número 3226-2013, de fecha 10 de diciembre de 2013, ordenando a la entidad de trabajo Plastimet de Venezuela C. A., el pago de Bs. 5.419,20, a la trabajadora E.d.C.R.N.; por consiguiente, la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, General C.C.d.E.T., infringió el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al contravenir las normas antes indicadas referentes a la competencia asignada a los tribunales del trabajo, usurpando las funciones asignadas a éstos. Así se decide.

    Sobre ello, la competencia se define como la capacidad legal de actuación de la Administración Pública, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley, por ende no se presume, sino debe constar expresamente por imperativo de la ley, tal y como se establece en el artículo 4 de la Ley de la Administración Pública.

    Por las razones expuestas en los acápites anteriores, esta Alzada, considera que el Juez de la recurrida debió declarar la incompetencia del inspector del trabajo, quien usurpó las funciones atribuidas a los tribunales del trabajo, al pronunciarse sobre un asunto de derecho, en consecuencia, y en observancia del artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe anular absolutamente el acto administrativo número 3226-2013, de fecha 10 de diciembre de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo, General C.C.d.e.T., en el expediente número 056-2013-03-01949, mediante el cual ordenó el pago de salarios retenidos a la sociedad mercantil Plastimet de Venezuela C. A., por la cantidad de Bs. 5.419,20 a favor de la trabajadora E.d.C.R.N., antes identificada y todos los efectos que hayan podido derivarse de ello, dejando a salvo el derecho de la trabajadora reclamante, de acudir por ante los órganos jurisdiccionales a los efectos de resolver la controversia planteada originalmente. Y así se decide.

    Finalmente esta Alzada, vista la revocatoria de la sentencia recurrida, considera inoficioso pronunciarse sobre los demás pedimentos explanados por el apelante en contra de la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.-.

    V

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencias de fechas 29 de septiembre y 26 de noviembre de 2014, en contra de la decisión dictada el día 19 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión apelada.

TERCERO

Se declara la nulidad de la Providencia administrativa número 3226-2013, de fecha 10 de diciembre de 2013, dictada en el expediente número 056-2013-03-01949 por la Inspectoría del Trabajo, General C.C., del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la publicación del presente fallo. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

La Secretaria

ABG. M.M.

Nota: En este mismo día, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. M.M.

Secretaria

SP01-R-2014-111

JFE/jggs.

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