Decisión nº Nº392 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 11 de Junio de 2015

Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoRec.Cont. Adm.De Nuli.Conj.Con Amp.Caut.Ysubs.Sol.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO CARABOBO

(205° y 156°)

Maracay, once (11) de junio del año 2015

EXPEDIENTE Nº 2015-0375

PRESUNTO AGRAVIADO: Sociedad Mercantil Proagro C.A., RIF: J-00103686-5, originalmente domiciliada en la ciudad de Caracas, según consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 7 de julio de 1977, bajo el Nº 2, Tomo 104-A Segundo, actualmente con domicilio en Valencia estado Carabobo, según consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1996, bajo el Nº 1, Tomo 45-A.

ABOGADO ASISTENTE: G.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.052.203, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.582.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Alcaldía del Municipio S.M.d.e.A..

ASUNTO: A.C..

- I-

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

En fecha diecinueve (19) de mayo del año 2015, se recibió la presente solicitud de A.C., en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual declino la competencia del presente a este Juzgado Superior Agrario. El mismo fue interpuesto por el abogado G.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.052.203, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.582, asistiendo a la abogada K.G.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.462.699, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.415, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Proagro C.A., RIF: J-00103686-5, originalmente domiciliada en la ciudad de Caracas, según consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 7 de julio de 1977, bajo el Nº 2, Tomo 104-A Segundo, actualmente con domicilio en Valencia estado Carabobo, según consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1996, bajo el Nº 1, Tomo 45-A, en contra del Decreto número DA/0025/2015, emanado de la Alcaldía del Municipio S.M.d.e.A., publicado en la Gaceta Municipal número 2620 de fecha 13 de abril de 2015, mediante el cual se declaró el derecho de propiedad que tiene el municipio S.M.d.e.A., y por consiguiente la competencia de esta Alcaldía para ejercer actos de administración y distribución del agua que producen los pozos ubicados en el ámbito geográfico de esta entidad político territorial.

En fecha once (11) de junio del año 2015, este Juzgado se declaró competente para conocer de la presente acción, admitiéndola, ordenándose las notificaciones de ley, así como abrir un cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de a.c., abriéndose el mencionado cuaderno en esta misma fecha.

-II-

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

Señalado lo anterior, quien suscribe trae a colación los alegatos señalados por la parte presuntamente agraviada antes identificada, quien a tales efectos expresó lo siguiente:

Omissis… 3.- A.C.

Hecha la necesaria narración anterior, de conformidad con el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales, acumulamos a la presente acción de Nulidad, tutela constitucional cautelar, con el propósito de que se suspenda inmediatamente el acto administrativo impugnado, por violar ostensiblemente los siguientes derechos y garantías constitucionales:

a) La seguridad agroalimentaria prevista en el artículo 305 constitucional:

…omissis…

Nuestra representada es ampliamente conocida por su actividad agrícola, de engorde y beneficio de pollos para el consumo humano.

En efecto, nuestra representada cumple una actividad dentro del sistema económico de producción alimentaria en Venezuela, en particular al participar en la producción y suministro en aproximadamente el 27% de la demanda de pollos. En las granjas ubicadas en el Municipio S.M., nuestra representada realiza actividades agrícolas de engorde y beneficio de pollos para el consumo humano, actividad que requiere del recurso “AGUA”, la cual es obtenida de los pozos, que se ven amenazados por el decreto que impugnamos. Si se concreta el contenido del inconstitucional e ilegal acto administrativo que impugnamos, se causaría un grave daño, en primer lugar a la población que se beneficia con el consumo del pollo. Es decir, la actividad de engorde y beneficio de pollos, se vería irreparablemente afectada, impidiendo el engorde y beneficio de más de 325.000 pollos, de más de 650.000 kilogramos de este fundamental alimento en la dieta del pueblo venezolano.

b-La libertad económica de nuestra representada consagrada en el artículo 299 constitucional, estaría seriamente comprometida.

...omissis…

Con fundamento en las argumentaciones explanadas en el punto a relativo a la seguridad agroalimentaria, también se vería afectado el libre desenvolvimiento de la actividad agrícola de nuestra representada, al privarla de elementos esenciales para el engorde y beneficio de los pollos, lo que constituye su razón de ser de acuerdo con su objeto societario.

c) Violación del derecho de propiedad de la República sobre las aguas establecido en el artículo 304 constitucional.

…omissis…

Esta disposición constitucional ha sido irrespetada por el acto impugnado al hacer una declaratoria de propiedad sobre los pozos y las aguas.

Así lo denunciamos.

d) Violación del principio de legalidad preceptuado en el artículo 137 constitucional:

En efecto, se viola el principio de legalidad previsto en el artículo 137 constitucional, ya que el alcalde del municipio S.M.d.E.A., no es competente para hacer una declaratoria de propiedad de los pozos y aguas.

…omissis…

4 - PETITORIO

Con base en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho ampliamente fundamentadas, es por lo que en nombre de nuestra representada suficientemente identificada en este escrito recursivo y con base en las siguientes disposiciones Constitucionales: Artículos 305, 299,304 y 137 constitucionales y los artículos: 12,19 numerales 3 y 4 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; Artículos 6 de la Ley de Aguas y los artículos 7.1, 9.1,11.3,18, 25.3, 29 y 104 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y, así como en el articulo 5 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Derechos Constitucionales, que se han citado, acudo a su competente autoridad para peticionar lo siguiente:

PRIMERO: Que se admita y sustancie el presente escrito, conforme a derecho.

SEGUNDO: Que declare procedente el A.C. solicitado y suspenda inmediatamente el acto administrativo impugnado, con la consecuencial orden de instrucción a la administración del municipio S.M.d.E.A., de abstenerse de realizar cualquier tipo de actividad relacionada con el acto administrativo suspendido, comisionando para la ejecución de la medida a uno cualquiera de los Tribunales de Ejecución de dicho Circuito Judicial, de tal forma que se permita el libre desenvolvimiento de la actividad económica, en consonancia con lo establecido en la jurisprudencia y doctrina nacional, sobre la seguridad agroalimentaria nacional, que apuntan a la construcción de situaciones que contribuyan a alcanzar un mejor nivel de vida de nuestra población, principio fundamental consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

TERCERO

Que se declare con lugar la demanda de Nulidad del acto administrativo impugnado.

CUARTO

Que se condene en COSTAS, al Municipio S.M.d.E.A..

QUINTO

Subsidiariamente, para el hecho de que el Honorable Tribunal no compartiere la tesis del A.C. solicitado, solicitamos de conformidad con los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil que acuerde a favor de nuestra representada la SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, por las razones siguientes:1) Se trata de un acto administrativo particular 2) El acto constituye el objeto del proceso contencioso-administrativo planteado. 3) La suspensión se solicita en vista a los graves perjuicios que pudiera generar a la colectividad, al impedir a nuestra representada realizar la actividad agrícola prioritaria de engorde y beneficio de pollos para el consumo humano, al permitirse la aplicación del acto administrativo impugnado, que afectaría la utilización de los pozos que se empleados para extraer el agua subterránea que se encuentra en terrenos propiedad de nuestra representada, la cual sirve para ser suministrada a los pollos y en el proceso de beneficio.

4) La presunción de buen derecho se desprende de toda la documentación que acompañamos, descriptiva de:

4.1.-Empresa agrícola dedicada a: al engorde y beneficio de pollos

4.2.- Registro de Comercio (acta constitutiva).

4.3.- Acto Administrativo Impugnado.

4.4.- Actividad amenazada con la aplicación del acto impugnado:

Actividad de Granja Guayas: 650.000 kilos de pollo al año.

Actividad de Planta Tejerías: 1.584.000 de aves diarias beneficiadas lo que equivale a 3.168.000 de kilos de pollo

…omissis…

Por último, solicitamos que se admita la demanda, se acuerde el A.C., se sustancie el proceso y se declare con lugar la acción de nulidad, con sus pronunciamientos de ley…omissis”

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, conocer de la procedencia o en su defecto de la improcedencia del A.C., para ello es necesario indicar que la Acción de A.C. es de naturaleza preventiva, orientada a proteger temporalmente a aquellos derechos de orden constitucional que pudieran encontrarse amenazados o afectados.

Ahora bien, es importante examinar tres aspectos relevantes, el primero de ellos se refiere a los requisitos que deben cumplirse para que un A.C. proceda o no, al respecto el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en el expediente Nº 8742-2011, de fecha 09 de marzo de 2012, citó la siguiente sentencia:

“Omissis…Sobre el a.c., resulta obligatorio resaltar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S., que reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, en los términos siguientes:

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político- Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías

Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico

…omissis” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

De igual modo, el menciona Juzgado Superior, adicionalmente indica que:

Omissis…Conforme al criterio anteriormente transcrito debe sustanciarse la solicitud de a.c. formulado por la parte querellante, por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, deben examinarse las mencionadas normas a los fines de verificar los requisitos para su procedencia (véase sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2005-2558, de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Sociedad W.E. & Compañía contra el Ministerio de Energía y Minas)…omissis

(Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

Como se puede observar, la acción de A.C. se asemeja a las Medidas Cautelar y es por esta razón que debe ser sustanciada conforme a las condiciones legalmente establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, es imprescindible indicar lo que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, consagra de la siguiente manera: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Por otra parte, el artículo 588 eiusdem establece “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles. 2° El secuestro de bienes determinados. 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...”. El artículo 602 ibidem, establece: “Dentro del tercer día a la ejecución de la medida, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obra la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere alegar…”. Para decretar cualesquiera de las medidas preventivas contenida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el juez conoce y valora los argumentos y pruebas de la parte solicitante en una decisión interina y ordena que la misma se practique sin que en esta fase de cognición y ejecución, la contraparte tenga la oportunidad legal de hacer valer sus defensas, en cuando a los medios de pruebas estos deben constituir la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo. Posteriormente, se inicia la fase declarativa, donde bajo formas más reposadas se vuelve a decidir la procedencia de la medida adoptada anteriormente, pero ya con conocimiento de los argumentos y defensas de la parte contra quien obró.

Se debe puntualizar que efectivamente la Doctrina cuando se refiere a las Medidas Cautelares, lo hace en términos generales señalando que son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte que tienen como finalidad asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, de igual forma indican que para su procedencia se requiere de ciertos requisitos, a saber: 1) Que exista un juicio pendiente. 2) La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris). 3) Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil.

No obstante, existen procedimientos especiales y disposiciones contenidas en otras leyes que atañen a la competencia de los tribunales civiles latus sensu (entiéndase con competencia Civil strictu sensu, Laboral, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Agrario como el caso que nos ocupa, entre otros) que contemplan supuestos o requisitos de procedencia distintos a los establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto quiere decir que no toda medida tiene necesariamente que llenar los extremos de procedencia contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para poder ser acordada.

En ese orden de ideas, resulta necesario resaltar que si bien el a.c. está diseñado para salvaguardar la posible violación de derechos y garantías constitucionales, en el caso de marras existe una Ley especial -Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- que contiene medidas que de igual manera están destinadas a proteger de manera inmediata posibles bienes o actividades que tiene como fin sustentar la producción de alimentos, y tomando en cuenta la especialidad y especificidad de la materia resulta impretermitible traerlo a colación, pero para desarrollar ese punto es necesario indicar lo que persigue el Derecho Agrario, que no es solamente proteger al particular, sino que persigue un fin último de derecho público que no debe verse limitado y por el contrario debe ser protegido por los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 que se encuentran concentradas por el legislador en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

En todo caso, el Instituto Nacional de Tierras, la Defensa Pública Agraria, la Defensoría del Pueblo, los Municipios y los estados en los términos de sus competencias y la participación popular, no son los únicos que defienden al campesino y al productor, sino que hay otros entes y órganos que aunque no sean mencionados expresamente, no se les excluye su participación, por lo que debemos tener como norte que la jurisdicción agraria va más allá de los intereses particulares, pues sobre la base del interés social y colectivo, se persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República como se indico supra, cuyo objetivo fundamental va dirigido al trabajo de la explotación directa de la tierra, con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, ya que al propender a la protección de una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público, los órganos jurisdiccionales especializados debemos estar en capacidad de atender con criterios técnicos, el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Aunado a lo mencionado, se debe mencionar lo que es una “Medida Autónoma o Autosatisfactiva Agraria y Ambiental”, y para ello debemos empezar definiendo lo que es la “prevención” que es esa “medida o disposición que se toma de manera anticipada para evitar que una cosa mala suceda” o también puede definirse como la “preparación que se hace para evitar un riesgo o ejecutar una cosa.”

Es así, como a través de la definición de lo que es la prevención, que podemos continuar para analizar lo que contextualizado en el mundo jurídico son las medidas preventivas. Suele confundirse de manera reiterada en el argot jurídico la naturaleza y alcance de las medidas preventivas y de las medidas cautelares. Ya con suficiente antelación el procesalista patrio R.O.-Ortiz, ha señalado con relación a esa tendencia a confundir de manera abusiva -en muchos casos- los términos que deben ser manejados en la ciencia del Derecho, cuando invocó lo que ha denominado como hipertrofia nominal de la ciencia del proceso.

Ahora bien, algunos autores consideran este tipo de tutela cautelar como una medida, en virtud de que implica la ejecución de las resoluciones judiciales dictadas, y se definen como los actos procesales del órgano jurisdiccional realizados en el curso del proceso o previamente a éste, para asegurar bienes y hacer eficaces las sentencias de los Jueces, constituyendo una garantía jurisdiccional cuya función es la conservación del estado de hecho y de derecho existente, en espera de la declaración y ejecución de la decisión.

Con base en lo anteriormente expuesto y como lo señala Calvo Baca, puede afirmarse que las medidas preventivas o providencias cautelares son “disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.”

Haciendo la salvedad que, donde esté involucrado el orden público y el interés social y colectivo, existen excepciones y características diferentes para ser analizadas con posterioridad; en el Derecho Procesal, en términos generales, las medidas cautelares presentan una serie de características que atienden a su función como vía para garantizar una tutela judicial efectiva, el debido proceso e inclusive el derecho a la defensa.

Ahora bien, la tutela para G.C., surge cuando el Estado a través de sus órganos y entre ellos los órganos jurisdiccionales, tienen una función de protección, amparo, defensa, custodia o cuidado de personas e intereses. En ese orden de ideas, nos deja ver que la obligación de tutelar preventivamente es un género que no le está atribuida únicamente a los órganos jurisdiccionales, sino también a todos aquellos órganos que cumplen una función pública.

En el caso de la materia Agraria, se cuenta con procedimientos propios e instituciones autónomas que sólo hacen uso de las formas del Derecho Civil en sentido amplio cuando por razones de supletoriedad o analogía así lo requieren. Basado en esa diferencia, entre el derecho privado y las materias sociales, tal es el caso de los artículos 152, 196, 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Al respecto, el artículo 152 hace una mención extensiva pero no limitativa, de los aspectos por los que un Juez o Jueza Agrario deben velar, pero en el marco de un asunto principal, bien sea entre particulares o en un procedimiento contencioso administrativo. Al a.l.a.2. y 244, referentes al procedimiento cautelar agrario en asuntos entre particulares, se observa en el primero una reedición o ratificación en el fondo del artículo 152, pero ya específicamente para demandas entre particulares y; el artículo 244 si cita de manera expresa los requisitos de procedencia de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil cuando se pretenda el decreto de alguna de ellas, es decir, la posibilidad de quedar ilusoria la ejecución de un fallo y presunción positiva del derecho reclamado.

Para tratar de ilustrar lo aquí señalado y a modo de ejemplo, si nos ubicamos en el marco de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, podemos citar las disposiciones contenidas en la Sección Segunda, Capitulo II, Titulo VII de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en la Gaceta Oficial N° 5889 Extraordinario del 31 de julio de 2008, específicamente en su artículo 147 que establece:

Sección Segunda: de las Medidas Preventivas

Medidas preventivas

Artículo 147. Durante la inspección o fiscalización el funcionario actuante, a fin de evitar la continuidad de los incumplimientos que pudieran derivarse del procedimiento, podrá adoptar y ejecutar en el mismo acto las siguientes medidas preventivas:

  1. Suspensión del intercambio, distribución o venta de los productos, o de la prestación de los servicios.

  2. Comiso.

  3. Destrucción de mercancías.

  4. Requisición u ocupación temporal de los establecimientos o bienes indispensables para el desarrollo de la actividad agroalimentaria o, para el transporte o almacenamiento de los bienes comisados.

  5. Cierre temporal del establecimiento.

  6. Suspensión temporal de las licencias, permisos o autorizaciones.

  7. Todas aquellas que sean necesarias para garantizar el abastecimiento de los alimentos o productos regulados en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

Cuando se dicten preventivamente la requisición o la ocupación temporal, tal medida se materializará mediante la posesión inmediata, la puesta en operatividad y el aprovechamiento del establecimiento, local, vehículo, nave o aeronave, por parte del órgano o ente competente o, el uso inmediato de los bienes necesarios para la continuidad de las actividades de la cadena agroalimentaria, a objeto de garantizar la seguridad agroalimentaria.

Cuando el comiso preventivo se ordene sobre alimentos o productos perecederos, podrá ordenarse su disposición inmediata con fines sociales, lo cual deberá asentarse en acta separada firmada por el representante del organismo público o privado destinatario de las mercancías comisadas.

De igual forma, cuando vinculamos el citado artículo con la disposición 127 de la misma Ley, podemos observar como se le atribuye a los órganos del Ejecutivo Nacional la facultad para practicar esas medidas preventivas. Es decir, el Estado a través de los órganos de la Administración Pública y sin la necesidad de intervención de los órganos jurisdiccionales, deben y tienen que dictar las medidas previstas en el artículo que antecede con el propósito de darle estricto cumplimiento a las disposiciones axiológicas dispuestas en esa Ley y en la Constitución Nacional en su artículo 305.

En efecto, no hay lugar a dudas de que no sólo en materia agraria y/o ambiental podemos observar medidas preventivas, que de alguna u otra forma hagan valer la tutela preventiva sin la intervención de los órganos jurisdiccionales, pues existe una multiplicidad de materias en el derecho venezolano que prevén circunstancias análogas por intermedio de la Administración Pública sin la intervención de los órganos jurisdiccionales en las cuales se pueden aplicar medidas preventivas, pero la mención de las anteriores leyes, solo conlleva como finalidad ilustrar o más bien, ejemplificar en el caso del Derecho Agrario y/o Ambiental, cómo existe la previsión de medidas preventivas en nuestra legislación que vienen a constituir el género de la tutela preventiva.

Una vez indicado lo anterior, se debe mencionar que en materia agraria tenemos las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, el cual autoriza al Juez o Jueza Agrario, aún de oficio, para decretar o dictar en juicio las medidas que considere más eficaces para asegurar y proteger la producción agrícola y los recursos naturales renovables cuando estén amenazados de desmejoramiento, ruina o destrucción, entendiendo éstas últimas como “medidas innominadas”.

