Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoReivindicacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 1 de julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2011-000953

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil PROMOTORA COSPES C.A., la cual está debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1984, bajo el No. 61, tomo 31-A-SGDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.B., M.B. y M.Á.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.710, 119.059 y 155.100, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ssociedad mercantil CANTERAS & MÁRMOLES 96, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el número 30, tomo 575-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.H.R., H.A.H.R. e I.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.194, 103.673 y 116.424 respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 01 de agosto de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el abogado C.L.M.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.483, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil PROMOTORA COSPES C.A., mediante el cual demanda por REIVINDICACIÓN, a la sociedad mercantil CANTERAS & MÁRMOLES 96, C.A., correspondiendo por distribución a este Juzgado. En fecha 05 de agosto de 2011, fue admitida la demanda. En fecha 21 de noviembre de 2011, los abogados A.B., M.B. y M.Á.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.710, 119.059 y 155.100, también respectivamente, consignaron escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2011, cumplidos los tramites de la citación, la parte demandada dio contestación a la demanda en fecha 7 de noviembre de 2013. Presentando pruebas la actora en fecha 27 de noviembre de 2013 y la parte demandada el 2 de diciembre de 2013. En tal sentido, cumplido así las etapas procesales de la presente causa, este tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Que conforme se evidencia de documento protocolizado ante la antigua Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha dos (02) de julio de 1987, bajo el No. 37, folios 220 al 224 del tomo 3ro, del Protocolo Primero, el cual consignó junto al libelo original de la demanda, compró a los ciudadanos J.O.P.D., A.P.d.P., L.G.P.d.U., G.M.P.d.B., L.R.P.D., P.M.P.D., N.P.D., A.M.P.d.A. y M.J.P. de Luna, un inmueble con una superficie aproximada de CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (14.143,85 m2), situado en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la cercanía de la población de Baruta en el lugar que se llama o ha sido llamado La Guarita.

Que en el mencionado instrumento de compra-venta se estableció lo siguiente:

“…DAMOS EN VENTA REAL, PERFECTA, PÚBLICA E IRREVOCABLE A LA COMPAÑÍA ANÓNIMA DOMICILIADA EN CARACAS, DENOMINADA PROMOTORA COSPES, C.A. UN (1) LOTE DE TERRENO INCULTO Y SIN SERVICIOS SITUADO EN JURISIDICCIÓN DEL MUNICIPIO BARUTA, DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, EN LA CERCANÍA DE LA POBLACION DE BARUTA, EN EL LUGAR QUE SE LLAMA O HA SIDO LLAMADO “LA GUARITA”, QUE FORMA PARTE DE LA MAYOR EXTENSIÓN DE NUESTRA PROPIEDAD DENOMINADA “EUGENIO Y PULIDO”, SIENDO EL ÁREA APROXIMADA DEL LOTE DE TERRENO VENDIDO DE CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (14.143,85 M2,) DENTRO DE LOS SIGUIENTES LINDEROS Y MEDIDAS: NORTE CON LA PROLONGACIÓN DE LA CALLE MARIÑO DE BARUTA; SUR: CON TERRENOS QUE FUERON DE LA SUCESIÓN PARRA DÍAS, QUE LUEGO SON O FUERON DE “ALFARERIA BARUTA” Y CON EL RÍO “LA GUARITA”; NOROESTE: CON LA VÍA DE ENTRADA DE “AUTOBUSES BARUTA” DE OCHO METROS (8,00 MTS)DE ANCHO, QUE SEPARA DE TERRENOS QUE SON O FUERON DE “INVERSORAS Y EQUIPOS, S.A.,”(LUIGI Y CORRADO DE DIN TESO) Y CON PROLONGACIÓN DE LA REFERIDA CALLE MARIÑO; NORESTE: CON TERRENOS QUE FORMAN PARTE DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “LA GUARITA”, QUE ANTES FUERON DE LOS HERMANOS PARRA DÍAZ, EN MEDIO DE UNA FAJA DE TERRENO INICIALMENTE DE CINCO METROS (5.00 MTS) DE ANCHO AMPLIADA POR LOS “VENDEDORES” HASTA DOCE METROS (12.00 MTS),DESTINADA PARA LA PROLONGACIÓN DE LA CALLE “MARIÑO” DE BARUTA, QUE LLEGARÁ DE BARUTA A LA VÍA EN CONSTURCCIÓN QUE UNIRÁ LA ZONA LLAMADA “PIEDA AZUL” CON LA URBANIZACIÓN “LA TRINIDAD”; SUROESTE: CON TERRENOS QUE SON O FUERON DE LA COMPAÑÍA “AUTOBUSES DE BARUTA”; Y SURESTE: CON EL RÍO “LA GUARITA”, QUE SEPARA DE TERRENOS QUE SON O FUERON DE LOS HERMANOS PARRA DÍAZ”.

Que en el citado documento de compra-venta, también se estableció en lo que concierne a la determinación topográfica del lote de terreno objeto del contrato, que:

DETERMINADO EL LOTE DE TERRENO EN REFERENCIA EN EL PLANO TOPOGRÁFICO QUE FIRMADO POR LOS OTORGANTES SE ANEXA PARA EL CUADERNO DE COMPROBANTES, ASÍ: PARTIENDO DEL PUNTO Nº1, CON ÁNGULO DE OCHENTA GRADOS CUARENTA Y CINCO MINUTOS TRECE SEGUNDOS (80º -45’ -13’’), EN CUARENTA Y SIETE METROS CINCUENTA CENTÍMETROS (47,50MTS) HASTA EL PUNTO Nº1, CON ÁNGULO DE CIENTO SETENTA Y SIETE GRADOS DIECISIETE MINUTOS TREINTA Y NUEVE SEGUNDOS (177º -17’-39’’), HASTA EL PUNTO Nº 2, CON ÁNGULO DE CIENTO CUARENTA Y UN GRADOS CINCUENTA Y TRES MINUTOS TREINTA Y TREINTA Y TRES SEGUNDOS (141º -53’-33’’), SE SIGUE EN CUATRO METROS NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS (4,92 MTS) HASTA EL PUNTO Nº 2, CON ÁNGULO DE NOVENTA Y CINCO GRADOS CINCUENTA Y SIETE MINUTOS TREINTA Y OCHO SEGUNDOS (95º -57’-38’’), SE SIGUE EN CIENTO VEINTE Y TRES METROS SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (123,75 MTS), HASTA EL PUNTO Nº 8, CON ÁNGULO DE CIENTO VEINTE Y NUEVE GRADOS CINCUENTA Y CUATRO MINUTOS OCHO SEGUNDOS (129º -54’-08’’); LUEGO EN TREINTA Y UN METROS TREINTA Y NUEVE CENTÍMETROS (31,39 MTS), HASTA EL PUNTO Nº9, CON ÁNGULO DE CIENTO NOVENTA Y CUATRO GRADOS VEINTIOCHO MINUTOS DOS SEGUNDOS (194º -28’-02’’), EN CINCUENTA METROS SESENTA Y TRES CENTÍMETROS (50,63 MTS) HASTA LLEGAR AL PUNTO Nº10, CON ÁNGULO DE CIENTO CUARENTA Y CUATRO GRADOS TRES MINUTOS CINCUENTA Y UN SEGUNDOS (144º -03’-51’’), LUEGO EN DIECINUEVE METROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (19,59 MTS). HASTA LLEGAR HASTA EL PUNTO Nº12, CON ÁNGULO DE CIEN GRADOS DOCE MINUTOS DIECIOCHO SEGUNDOS (100º -12’-18’’),SE SIGUE EN CIENTO ONCE METROS OCHENTA Y TRES CENTÍMETROS (111,83 MTS), HASTA LLEGAR AL PUNTO Nº 15, CON ÁNGULO DE SETENTA Y TRES GRADOS DIECINUEVE MINUTOS TREINTA Y CUATRO SEGUNDOS (73º -19’-34’’), SE CONTINUA EN CUARENTA METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (40,65 MTS) HASTA LLEGAR AL PUNTO Nº16, CON ÁNGULO DE DOSCIENTOS VEINTE Y SEIS GRADOS CUARENTA Y NUEVE MINUTOS TREINTA Y CUATRO SEGUNDOS (226º-49’-34’’) SE SIGUE EN TREINTA Y TRES METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS (33,52 MTS)HASTA LLEGAR AL PUNTO Nº 17, CON ÁNGULO DE DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO GRADOS DIECIOCHO MINUTOS Y TREINTA Y UN SEGUNDOS (255º -18’-31’’), Y SE CONTINUA EN QUINCE METROS CON CUARENTA Y TRES CENTÍMETROS (15,43 MTS)HASTA LLEGAR AL PUNTO Nº1 DONDE COMENZÓ EL ALINDERAMIENTO QUEDANDO ASÍ CERRADO EL POLÍGONO Y COMPLETO EL ALINDERAMIENTO INDICADO

.

Acompañó copias certificadas de los mencionados planos topográficos, los cuales fueron agregados al cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda durante el tercer trimestre de 1987, bajo los Nos. 111 y 112, folios 111 al 112.

Que posteriormente, las mismas partes otorgaron documento de aclaratoria de linderos, el cual fue debidamente protocolizado ante la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha dos (02) de agosto de 1989, bajo el No. 165, Tomo 17 del Protocolo Primero. Documento éste que fue consignado junto al escrito de demanda originario, y donde se estableció:

SEGUNDO: AHORA BIEN OCURRIÓ QUE AL PRECISAR CON EXACTITUD LA MEDIDA PERIMETRAL RESULTÓ ALGUNA DIFERENCIA DE LONGITUD EN VARIAS LINEAS, SIN MODIFICACIÓN DEL ÁREA CONTENIDA, Y AL EFECTO, PARA CORREGIR LA SITUACIÓN, SE LEVANTÓ UN PLANO TOPOGRAFICO QUE SEÑALA LOS LINDEROS EFECTIVOS AS(I)(Sic) PARTIENDO DEL PUNTO Nº1, CON ÁNGULO DE OCHENTA Y UN GRADOS DIECISÉIS MINUTOS CUARENTA Y TRES SEGUNDOS (81º -16’-43’’), SE SIGUE EN CUARENTA Y SIETE METROS CON VEINTE Y CINCO CENTÍMETROS (47,25 MTS). HASTA LLEGAR AL PUNTO Nº 1, CON ÁNGULO DE CIENTO SETENTA Y SEIS GRADOS DIECISÉIS MINUTOS QUINCE SEGUNDOS (176º-16’-15’’), SE SIGUE EN CUARENTA Y OCHO METROS TREINTA Y SEIS CENTÍMETROS (48,36 MTS) HASTA LLEGAR AL PUNTO Nº 2, CON ÁNGULO DE CIENTO CUARENTA Y TRES GRADOS DOCE MINUTOS CINCUENTA SEGUNDOS (143º -12’-50’’), SE SIGUE HASTA EL PUNTO Nº 2, CON ÁNGULO DE NOVENTA Y CINCO GRADOS OCHO MINUTOS TREINTA Y UN SEGUNDOS (95º -08’-31’’), EN DIEZ METROS CON CATORCE CENTÍMETROS (10,14 MTS); SE CONTINUA EN CIENTO DIECINUEVE METROS CON DOS CENTÍMETROS (119,02 MTS). HASTA EL PUNTO Nº 8, CON ÁNGULO DE CIENTO VEINTE Y NUEVE GRADOS CINCUENTA Y UN MINUTOS Y TREINTA Y SEIS SEGUNDOS (129º-51’-36’’), SE CONTINUA EN TREINTA Y OCHO METROS CON DIECISIETE CENTÍMETROS (38,17MTS), HASTA EL PUNTO Nº9, CON VALOR DE CIENTO NOVENTA Y CUATRO GRADOS TREINTA MINUTOS DIECIOCHO SEGUNDOS (194º-30’-18’’); SE SIGUE EN CINCUENTA Y NUEVE METROS SESENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (59,64 MTS) HASTA LLEGAR AL PUNTO Nº10, CON ÁNGULO DE CIENTO CUARENTA Y CUATRO GRADOS TRES MINUTOS CINCUENTA Y UN SEGUNDOS (144º -03’-51’’),SE CONTINUA HASTA EL PUNTO Nº12, CON ÁNGULO DE NOVENTA Y SIETE GRADOS VEINTE Y OCHO MINUTOS OCHO SEGUNDOS (97º-28’-08’’), EN DIECINUEVE METROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMETROS (19,56MTS) SE SIGUE EN CIENTO DIEZ METROS CON TREINTA Y OCHO CENTÍMETROS (110,38MTS) HASTA LLEGAR AL PUNTO Nº 15, CON ÁNGULO DE SETENTA Y SEIS GRADOS TRES MINUTOS CUARENTA Y UN SEGUNDOS (76º-03’-41’’), LUEGO EN TREINTA Y CINCO METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (35,15 MTS) HASTA LLEGAR AL PUNTO Nº16, CON ÁNGULO DE DOSCIENTOS VEINTE Y SEIS GRADOS CUARENTA Y NUEVE MINUTOS TREINTA Y SEIS SEGUNDOS (226º-49’-36’’) SE CONTINUA EN TREINTA Y TRES METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS (33,52 MTS) HASTA LLEGAR AL PUNTO Nº 17, CON ÁNGULO DE DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO GRADOS DIECIOCHO MINUTOS Y TREINTA Y UN SEGUNDOS (255º-18’-31’’), LUEGO EN QUINCE METROS CON CUARENTA Y TRES CENTÍMETROS (15,43 MTS)HASTA LLEGAR AL PUNTO Nº1. DONDE COMENZÓ EL ALINDERAMIENTO, QUEDANDO ASÍ CERRADO EL POLÍGONO QUE CONTIENE IGUAL ÁREA DE CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (14.143,85 MTS) SE ANEXA UN PLANO TOPOGRÁFICO FIRMADO POR LOS OTORGANTES DONDE FIGURAN LOS LINDEROS EFECTIVOS, SEGÚN CORRECCIÓN EFECTUADA, SEGÚN ANTES HA SIDO DETALLADO

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Fue agregado al libelo original de demanda el plano topográfico referido en el documento antes identificado y que fue agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, durante el tercer trimestre de 1989, bajo el No. 832, Folio 832, Legajo 33 y el plano de levantamiento topográfico de la zona ocupada por la demandada, suscrito por el ingeniero J.M.G.F., inscrito en el Colegio de Ingeniero de Venezuela bajo la matricula 31.967.

Que desde el 16 de febrero del año 1998, la demandada, sociedad de comercio CANTERAS & MÁRMOLES 96, C.A., está ocupando parte del inmueble de su propiedad y antes anteriormente identificado, ejerciendo la posesión sobre dicho inmueble sin contar con ningún derecho para ello.

Que la fecha de inicio de la ocupación ilegal se evidencia de la patente provisional de actividades económicas emitida por la Alcaldía de Baruta y estado de cuenta consignamos junto al escrito de reforma de demanda.

Continua aludiendo, que del justificativo de testigo y de la inspección extrajudicial que fue consignado en original junto al libelo de demanda originario, evacuados por la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha dos (02) de marzo de 2010, se evidencia que la referida compañía demandada posee el inmueble.

Que la demandada anuncia al público en su página Web (http:/www.travertinos.com), que su sucursal Baruta se encuentra ubicada en la siguiente dirección: “Final calle Mariño calle los talleres Galpones 14, 15 y 16 (paralelo a la autopista Trinidad- El Placer – Piedra Azul), Baruta, Estado Miranda,” identificándose tal dirección con el inmueble propiedad de la demandante.

Que dicha dirección es suministrada por la demandada en las siguientes páginas Web o dominios de Internet, que fueron consultados del seis (06) al (20) de junio de 2011, verificados el nueve (9) de noviembre de 2011:

1) www.travertinos.com;

2) www.venezuelasite.com/portal/Detalles/8597.html, evidenciándose, según el dicho de la actora, actos posesorios.

Así mismo, que del lote de terreno propiedad de la actora, PROMOTORA COSPES, C.A., cuya superficie, según el documento de propiedad que cursa en autos, es de catorce mil ciento cuarenta y tres metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros (14.143,85 M2), aunque dicha superficie es realmente de diez mil setecientos treinta y siete metros cuadrados con treinta y ocho decímetros cuadrados (10.737,38 m2), conforme el levantamiento topográfico que cursa en autos, de los cuales la demandada, la empresa CANTERAS & MÁRMOLES 96, C.A., ocupa cinco mil setecientos veintidós metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (5.722,50 m2), ó lo que es igual el cincuenta y tres coma treinta por ciento (53,30%) de la superficie total del lote de terreno.

Que conforme al plano agregado a los autos, la demandada ocupa las siguientes áreas del lote de terreno propiedad de la actora:

Sector 1”: Con un área de un mil doscientos sesenta y tres metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (1.263,18 m2), ubicado en las siguientes coordenadas, según la proyección Universal Transversal de Mercator (UTM) huso 19, Datum Sirgas-Redven: dicha poligonal inicia en el punto identificado como: 1-1: E-732.873,15 N- -1.153.997,20 y se enlaza secuencialmente con el 7: E-732.890,69 N- -1.153.960,69; entre el 7: E- 732.890,69 N- -1.153.960,69 y el 8: E-732.878,96 N- -1.153.941,77; entre el 8: E-732.878,96 N- -1.153941,77 y el 1-2: E-732.847,73 N- -1.153.959,88; entre el 1-2: E-732.847,73 N- -1.153.959,88 y el 1-3: E-732.855,74 N- -1.153.975,89; entre el 1-3: E-732.855,74 N- -1.153.975,89; y el 1-4: E-732.862,88 N- -1.153.986,49; entre el 1-4: E-732.862,88 N- -1.153.986,49 y el 1-1: E-732.873,15 N- -1.153.997,20 para así definir la poligonal referida.

Sector 2: Con un área de un mil ciento diecinueve metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (1.119,56 m2), ubicado en las siguientes coordenadas, según la proyección Universal Transversal de Mercator (UTM) huso 19, Datum Sirgas-Redven: dicha poligonal inicia en el punto identificado como: 2-1: E-732.836,74 N- -1.153.939,28 y se enlaza secuencialmente con el 2-2: E-732.868,83 N- -1.153.919,51; entre el 2-2: E-732.868,83 N- -1.153.919,51 y el 2-3: E-732.867,23 N- -1.153.916,08; entre el 2-3: E-732.867,23 N- -1.153.916,08 y el 2-4: E-732.856,28 N- -1.153.892,61; entre el 2-4: E-732.856,28 N- -1.153.892,61 y el 2-5: E-732.823,07 N- -1.153.914,42; entre el 2-5: E-732.823,07 N- -1.153.914,42; y el 2-6: E-732.862,41 N- -1.153.920,79; entre el 2-6: E-732.862,41 N- -1.153.920,79 y el 2-1: E-732.836,74 N- -1.153.939,28 para así definir la poligonal referida.

Sector 3: Con un área de dos mil seiscientos cuarenta y ocho metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (2.648,12 m2), ubicado en las siguientes coordenadas, según la proyección Universal Transversal de Mercator (UTM) huso 19, Datum Sirgas-Redven: dicha poligonal inicia en el punto identificado como: 3-1: E-732.865,35 N- -1.154.013,42 y se enlaza secuencialmente con el 3-2: E-732.870,55 N- -1.154.002,60, entre el 3-2: E-732.870,55 N- -1.154.002,60 y el 3-3: E-732.868,82 N- -1.154.001,35 entre el 3-3: E-732.868,82 N- -1.154.001,35 y el 3-4: E-732.858,19 N- -1.153.990,27; entre el 3-4: E-732.858,19 N- -1.153.990,27 y el 3-5: E-732.850,54 N- -1.153.978,92; entre el 3-5: E-732.850,54 N- -1.153.978,92; y el 3-6: E-732.837,87 N- -1.153.953,59; entre el 3-6: E-732.837,87 N- -1.153.953,59; y el 3-7: E-732.823,20 N- -1.153.925,79; entre el 3-7: E-732.823,20 N- -1.153.925,79 y el 3-8: E-732.811,89 N- -1.153.905,16; entre el 3-8: E-732.811,89 N- -1.153.905,16 y el 3-9: E-732.791,39 N- -1.153.920,32; entre el 3-9: E-732.791,39 N- -1.153.920,32; y el 2: E-732.794,00, N- -1.153.923,42; entre el 2: E-732.794,00, N- -1.153.923,42; y el 3: E-732.811,34 N- -1.153.951,82; entre el 3: E-732.811,34 N- -1.153.951,82 y el 3-10: E-732.808,40 N- -1.153.953,72 entre el 3-10: E-732.808,40 N- -1.153.953,72 y el 3-11: E-732.814,95 N- -1.153.965,26; entre el 3-11: E-732.814,95 N- -1.153.965,26; y el 3-12: E-732.800,42 N- -1.153.974,76; entre el 3-12: E-732.800,42 N- -1.153.974,76; y el 3-13: E-732.809,11 N- -1.153.989,37; entre el 3-13: E-732.809,11 N- -1.153.989,37; y el 3-14: E-732.826,49 N- -1.153.978,77; entre el 3-14: E-732.826,49 N- -1.153.978,77; y el 3-15: E-732.832,29 N- -1.153.986,94; entre el 3-15: E-732.832,29 N- -1.153.986,94; y el 3-16: E-732.834,93 N- -1.153.985,09; entre el 3-16: E-732.834,93 N- -1.153.985,09; y el 3-17: E-732.840,80 N- -1.153.991,68; entre el 3-17: E-732.840,80 N- -1.153.991,68; y el 3-18: E-732.844,39 N- -1.153.997,53; entre el 3-18: E-732.844,39 N- -1.153.997,53; y el 3-19: E-732.850,04 N- -1.153.993,08; entre el 3-19: E-732.850,04 N- -1.153.993,08; y el 3-1: E-732.865,35 N- -1.154.013,42 para así definir la poligonal referida.

Calle interna: Con un área de seiscientos noventa y un metros cuadrados con sesenta cuatro decímetros cuadrados (691,64, m2), ubicado en las siguientes coordenadas, según la proyección Universal Transversal de Mercator (UTM) huso 19, Datum Sirgas-Redven: dicha poligonal inicia en el punto identificado como: 3-2: E- 732.870,55 N- -1.154.002,60 y se enlaza secuencialmente con 1-1: E-732.873,15 N- -1.153.997,20 entre el 1-1: E-732.873,15 N- -1.153.997,20 y el 1-4: E-732.862,88 N- -1.153.986,49; entre el 1-4: E-732.862,88 N- -1.153.986,49 y el 1-3: E-732.855,74 N- -1.153.975,89; entre el 1-3: E-732.855,74 N- -1.153.975,89; y el 1-2: E-732.847,73 N- -1.153.959,88; entre el 1-2: E-732.847,73 N- -1.153.959,88 y A: E- 732.843,24 N- -1.153.950,91 entre A: E- 732.843,24 N- -1.153.950,91 y el 2-1: E-732.836,74 N- -1.153.939,28 entre el 2-1: E-732.836,74 N- -1.153.939,28 y el 2-6: E-732.826,41 N- -1.153.920,79; y el 2-6: E-732.826,41 N- -1.153.920,79; entre el 2-5: E-732.823,07 N- -1.153.914,42 entre el 2-5: E-732.823,07 N- -1.153.914,42; y el B E- 732.813,11 N- 1.153.895,46 entre el B E- 732.813,11 N- 1.153.895,46; y el C E- 732.808,43 N- 1.153.898,84 entre el C E- 732.808,43 N- 1.153.898,84 y el 3-8: E-732.811,89 N- -1.153.905,16; entre el 3-8: E-732.811,89 N- -1.153.905,16 y el 3-7: E-732.823,20 N- -1.153.925,79; entre el 3-7: E-732.823,20 N- -1.153.925,79 y el 3-6: E-732.837,87 N- -1.153.953,59; entre el 3-6: E-732.837,87 N- -1.153.953,59; y el 3-5: E-732.850,54 N- -1.153.978,92; entre el 3-5: E-732.850,54 N- -1.153.978,92; y el 3-4: E-732.858,19 N- -1.153.990,27; entre el 3-4: E-732.858,19 N- -1.153.990,27 y el 3-3: E-732.868,82 N- -1.154.001,35 entre el 3-3: E-732.868,82 N- -1.154.001,35 y el 3-2: E-732.870,55 N- -1.154.002,60, para así definir la poligonal referida.

Que las partes en el presente juicio han sostenido diversas reuniones para tratar de llegar a un acuerdo amigable sobre el asunto, pero ha sido imposible.

Que una de las accionistas de la actora, PROMOTORA COSPES, C.A, (Corporación Tripolitana, C.A. sociedad de comercio de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Capital, y Estado Miranda, en fecha diez (10) de febrero de 1993, bajo el Número 34 del Tomo 48-A-sgdo., propietaria del cincuenta por ciento (50%) del capital social de PROMOTORA COSPES, C.A.,) está bajo el control del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios debido a la intervención y subsiguiente liquidación administrativa de las empresas que conformaron al Grupo Financiero Principal, dentro del cual estaba la compañía anónima Maquinarias Agrícolas 1001, C.A., propietaria del ciento por ciento 100% del capital social de Corporación Tripolitana, C.A. Que este grupo fue intervenido por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras mediante la Resolución 154.05 de fecha veinte (20) de abril de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 38.191 de veinte (20) de mayo de 2005.

Que debido a ésta circunstancia, ese órgano del Estado venezolano se interesó en el asunto y organizó una reunión entre los representantes de todas las partes involucradas, la cual fue celebrada el veintiocho (28) de julio de 2009, donde el ciudadano E.G.H., en su carácter de Gerente General de Administración e Importaciones y accionista de la demandada, CANTERAS & MÁRMOLES 96 C.A., expresó su conformidad en a.l.p.d. llegar a un acuerdo a fin que la empresa que representa comprara a la demandante, la totalidad del inmueble, sujeto al avalúo que realizara el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.

Consignó junto al libelo original de la demanda, copias simples de Gacetas y Actas de Asamblea de Accionista con el fin de evidenciar la propiedad del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios sobre el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la empresa demandante PROMOTORA COSPES C.A.

Que a pesar que el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios realizo un avalúo en enero de 2009 y una actualización del mismo al dos (02) de mayo de 2011, el cual consignaron a los autos, hasta la presente fecha no se han llegado a ningún acuerdo.

Consignó junto al originario libelo de demanda, en original, dos (02) comunicaciones remitidas por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios dirigida a la empresa demandada, así como la minuta de la reunión celebrada el veintiocho (28) de julio de 2009.

Que esa circunstancia los obliga a intentar la acción reivindicatoria, la cual para ser declarada con lugar, necesita que el reivindicante demuestre el cumplimiento acumulativo y concurrente de los siguientes requisitos: 1) El dominio del actor sobre la cosa a reivindicar (legitimación activa); 2) La posesión o detentación del demandado de la cosa a reivindicar (legitimación pasiva); y 3) La identidad entre la cosa cuya propiedad corresponde al actor y la cosa poseída o detentada por el demandado sin justo título (identificado o singularización de la cosa a reivindicar). Aspectos que en su caso, según su dicho, se encuentra plenamente demostrado.

Que de lo anteriormente señalado se desprende que es propietaria de un bien inmueble, pero no tiene la posesión del mismo en virtud de que la demandada, Canteras & Mármoles 96, C.A., lo posee sin justo título y a pesar de los múltiples requerimientos extrajudiciales no ha logrado su reivindicación, razón por la cual acudió ante esta autoridad para demandar, la reivindicación del inmueble anteriormente identificado.

Fundó su demanda de reivindicación en el artículo 115 de la Constitución Nacional y en los artículos 545 y 548 del Código Civil.

De la acción de indemnización de daños y perjuicios:

Que en razón que la parte demandada se ha servido del inmueble por trece (13) años y nueve (9) meses, ha sido privada de los beneficios de su aprovechamiento o en su defecto, de los frutos civiles por su arrendamiento, causándole de ésta forma un daño el cual, según su dicho, debe ser indemnizado.

Que la piedra angular sobre la cual se sustenta su derecho es la responsabilidad.

Que lo primero que salta a la vista es que es necesario para que se configure la responsabilidad, que se incumpla una obligación.

Que en segundo lugar, dicho incumplimiento, que derive de una acción o de cierta omisión, debe ser culposo, es decir, atribuirse a la conducta humana.

Que por supuesto, se requiere la producción de un daño susceptible de ser valorable económicamente y que esté tutelado por el ordenamiento jurídico y finalmente este daño debe ser el producto del incumplimiento culposo, es decir, que el daño derive de la conducta del deudor o responsable (relación de causalidad entre el daño y la culpa).

Que siguiendo ese hilo argumentativo, pero ya adentrándonos en el caso particular bajo examen, afirma que la demandada CANTERAS & MÁRMOLES 96 C.A., es responsable por los daños y perjuicios causados por haber vulnerado la conducta general de naturaleza negativa, exigida por nuestro ordenamiento jurídico positivo, el cual es causar daño a otros con su actuación u omisión culposa.

Que para que se produzca la responsabilidad y por ende prospere una acción por indemnización de daños y perjuicios, es necesario la existencia de tres elementos: el daño, la culpa y la relación de causalidad.

Que con relación a la certidumbre del daño, en este caso es cierto porque debido a la ocupación ilegal del inmueble de su propiedad por parte de la demandada desde hace trece (13) años y nueve (9) meses, se le ha impedido disponer del objeto de su derecho de propiedad sobre la cosa; no ha podido edificarlo, ni arrendarlo ni sacarle ningún provecho. Desde el momento en que mi fue privada ilegítimamente de la posesión del inmueble, surgió el daño cuya indemnización hoy reclama.

Que el daño es injusto en la medida que lesione un derecho amparado por el ordenamiento jurídico positivo.

Que se lesionan claramente los derechos de propiedad y posesión de la empresa PROMOTORA COSPES, C.A.,

Que el daño es personal a la actora, quien se ha visto privada de la posesión y de los atributos de su derecho de propiedad por la ocupación ilegal del terreno por parte de la demandada.

Que sobre la extensión de los daños, afirmó que la forma más justa de calcularlos es mediante la determinación del lucro cesante, representado por las pensiones de arrendamiento que dejó percibir por el arrendamiento del inmueble desde hace trece (13) años y nueve (9) meses.

Que el daño causado podría ser mucho mayor habida cuenta que el inmueble estaba destinado a la enajenación, o bien de un todo o por parcelas e inclusive en propiedad horizontal luego de edificar una multipropiedad, sin embargo, ante la dificultad de su cálculo, se limitó a exigir los frutos civiles dejados de percibir sobre el inmueble, que en este caso estiman conforme a los cánones de arrendamiento que se hubiesen percibido y que calculamos de la siguiente forma:

Que el inmueble propiedad de su representada posee un valor actual estimado por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios por la suma de SETENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 76.000.000,00). Que la sociedad mercantil CANTERAS & MÁRMOLES 96 C.A., ha usufructuado sin ningún título por un tiempo de trece (13) años y nueve (9) meses, un espacio físico correspondiente al cincuenta y tres coma treinta por ciento (53,30%) de la totalidad el inmueble propiedad de la sociedad mercantil PROMOTORA COSPES C.A., es decir, cinco mil setecientos veintidós metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (5.722,50 m2), lo que equivaldría a la suma de CUARENTA MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.40.508.000,00). (533.000 UT).

Que siendo ese el valor del inmueble ocupado, la forma más justa de calcular los cánones de arrendamiento que se hubiesen podido percibir, sería mediante la aplicación de lo establecido en artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual a los fines de fijar los cánones de arrendamiento de inmuebles regulados, establece que el canon máximo a cobrar en inmuebles con un valor superior a 12.501 Unidades Tributarias, es el 9% del valor anual.

Que dejó de percibir por concepto de arrendamiento sobre la proporción ocupada por la demandada, la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs 3.645.720,00) anuales o lo que es igual a TRESCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 303.810,00) mensuales, que durante los trece (13) años y nueve (9) meses de ocupación ilegal sumarían CINCUENTA MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50.128.650).

Que en este caso, los daños y perjuicios son atribuibles directamente a CANTERAS & MÁRMOLES 96, C.A., toda vez que los mismos se produjeron producto de su ocupación ilegal al inmueble a reivindicar. Que no se trata simplemente de una conducta culposa sino intencional, lo cual se denota de las infructuosas reuniones sostenidas con funcionarios del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. Por lo tanto a partir de ese momento la demandada no podría alegar desconocimiento o buena fe acerca de la ocupación ilegal.

Que la conducta desencadenante de los daños es una sola: La ocupación ilegal del inmueble por parte de la demandada. Que esa sola conducta es el hecho generador de los daños. Que si CANTERAS & MÁRMOLES 96 C.A., no hubiere ocupado ilegalmente el inmueble por tantos años, no se le hubiera producido ningún daño, ya que hubiese contado con la posesión del inmueble de su propiedad.

Que al quedar demostrada la naturaleza y extensión de los daños, la culpa de la demandada y la perfecta relación de causalidad entre dichos daños y la culpa de la demandada, solicitó que la presente pretensión de indemnización por daños y perjuicios sea declarada con lugar.

Fundamentó la acción por indemnización de los daños y perjuicios en los artículos 1.185, 1.196 y 1.273, Código Civil, y Artículo 29 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De la acción subsidiaria de enriquecimiento sin causa:

Que de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: […] podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. […], procedió, subsidiariamente, a demandar el enriquecimiento sin causa de la sociedad mercantil CANTERAS Y MÁRMOLES 96, C.A., en el supuesto negado que se declare sin lugar la acción de indemnización de daños y perjuicios.

Que a diferencia de lo que ocurre con el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del hecho ilícito, el enriquecimiento sin causa como fuente de las obligaciones se fundamenta en la necesidad de restablecer el equilibrio patrimonial perdido entre el enriquecido y el empobrecido, y no en la reparación del daño causado. Que ello es así, debido a que una vez se produce el desequilibrio se impone la obligación de restablecerlo, sin tomar en cuenta los elementos subjetivos de culpa e imputabilidad del causante de tal desequilibrio, razón por la cual incluso los incapaces, por conducta de sus representantes, quedan sujetos a restituir el equilibrio patrimonial.

Que para que proceda ésta acción deben existir los siguientes requisitos: 1) Enriquecimiento; 2) Empobrecimiento; 3) La existencia de una relación de causalidad entre el empobrecimiento y el enriquecimiento; y 4) La ausencia de una causa.

Que con respecto a los dos primeros requisitos, no cabe duda, según su dicho, que la demandada CANTERAS & MARMOLES 96, C.A., ha tomado un gran provecho de la explotación ilegal que ha realizado del inmueble de su propiedad, significando tal situación un detrimento consuetudinario de su patrimonio. Que la demandada ha usufructuado sin ningún título el cincuenta y tres coma treinta por ciento (53,30%) del inmueble de su propiedad, es decir, cinco mil setecientos veintidós metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (5.722,50 m2) por un tiempo de trece (13) años y nueve (9) meses, en una de las zonas de la ciudad con mayor desarrollo inmobiliario; y no solo no ha pagado ninguna cantidad por tal provecho, sino que gracias a tal situación ha consolidado su objeto social, siendo el inmueble propiedad de nuestra mandante el centro de sus operaciones.

Que tal circunstancia ha degenerado en un enriquecimiento del patrimonio de la demandada en detrimento de su patrimonio. Que mientras la hoy demandada, gracias a la explotación ilegal del inmueble cuya reivindicación se solicita, ha visto incrementar su patrimonio, la actora sólo ha visto disminuir el suyo, por la imposibilidad de sacar provecho de un bien propio, al no poder enajenarlo, arrendarlo o en fin ejercer a su antojo los atributos de uso goce y disfrute de su derecho de propiedad.

Que el otro elemento que debe existir es la relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento, lo cual se observa, según su dicho, en el presente caso, toda vez que si la demandada no hubiese poseído ilegalmente el inmueble de su propiedad por tanto años, la actora no hubiese visto afectado su patrimonio. Que no posee más capital de trabajo que el inmueble a reivindicar, ni posee ningún otro bien propio. Que existe plena y directa relación entre el aumento del capital de la demandada y la disminución patrimonial de la actora, representada en la posesión precaria del inmueble objeto de este juicio.

Que como se ha referido suficientemente la demandada no posee justo titulo o causa para poseer el inmueble, ni existe entre las partes ninguna relación jurídica que sustente tal desequilibrio patrimonial.

Que el monto que debe comprender la indemnización para obtener la restitución del equilibrio patrimonial, se remite al análisis referido a la indemnización por daños y perjuicios, según el cual el enriquecimiento causado debe ser equivalente a los cánones de arrendamiento dejados de percibir durante los años de ocupación y que suman CINCUENTA MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50.128.650).

Solicitó que en caso de no prosperar la indemnización por daños y perjuicios, sea declarada con lugar la acción subsidiaria por enriquecimiento sin causa y que en consecuencia la demandada sea condenada a restablecer el equilibrio patrimonial.

Fundó la acción subsidiaria en el artículo 1.184 del Código Civil.

Solicitó que la demandada convenga o en su defecto sea condenada a los siguientes particulares:

Primero

Restituir a la actora en la posesión de los Sectores identificados 1, 2, 3, y la denominada “calle interna” descritos mediante coordenadas UTM en el libelo pertenecientes al inmueble constituido por un (01) lote de terreno situado en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la cercanía de la población de Baruta en el lugar que se llama o ha sido llamado “La Guarita”, que forma parte de la mayor extensión denominada “Eugenio y Pulido”, los cuales constan de una extensión de cinco mil setecientos veintidós metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (5.722,50 m2).

Segundo

Indemnizar por concepto de daños y perjuicios causados por la ocupación ilegal del inmueble a reivindicar desde hace trece (13) años y nueve (9) meses, la cantidad de CINCUENTA MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50.128.650).

Tercero

De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se ordene la práctica de una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación que pudiera producirse sobre el monto que representan los daños y perjuicios, calculada desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda, hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la deuda demandada; que dicha indexación sea practicada por expertos de acuerdo al patrón que establezca el Banco Central de Venezuela u otro organismo competente, en virtud del índice inflacionario y la continua depreciación del signo monetario venezolano.

Cuarto

Subsidiariamente para el caso que no prospere la acción de resarcimiento de daños y perjuicios, solicitó que se ordene restablecer el equilibrio patrimonial perdido entre la demandada y la actora, por el enriquecimiento sin causa de la primera, cuyo desequilibrio estimó prudencialmente en la cantidad de CINCUENTA MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50.128.650), monto éste que deberá ser ajustado inflacionariamente mediante una experticia complementaria al fallo, a los fines de poder restituir justamente el equilibrio patrimonial perdido.

Quinto

Al pago de costas y costas del presente juicio.

En fecha 28 de noviembre de 2011, fue admitida la reforma de demanda.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

Cumplidos como fueron los trámites inherentes a la citación de la parte demandada, ésta en fecha 07 de noviembre de 2013, se dio expresamente por citada en el presente asunto, oportunidad en la cual presentó escrito de contestación a la demanda, el cual fue reproducido en forma íntegra en fecha 21 de noviembre de 2013, en los siguientes términos:

Alegó que para que la demanda de reivindicación quede subordinada a la acción personal de nulidad, es necesario que se deriven de un mismo hecho, es decir, que primero haya nacido una acción personal entre el demandante y el causante del actual poseedor que los vincule contractualmente, para que luego nazca, según su dicho, la acción real de parte del demandante contra el tercero que está en posesión del inmueble.

Adujo que no existe en autos vínculo jurídico alguno entre la accionante y ella.

Señaló que la acción de nulidad, que es personal, se dirige contra los que celebraron el acto o contrato nulo y contra los posteriores propietarios; y la acción reivindicatoria, que es real, contra el actual poseedor de la cosa, y ésta prospera sólo si es acogida la primera.

Manifestó que al no haber sido interpuesta la acción de nulidad de la relación contractual que la haya puesto en posesión de los terrenos que se identifican en el escrito libelar, mal puede la accionante pretender que prospere en derecho la reivindicación de dichos terrenos, ya que ambas acciones deben proponerse simultáneamente, lo cual no es posible en el presente caso, puesto que no existe vínculo contractual entre las partes litigantes.

Señaló que son tres los principales puntos que deben establecerse o probarse por la persona que ejerce la acción de dominio o reivindicación en el proceso respectivo: El dominio de la cosa por parte del actor; la posesión de la cosa por el demandado; y la identificación o singularización de la cosa reivindicada.

Argumentó que la accionante se limitó a anexar al escrito libelar copa del documento de compra-venta del lote de terreno que en el libelo identifica, sin embargo, y a pesar de indicar unas supuestas coordenadas de localización de los supuestos lotes que pretende reivindicar, no consta en autos ni tampoco podrá ser probado que esas coordenadas corresponden exactamente a los terrenos, que según los dichos de la accionante, ocupa.

Alegó que el carácter real de la acción de reivindicatoria, se distingue de otras acciones de restitución, nacidas de relaciones contractuales obligatorias, las cuales son de naturaleza personal, como las acciones del arrendador, del comodatario, etc., que pueden interponerse por el que está ligado contractualmente con el demandado, sea o no dueño de la cosa coya restitución se persigue.

Señaló que en el presente caso debe exigirse necesariamente la acción de nulidad previa o conjuntamente a la reivindicatoria, lo cual no ha sido planteado, por lo cual mal puede pretender la accionante que su acción reivindicatoria prospere. A su decir, la acción de nulidad y la reivindicatoria emanan de circunstancias o hechos diferentes, que no crean vinculo contractual entre la demandante y demandado que dé lugar a una acción personal. Que no es condición sine que nom, para que proceda la acción reivindicatoria, intentar la de nulidad, y en consecuencia debe dirigirse la acción reivindicatoria para el actual poseedor.

Arguyó que la determinación del inmueble que se pretende restituir, constituye un requisito indispensable para que tenga efectos la acción reivindicatoria.

Adujo que resulta incongruente confirmar una sentencia que ordena la restitución del inmueble en disputa, cuando únicamente se toma e consideración dos de los tres elementos que se exige para establecer acción reivindicatoria, al considerar probados sólo el dominio y la determinación de la porción del inmueble en litigio, es por ello, que limitarse a transcribir las coordenadas de los supuestos lotes de terrenos que presuntamente ocupa, no puede considerarse como la identificación del terreno a reivindicar, sino que debe probar de manera fehaciente que las coordenadas señaladas se corresponden a uno o varios lotes de terreno que, ciertamente estén, siendo ocupados por ella, y por lo cual insistió, que mal puede considerarse que por haber hecho la demandante la transcripción de unas coordenadas constituya prueba irrefutable de sus afirmaciones, la cuales rechazó categóricamente.

Solicitó que la acción reivindicatoria sea desechada, desestimada y declarada sin lugar por no haberse cumplido a cabalidad con los requisitos para su interposición.

Negó, rechazó y contradijo la indemnización por daños y perjuicios pretendida por la accionante, en virtud que los hechos alegados no se subsumen al derecho invocado y que sirve de sustento para la pretendida acción.

Alegó que la acción de dalos y perjuicios consiste en la acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimiento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación a la reparación del mal causado.

Señaló que la acción por daños y perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia, contractuales, que son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento; y extracontractuales, que son aquellas que no proceden de un contrato, su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a otras personas.

Manifestó que la indemnización por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización del acto ilícito.

Alegó que al ser la indemnización de carácter pecuniario, se debe proceder a valorar económicamente distintos aspectos o componentes que si bien, son fácilmente teorizables, plantean en la práctica notorias dificultades de concreción. En este sentido, invocó el artículo 1.273 del Código Civil, señalando que dicha norma da cobertura legal al denominado daño emergente y lucro cesante.

Adujo que el daño emergente es el daño o pérdida sufrida por el acreedor, y el lucro cesante, la ganancia dejada de obtener a consecuencia del incumplimiento contractual o de la acción u o misión generadora de la responsabilidad extracontractual.

Señaló que la función de calcular los daños indemnizables es atribuida exclusivamente por la doctrina jurisprudencial a los órganos judiciales, quienes lo llevarán a cabo caso a caso, valorando las probanzas unidas a las actuaciones, sin que puedan hallarse sujetos a previsión normativa alguna, que por su carácter general no permite la individualización del caso en concreto.

Alegó que el mero incumplimiento contractual o producción del hecho ilícito no produce de forma automática el nacimiento de la indemnización por daños y perjuicios. Que la probanza de ese incumplimiento o realización del hecho doloso o culposo incumbe al perjudicado, el cual debe probar el nexo de casualidad entre el hecho y el daño producido.

Sostuvo que si bien el incumplimiento puede dar lugar a indemnización, ello no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía.

Definió la figura del daño moral como todo aquel daño que no tiene naturaleza puramente patrimonial y podría concebirse como todo aquel que afecte a los bienes o derechos inmateriales de las personas.

Invocó el artículo 1.902 del Código Civil.

Señaló que la jurisprudencia tiende a admitir que todos los daños patrimoniales o morales, siempre que sean reales y se hayan probado, dan lugar a la correspondiente reparación.

Adujo que la doctrina mayoritaria se ha pronunciado a favor de la tesis de que sólo el daño patrimonial puede ser propiamente resarcido, mientras que los dalos morales nunca son resarcibles, sino, de algún modo, compensables.

Sostuvo que el presente caso están en presencia de una reclamación por presuntos daños y perjuicios, sin embargo, la accionante no da razones por las cuales supuestamente ocupa los lotes de terreno que pretende reivindicar, por lo cual debe pasarse a tratar de interpretar en base a que causa realiza la reclamación, por lo cual le genera indefensión, porque de ser cierto el alegato de que ha venido ocupando unos lotes de terreno propiedad de la accionante, pues algún vinculo jurídico debe haberlos unido, empero, no se menciona en modo alguno en el escrito libelar.

Manifestó que la accionante no es clara ni especifica al momento de exponer el por qué de su reclamación de daños y perjuicios, lo cual contraviene las disposiciones legales que existen al respecto.

Solicitó que se desechara, desestimara y declarar sin lugar en la definitiva la pretensión accesoria de daños y perjuicios, en virtud de no haberse llenado a cabalidad con los requisitos de su interposición.

En lo que referido a la acción de enriquecimiento sin causa, manifestó su amplio rechazo y negación a esa acción subsidiaria, por cuanto, según su dicho, la misma carece de sustento jurídico, por cuanto la misma se basa en afirmaciones falsas no cónsonas con la realidad.

Luego de hacer una extensa referencia doctrinaria sobre la figura del enriquecimiento sin causa, señaló que la parte actora en su demanda se limita a expresar que su patrimonio ha sido objeto de un detrimento, que presuntamente fue causado por ella, sin embargo, omitió llenar los requisitos formales para dicha reclamación y aportar los hechos probatorios de la pretensión.

Solicitó que la reclamación por enriquecimiento sin causa fuese declarada improcedente.

Cumplida como fue la notificación a la Procuraduría General de la República, y abierto el juicio abierto pruebas, ambas parte hicieron uso de ese derecho.

En la oportunidad procesal para presentar informes, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho.

III

MOTIVA

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, pasa este Tribunal a hacerlo, previo el análisis al material probatorio aportado a los autos:

De las pruebas de la parte actora:

 Copia certificada de documento protocolizado ante la antigua Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha dos (02) de julio de 1987, bajo el No. 37, Folios 220 al 224, Tomo 3ro., Protocolo Primero, la cual al no haber sido objeto de tacha, desconocimiento o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.353 y 1.357 del Código Civil, de la cual evidencia el hecho la actora, la sociedad mercantil PROMOTORA COSPES, C.A., ostenta la propiedad de un inmueble, con una superficie aproximada de CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (14.143,85 m2), situado en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la cercanía de la población de Baruta en el lugar que se llama o ha sido llamado La Guairita. Así se decide.

 Copias certificadas de planos topográficos agregados al cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda durante el Tercer Trimestre de 1987, bajo los Nos. 111 y 112, Folios 111 al 112, los cuales al no haber sido objeto de tacha, desconocimiento o impugnación alguna, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.353 y 1.357 del Código Civil, constatándose de los mismos la ubicación de inmueble propiedad de la sociedad mercantil PROMOTORA COSPES, C.A. Así se decide.

 Copia simple de documento de aclaratoria de linderos protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha dos (02) de agosto de 1989, bajo el número 165 del tomo 17 del Protocolo Primero, la cual al no haber sido objeto impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se constatan los linderos del lote de terreno propiedad de la sociedad mercantil PROMOTORA COSPES, C.A. Así se decide.

 Plano topográfico del documento aclaratoria de linderos antes analizado, el cual fue agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, durante el tercer trimestre de 1989, bajo el No. 832, Folio 832, legajo 33, al no haber sido objeto de tacha, desconocimiento o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.353 y 1.357 del Código Civil, evidenciándose del mismo la identificación del lote de terreno propiedad de la sociedad mercantil PROMOTORA COSPES, C.A. Así se decide.

 Plano de levantamiento topográfico suscrito por el ciudadano J.M.G.F., inscrito en el Colegio de Ingeniero de Venezuela bajo la matricula 31.967, el cual por ser un documento emanado de un tercero que no es parte del juicio se desecha por ilegal, toda vez que son fue ratificado mediante la prueba testimonial. Así se decide.

 Copia simple del expediente mercantil de la sociedad de comercio CANTERAS & MÁRMOLES 96, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el número 30, tomo 575-A-Sgdo., la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la constitución y el régimen estatutario de la empresa demandada. Así se decide.

 Justificativo de testigo y de inspección extrajudicial evacuados por la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 2010, lo cuales al no haber sido objetos de tacha, desconocimiento o impugnación alguna, este Tribunal adminicularlos entre sí junto con el resto del material probatorio cursante a los autos, les otorga pleno valor probatorio en lo que respecta a los hechos allí descritos, a saber, la posesión que ostenta la demandada sobre el lote de terreno propiedad de la actora. Así se decide.

 Impresiones de las páginas Web, las cuales al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de las cuales se constata que la demandada promociona su actividad económica a través de la Wed, y a la vez establece su dirección en la porción de terreno descrita en autos propiedad de la actora. Así se decide.

 Gacetas Oficiales y Actas de Asamblea de Accionista de Corporación Tripolitana, C.A., las cuales al no haber sido objeto de tacha, desconocimiento o impugnación alguna, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de cuyo contenido se desprende que la sociedad mercantil, antes mencionada es propietaria del 50% del capital social de la empresa demandante, PROMOTORA COSPES C.A., y que a su vez el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios es el propietario del 100% de la Corporación Tripolitana, C.A., y por consiguiente y por lo tanto propietario del 50% de PROMOTORA COSPES C.A. Así se decide.

 Avalúo de fecha enero de 2009 y actualización del mismo de fecha 02 de mayo de 2011, emitidos por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, los cuales al no haber sido objeto de tacha, desconocimiento o impugnación alguna, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de cuyo contenidos se evidencia el valor aproximado del referido inmueble objeto del presente juicio para las fechas en las que fueron realizados. Así se decide.

 Comunicaciones originales remitidas por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios dirigida a la demandada y recibidas por ésta, y minuta de la reunión celebrada el veintiocho (28) de julio de 2009 entre el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, y las partes hoy litigantes, las cuales al no haber sido objeto de tacha, desconocimiento o impugnación alguna, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de cuyo contenidos se evidencia las diligencias extrajudiciales realizadas entre las partes para llegar a un acuerdo con respecto al asunto hoy aquí debatido, así como la aceptación por parte de la demandada en el hecho que ocupa el inmueble propiedad de la demandante. Así se decide.

 Estado de cuenta de la patente provisional de actividades económicas otorgada por emitida por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual al no haber sido objeto de tacha, desconocimiento o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de ésta la fecha desde que la demandada ha desarrollado su actividad económica en el inmueble propiedad de la demandante. Así se decide.

 Inspección Judicial practicada por quien suscribe en el inmueble identificado en autos, la cual al llenar los extremos previstos en el artículo 473 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos allí descritos, y de la cual con el apoyo con el Informe del práctico asistente a dicha inspección, se constata que el inmueble propiedad de la actora se encuentra ocupado en parte por la demandada, quien desempeña una actividad económica en el mismo. Así se decide.

 Informe a de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao del Estadio Miranda, cuya resultas cursan a los autos y a las cuales este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de los hechos contenido en las mismas, a saber, Que la sociedad mercantil CANTERAS& MARMOLES 96, C.A., tiene su Registro de Contribuyente desde el 12 de febrero de 1999; Que la dirección con la cual se registró dicha empresa coincide con el inmueble objeto de juicio. Así se decide.

 Experticia técnica sobre el inmueble descrito en autos. A tales efectos, fueron designados los expertos conforme las reglas previstas en el último aparte del artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, quienes una vez notificados y juramentados procedieron a ejecutar la misión para la cual fueron designados. En este sentido, revisado como ha sido el contenido del informe pericial, y siendo que el mismo cumple con lo extremos previstos en el artículo 467 eiusdem, este Tribunal acoge plenamente el dictamen de la experticia, del cual se constata que el área de terreno propiedad de la demandante, Sociedad Mercantil Promotora COSPE C.A., es de diez mil setecientos treinta y siete metros cuadrados con treinta y un decímetros cuadrados (10.737,31 M2); dentro del cual la demandada CANTERAS & MARMOLES 96 C.A., ocupa una porción de cinco mil setecientos veintidós metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados (5.722,68 M2), así como también se constata que la accionante dejó de percibir por la ocupación de la demandada en el inmueble desde el 16 de febrero de 1998, hasta el día 21 de noviembre de 2011, un monto de TRECE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.13.322.555,63). Así se decide.

 Testimonial del señor R.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.482.677, quien ratificó lo señalado por su persona en el justificativo de testigos antes analizado. Dicha testimonial, si bien por sí sólo constituye un indicio, la misma al ser adminiculada con el resto del material probatorio cursante a los autos, debe ser valorada en todas y cada una de sus partes, en cuanto al dicho del testigo, quien manifestó tener conocimiento que la demandada CANTERAS & MARMOLES 96 C.A., ocupa el terreno identificado en autos propiedad de la demandante. Así se decide.

 Confesión espontanea de la parte demandada, quien en su escrito de contestación señaló que:”no existe vinculo jurídico alguno entre la accionante y nuestra representada y así claramente se puede evidenciar”. Con respecto a dicha probanza, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, le otorga carácter de plena prueba, de la cual se constata que la demandada reconoció que entre ella y la empresa demandante no existe ningún vinculo jurídico a través del cual se pudiera convalidad su ocupación en el inmueble descrito en autos. Así se decide.

De las pruebas de la parte demandada:

 Ratificó el valor probatorio de las documentales promovidas por la parte actora, las cuales ya fueron sujetas a análisis probatorio. Así se decide.

 Inspección Judicial, la cual Inspección Judicial practicada por quien suscribe en el inmueble identificado en autos, la cual al llenar los extremos previstos en el artículo 473 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos allí descritos, y de la cual se constata que el inmueble propiedad de la actora se encuentra ocupado en parte por la demandada, quien desempeña una actividad económica en el mismo. Así se decide.

Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que ha quedado plenamente probado que la parte actora es la titular del derecho de propiedad del inmueble ocupado por la demandada, y que ésta última no tiene ningún vínculo con la demandante y su ocupación no ha fue convalidada de forma alguna por la parte actora. Así como también, quedó debidamente acreditado que la accionante dejó de percibir por la ocupación de la demandada en el inmueble los frutos provenientes del mismo. Así se establece.

Por su parte, la demandante no aportó a los autos probanza alguna que desvirtuara los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito de demanda y reforma. Así se establece.

En este orden de ideas, es importante destacar que la acción reivindicatoria, es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico como fundamento de su posesión. Asimismo, es necesario invocar el siguiente artículo del Código Civil:

Artículo 548: “El propietario de una caso tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

La norma antes descrita, da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las Leyes.

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que para hacer efectivo ese derecho, han de demostrarse tres hechos, a saber:

  1. Que quien invoque el derecho o demuestre la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa.

  2. La existencia real de la cosa que aspira reivindicar.

  3. Que efectivamente dicha cosa está detentada por el demandado.

En lo que respecta al primer y segundo elementos, este Tribunal, tal y como anteriormente lo estableció, los mismos fueron debidamente acreditados en autos, toda vez que consta a las actas procesales que conforman el presente expediente las probanzas idóneas y pertinentes que acreditan la propiedad que ostenta el accionante sobre el bien inmueble cuya reivindicación pretende, así como la existencia real del mismo. Así se establece.

En cuanto al tercer particular, este Tribunal luego de analizadas las actas procesales que conforman la presente causa quedó en evidencia que la parte demandada, ocupa una porción de cinco mil setecientos veintidós metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados (5.722,68 M2), del terreno propiedad de la actora situado en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la cercanía de la población de Baruta en el lugar que se llama o ha sido llamado La Guairita. Así se establece.

Dicho esto, por cuanto se evidencia la congruencia de los supuestos de hecho para la procedencia de la acción reivindicatoria propuesta, esta Sentenciadora, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, debe determinar que la misma debe prosperar en derecho. Así se decide.

En cuanto a los daños y perjuicios demandados, este Tribunal considera que al haber quedado evidenciado en autos que la ocupación de la demandada en el inmueble no fue consentida de forma alguna por la actora, propietaria del mismo, y siendo que por dicha ocupación la sociedad mercantil PROMOTORA COSPES, C.A., fue privada y limitada del ejercicio pleno de su inmueble, y consecuencialmente, dejó de percibir los frutos provenientes de su propiedad; juzga quien suscribe que los daños y perjuicios accionados deben prosperar en derecho. Así se decide.

En virtud de la procedencia en derecho de los daños y perjuicios demandados, resulta inoficioso pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria ejercida. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN incoara la sociedad mercantil PROMOTORA COSPES C.A., contra la sociedad mercantil CANTERAS & MÁRMOLES 96, C.A., ambas plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada a restituir a la actora el inmueble constituido por los Sectores identificados 1, 2, 3, y la denominada “calle interna” descritos mediante coordenadas UTM en el libelo pertenecientes al inmueble constituido por un (01) lote de terreno situado en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la cercanía de la población de Baruta en el lugar que se llama o ha sido llamado “La Guairita”, que forma parte de la mayor extensión denominada “Eugenio y Pulido”, los cuales constan de una extensión de cinco mil setecientos veintidós metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (5.722,50 m2), por ser ésta la única propietaria del mismo.

TERCERO

se condena a la demandada a indemnizar a la actora por concepto de daños y perjuicios por la ocupación ilegal del inmueble a reivindicar desde hace trece (13) años y nueve (9) meses, la cantidad de CINCUENTA MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50.128.650).

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la práctica de una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación que se produjo sobre el monto condenado en el particular anterior, calculada desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda, hasta quedar definitivamente firme el presente fallo. Dicha indexación deberá ser practicada por expertos de acuerdo al patrón que establezca el Banco Central de Venezuela u otro organismo competente, en virtud del índice inflacionario y la continua depreciación del signo monetario venezolano.

QUINTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (1er) día del mes de julio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. B.D.S.J.

LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 9:37 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AP11-V-2011-000953

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