Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Años: 200° y 151°

ASUNTO Nº: KP02-N-2010-00775

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: PREESCOLAR JOSE DE LA CRUZ CARRILLO C.A.

ABOGADO ASISITENTE DE LA DEMANDANTE: A.. J.R.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.452.-

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa N.. 00776, De fecha 15 de Octubre de 2007, dictada en el expediente signado Nº 005-2007-01-01462, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede J.P.T.; en procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual se declaro CON LUGAR dicha solicitud de Reenganche y Pago de Salario Caídos; intentado por la ciudadana M.D.C.P., titular de la cedula de identidad V- 6.537.311, en contra de la sociedad Mercantil PREESCOLAR JOSE DE LA CRUZ CARRILLO C.A.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA.

_________________________________________________________________________

I

Breve Reseña de los Hechos

En fecha 28 de Junio de 2010, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesta por el abogado JOSE RAFAEL CERESINI MAGALLANES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.452, en su carácter de Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PREESCOLAR JOSE DE LA CRUZ CARRILLO C.A., en contra de la Providencia administrativa N.. 00776, De fecha 15 de Octubre de 2007, dictada en el expediente signado Nº 005-2007-01-01462, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede J.P.T.; en procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual se declaro CON LUGAR dicha solicitud de Reenganche y Pago de Salario Caídos; intentado por la ciudadana M.D.C.P., titular de la cedula de identidad V- 6.537.311, en contra de la sociedad Mercantil PREESCOLAR JOSE DE LA CRUZ CARRILLO C.A; tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.

Posteriormente, en fecha 01 de Julio del 2010, es recibido el presente asunto en este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 03 de Agosto de 2010; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, donde declara su INCOPETENCIA para entrar a conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, presentado por el abogado JOSE RAFAEL CERESINI MAGALLANES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.452, en su carácter de Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PREESCOLAR JOSE DE LA CRUZ CARRILLO C.A., en contra de la Providencia administrativa N.. 00776, De fecha 15 de Octubre de 2007, dictada en el expediente signado Nº 005-2007-01-01462, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede J.P.T.; en procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual se declaro CON LUGAR dicha solicitud de Reenganche y Pago de Salario Caídos; intentado por la ciudadana M.D.C.P., titular de la cedula de identidad V- 6.537.311, en contra de la sociedad Mercantil PREESCOLAR JOSE DE LA CRUZ CARRILLO C.A., así se declina la competencia ante uno de los Juzgado de Primera Instancia de la Coordinación Laboral del Estado Lara con sede en la ciudadana de Barquisimeto.

Ahora bien, realizada una exhaustiva revisión, se verifica de los autos que en fecha 21 de Septiembre de 2010, se libraron las notificaciones de sentencia del 03/08/2010, se ordenó la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela,” y Comisión al Juzgado de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, notificaciones ordenadas.

Vista la decisión dictada por este Juzgado en fecha 21 de Septiembre de 2010 y vencido el lapso establecido en el artículo 69 de Código de Procedimiento Civil, se remite el presente asunto a uno de los Juzgado de Primera Instancia de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Remite expediente Nº KP02-N-2010-000361.

En fecha 07 de Enero de 2011; se da por recibido el presente asunto por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Es por lo que en fecha 11 de Enero de 2011; este Juzgado declara el Conflicto de Competencia de no conocer del juicio de Nulidad de Acto Administrativo.

Es por lo que en sala plena del tribunal supremos de justicia en fecha 26 de Septiembre de 2012; el mismo declara en la presente indica que la competencia para conocer y decidir la presente causa al Juez de Juicio de Primera Instancia del Trabajo, por lo que se ordena la inmediata remisión del presente expediente, y ordena reponer al estado que el juez o jueza de juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado L. que le corresponda conocer del juicio, en virtud de su respectiva distribución se pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso contencioso de nulidad interpuesto.

En fecha 22 de Enero de 2013, este Juzgado dio por recibido el presente asunto.