Es indiscutible como en estricto sentido procesal, se apartan de denominar a las medidas previstas en el 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como cautelares pues no estarían en función de un proceso pendiente como si ocurre con las disposiciones contenidas en los artículos 152, 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario antes mencionados y analizados, y por el contrario, les atribuyen diversas denominaciones como “autónoma” o “conservativas”.

El objeto del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario antes transcrito, es la pretensión preventiva autónoma o autosatisfactiva pero no cautelar (Cfr. Sentencia dictada el 03 de noviembre de 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada L.E.M.L. en el Expediente N° 09-0573), que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.

Estas medidas autónomas o autosatisfactivas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado supra, la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la naturaleza, requisitos de procedencia, ámbito de aplicación y procedimiento para su sustanciación, e instituye el poder general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de esa potestad, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.

Tanto es así, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:

…” Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada….”

En este contexto, en sentencia de reciente data, 14 de mayo de este año de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la misma Magistrada en el Expediente N° 12-1166, se estableció:

“(Omisssis)…En primer lugar, esta Sala observa que la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, se limitó a señalar que el órgano jurisdiccional no debió dictar la medida cautelar en los términos previstos, ya que la misma versó sobre la suspensión de las discusiones de un proyecto de Decreto Ley. Sin embargo, no advirtió la referida Sala que de las actas del expediente se desprenden elementos suficientes para que el juez agrario impulsara el poder amplio y oficioso que poseen éstos, al momento de dictar medidas cautelares, con la finalidad de garantizar los principios del derecho agrario bajo los parámetros establecidos en los artículos 126, 127 y 128 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de salvaguardar, en el caso en estudio, de peligros inminentes o potenciales, a la biodiversidad y al medio ambiente, por constituir tales situaciones, aspectos de soberanía y seguridad de Estado, quedando a criterio del juez, aplicar las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, al determinar si es necesario acordar o dictar las medidas oficiosas de protección, para lo que está obligado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así pues, establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación, esta Sala observa, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1, reconoció la importancia, y la necesidad de preservar y asegurar la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria así como la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental.

En ese sentido, el referido artículo señala:

La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones

.

En este contexto, surgen las denominadas medidas anticipadas de protección o prevención previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en su artículo 196, como aquellas acciones destinadas a evitar la ocurrencia, producción o generación de impactos negativos sobre el ambiente causados por el desarrollo de una actividad, obra o proyecto producidos directa o indirectamente por la actividad humana. (Vid sentencia de esta Sala N° 368 del 29 de marzo de 2012).

El aludido artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra el denominado principio precautorio al señalar lo siguiente:

Artículo 196.- El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables,haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

. (Negrillas y resaltado de la Sala).

La norma en referencia, resulta una clara muestra del paradigma de la sostenibilidad o del paradigma ambiental, que ha incidido favorablemente en la actualización de los procesos jurídicos medio ambientales. Así el juez agrario, ahora con competencia en materia de protección del ambiente, ha dejado ser pasivo, neutral o legalista para pasar a ser activo, con compromiso social y protector de los potenciales daños.

En este sentido, estamos ante una normativa que contiene, una medida preventiva conducente a la salvaguarda y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, que procede inaudita parte, ya que el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de una futura oposición.

En suma, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, la cual se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los derechos ambientales y al derecho a la biodiversidad…(Omisssis)” (Negritas y cursivas de este Juzgado Superior Agrario)

La mencionada jurisprudencia, se enmarca en un asunto de naturaleza ambiental. No obstante en este caso, lo importante y pertinente surge del análisis que hace del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de lo que podemos sacar varias conclusiones dado el nivel de interrelación entre la materia agraria y ambiental y el fundamento procesal para su protección. 1. El juez agrario debe impulsar un poder amplio y oficioso; 2. Queda a criterio del juez, aplicar las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, al determinar si es necesario acordar o dictar las medidas oficiosas de protección, para lo que está obligado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 3. Las medidas dictadas con base al artículo 196 las denomina anticipadas de protección o prevención y; 4. Que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (de allí, su otra denominación como autónomas o autosatisfactivas, porque se bastan a si mismas).

Si hacemos un ejercicio de vincular esta sentencia con la que estableció la constitucionalidad de este tipo de medidas en el año 2006 antes citada, podemos concluir sin lugar a dudas que las medidas dictadas de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no ameritan el cumplimiento de los requisitos de procedencia para las medidas cautelares previstos en la Ley Adjetiva Civil, sino que a través de la sana critica y las máximas de experiencia, el Juez o Jueza Agrario determinará si es necesario acordar o dictar las medidas oficiosas de protección, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad.

Y por último el tercer aspecto, referido al principio de especialidad de la norma, el cual nos ayudará a discernir sobre las consideraciones finales de la presente decisión.

De allí que, resulta procedente traer a colación la sentencia Nº 643, expediente Nº 11-1036 de fecha 18 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, específicamente en el voto concurrente de la Dra. L.E.M.L., el cual quedó explanado en los siguientes términos:

…Omissis…En concreto, no cabe lugar a dudas que los requisitos de procedencia del recurso de casación agrario resultarán en todo momento los estatuidos en el Capitulo XV, artículos 233 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin perjuicio de la entrada en vigor de leyes de contenido general, que establezcan condiciones y requisitos distintos de procedencia para dicho recurso extraordinario; realzándose de ésta manera los principios de especificidad y especialidad propios de la materia agraria, prevaleciendo en todo momento lo dispuesto en la normativa especial…Omissis…

En ese orden de ideas, el autor F. DE CASTRO, define el supra mencionado principio como ese enfrentamiento entre el Derecho Común y el Derecho especial. Refiriéndose al primero como el conjunto de las disposiciones destinadas a reglamentar la vida social considerada en su totalidad. Y el segundo, como aquel que contiene normas solo sobre una institución o una serie de relaciones determinadas. (Derecho Civil de España, tomo I, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1955, pág. 111)

Esto quiere decir, que dependiendo del tipo de norma que sea, se regularan los hechos de la vida real, por lo que la norma general trata sobre un todo (derecho común), en cambio la norma especial trata exclusivamente de hechos específicos, sometidos a características y supuestos más específicos (derecho especial). De esta forma, se puede apuntar la contraposición que tienen las normas, prevaleciendo la norma especial sobre la norma general, dependiendo de las circunstancias porque si existen hechos concretos la que prevalecerá es la norma especial.

Así pues, en el caso sub examine si bies es cierto que este tipo de acción ejercida –A.C.- se encuentra sometida a lo estrictamente establecido en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que es el contenido del artículo 196 de la Ley Especial y los principios de la especialidad y especificidad de la norma, los llamados a ser la vía más idónea y adecuada para proteger los postulados constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria, por lo cual resulta IMPROCEDENTE el presente a.c. de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y lo procedente es abrir un cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para tramitar las denuncias efectuadas por la parte recurrente.

-IV-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE el A.C. presentado por el abogado G.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.052.203, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.582, asistiendo a la abogada K.G.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.462.699, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.415, en su carácter de apoderada de la SOCIEDAD MERCANTIL PROAGRO C.A., en contra del Decreto número DA/0025/2015, emanado de la Alcaldía del Municipio S.M.d.e.A., publicado en la Gaceta Municipal número 2620 de fecha 13 de abril de 2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y lo procedente es abrir un cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para tramitar las denuncias efectuadas por la parte recurrente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, actuando como Tribunal de Primera instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HECTOR BENITEZ CAÑAS

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL SUÁREZ SERRANO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:20 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL SUÁREZ SERRANO

Exp. Nº 2015-0375

HBC/Dass/mn

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