Decisión nº 145-2016 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 14 de Julio de 2016

Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 14 de julio de 2016

205º y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2016-000029

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 145 /2016

Abierto el lapso de promoción de pruebas, tanto la representación judicial de la parte recurrente como de la parte recorrida promovieron pruebas el 06/07/2016 y, visto asimismo, el escrito de oposición a dichas pruebas consignado en fecha 11/07/2016, por la ciudadana Caryoly P.V.G., actuando como representante de la parte recurrente la sociedad mercantil “Prendas Militares Carmecor C.A.”; En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:

• De las Pruebas de la parte recurrente:

.- Respecto a la prueba documental; el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa. Y así se decide.

.- En cuanto a la inspección judicial; quien aquí dilucida observa que, la parte recurrente pretende con dicho medio probatorio la verificación de la existencia de los uniformes, que se encuentran en el depósito de la empresa actora, a disposición del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira.

En consecuencia este Sentenciador la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, fija el sexto (6°) día de despacho, a las 10:00 de la mañana, siguiente a presente fecha exclusive para que se lleve a cabo el acto de Inspección Judicial en la sede de la sociedad mercantil Prendas Militares Carmecor C.A. Y así se decide.

• De las Pruebas de la parte recurrida:

.- De la prueba de la confesión de la demandante, el tribunal la analizara en la sentencia de fondo.

.- Respecto a la prueba documental; la parte recurrente, se opone a las pruebas documentales referidas al contrato de fianza de anticipo número 001015-658 y el contrato de fianza de fiel cumplimiento número 001015-659, arguyendo que son impertinentes en el presente juicio. En este sentido, quien aquí dilucida, estima que la existencia de una contratación publica, debe subsidiariamente existir los contratos de fianza y de fiel cumplimiento. Y por cuanto los contratos que fueron objeto de oposición, al menos en apariencia, se derivan del contrato administrativo principal, que vincula a las partes con este litigio; es lógico concluir de que la oposición de las documentales señaladas deben ser declaradas sin lugar. A tal efecto, vista la prueba documental del contrato de fianza de anticipo número 001015-658 y el de fianza de fiel cumplimiento número 001015-659, el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa. Y así se decide

.- Respecto a las otras documentales, el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa. Y así se decide.

.- De las pruebas testimoniales; quien aquí dilucida observa que, la parte recurrida pretende evacuar testigos, para que indiquen si tienen conocimiento de la contratación bajo la modalidad de consulta de precios CP-0058-2015, concernientes a dotación de uniformes para el personal policial del instituto autónomo de la Policía del Estado Táchira.

Por otra parte la recurrente formula oposición a dichos testigos en base a que, los sujetos promovidos como testigos por la parte demandada son funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, por lo que tienen un interés directo en el resultado del juicio, al respecto el tribunal considera, que la prueba para demostrar el cumplimiento o no del contrato lo constituye el expediente administrativo, por lo tanto, la prueba de testigos es impertinente pretender que para constituir, reglar, modificar o extinguir, argumentos y circunstancias que deben existir en el expediente administrativo, el cual será a.y.v.e.l. sentencia de fondo. En consecuencia, es forzoso considerar que, la prueba planteada es inadmisible. Y así se declara.

.- En cuanto a la inspección judicial; el tribunal observa que, si bien contra esta prueba se opuso la parte recurrente por no guardar relación con el objeto de la demanda; quien aquí dilucida piensa que sí guarda relación con el objeto debatido.

A tal efecto este Sentenciador la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, fija el décimo (10°) día de despacho, a las 10:00 de la mañana siguiente a presente fecha exclusive para que se lleve a cabo el acto de Inspección Judicial en la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira. Y así se decide

El Juez,

Dr. J.G.M.R.

El Secretario,

Abg. Yorley M.A.S.

Nj.

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