II

Motiva

Del escrito libelar se desprenden unas series de denuncias, alegadas como vicios del acto administrativo aquí impugnado, manifestados de la siguiente manera:

(…) Sin duda alguna opera la perención por inactividad del organismo que sentencio el reenganche, toda vez que de ser calificado como valido fue generado unos salarios caídos de mas de un año lo cual es un exabrupto. La falta de diligencia administrativa por parte de la administración pública es sancionada con la figura de la perención breve. El desinterés de la Administración Pública en resolver o sostener un derecho o sancionar una conducta que se cree inadecuada no puede mantenerse en el tiempo y así lo permite inferir la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al expresar que la tramitación y resolución de los expedientes no podrán exceder de cuatro meses salvo que medien causas excepcionales de cuya existencia se declare constancia con indicación de la prorroga que se acuerde la cual no podrá exceder de dos meses en un conjunto luego si la Ley Orgánica de Trabajo estableció un procedimiento mas expedito para el caso de marras , se debe aplicar las disposiciones sobre la materia y aplicar las sanciones correspondientes de acuerdo con lo establecido en la referida ley y debe sujetarse a las normas allí establecidas. (…)

En tal sentido, mediante auto dictado en fecha 22 de Enero de 2013, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, Numerales 2 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión.

En virtud de lo anterior, es necesario señala que los numerales 2 y 7 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

Artículo 33: El escrito de demanda deberá expresar:

(…)

2. Nombre, apellido y de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviera.

(…)

7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.

(…)

De igual forma, el artículo 36 de la mencionada Ley, estable que en los casos “cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”.

Así pues, como se señalo anteriormente mediante auto de fecha 22 de Enero de 2013, que riela al folio 201, este Tribunal ordenó al demandante la subsanación de la demanda, en los siguientes términos:

Se da por recibido el presente asunto, proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, constante de doscientos (200) folios útiles, désele entrada a los fines legales consiguientes.

Ahora bien, vista la sentencia de proferida por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena de fecha 26/09/2012, y en acato a lo ordenado por el tribunal ut supra, este Juzgado se observa que no cumple con lo dispuesto en los Numerales 2 y 7 del Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se ordena subsanar el error señalado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 eiusdem..

En virtud de lo antes expuesto, se evidencia de la verificación del calendario del Tribunal desde el día 23/01/2013 la parte accionante tenía para subsanar los días 23, 24 y 25 del mes de Enero de 2013; por lo tanto una vez transcurridos con creces tres (03) días de despacho, sin que la parte demandante presente escrito de subsanación pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su admisibilidad.

En virtud de lo anteriormente expuesto, dado que la parte actora no subsanó el escrito libelar, y visto que la información requerida es relevante para procurar el llamado de las partes al proceso garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa para la posterior la resolución del asunto planteado, es necesario indicar que en ausencia de ellos, no podrá, en la oportunidad de la definitiva, pronunciarse sobre la procedencia de los vicios alegados que afectan de nulidad el acto impugnado, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de determinar la denunciada lesión de los derechos de dicha parte, lo que a la luz del artículo 36 de la Ley in comento, el Tribunal le otorgó la oportunidad de Ley al accionante a los fines de que subsanase la anomalía presente en la alborada del Proceso, no obstante el accionante incumplió con la Carga Procesal impuesta por el Tribunal, razones forzadas por las que por mandato imperativo de la ley mencionada deba este Tribunal declarar INADMISIBLE la pretensión.

En consecuencia, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la inadmisibilidad del recurso por no cumplirse con lo señalado en el Artículo 33, Numerales 2 y 7 , eiusdem, como deber y carga de la parte, a quien se le otorgó la oportunidad conforme a la Ley y ante su omisión, forza al Tribunal a declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN. Así declara.

III

Dispositiva

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Inadmisible la demanda de nulidad de efectos particulares, interpuesto el abogado JOSE RAFAEL CERESINI MAGALLANES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.452, en su carácter de Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PREESCOLAR JOSE DE LA CRUZ CARRILLO C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. 00776, De fecha 15 de Octubre de 2007, dictada en el expediente signado Nº 005-2007-01-01462, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede J.P.T.; en procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual se declaro CON LUGAR dicha solicitud de Reenganche y Pago de Salario Caídos; intentado por la ciudadana M.D.C.P., titular de la cedula de identidad V- 6.537.311, en contra de la sociedad Mercantil PREESCOLAR JOSE DE LA CRUZ CARRILLO C.A. Así se decide.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo. Así se decide.

P., regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Treinta y Uno (31) de Enero del año dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-

EL JUEZ

Abg. R. de J.M.A.

La Secretaria

Abg. María Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 09:55 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Secretaria

Abg. María Fernanda Chaviel

RJMA/mc/em

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR