Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 11 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 11 DE MARZO DE 2015

204º Y 156º

ASUNTO: SP01-N-2015-00004.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil PROSALMED C. A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 57, Tomo 1311-A, de fecha 05 de mayo de 2006, representada legalmente por las ciudadanas S.R. de Guerrero y A.G.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 4.068.393 y V.- 16.929.590, en su orden.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada G.E.D.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.668.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación médica ocupacional número CMO-2014-0043, de fecha 03 de julio de 2014, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

I

ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento por la interposición realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil PROSALMED C. A., arriba identificada, en fecha 26 de febrero de 2015, de la demanda de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación médico ocupacional número CMO-2014-0043, de fecha 03 de julio de 2014, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual fue notificada en fecha 29 de agosto de 2014.

Recibida la causa mediante auto de fecha 10 de marzo de 2013, y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad propuesto, este Tribunal lo hace de conformidad con los siguientes razonamientos.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD PROPUESTO

Señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que si el tribunal constata que el escrito de demanda no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo 35 eisudem, debe proceder a su admisión. Esta norma dispone que la demanda debe declararse inadmisible, en primer lugar, cuando exista caducidad de la acción, de allí que es necesario analizar el instrumento y el acto atacado, con el fin de descartar éste y los restantes supuestos de inadmisibilidad allí establecidos.

En este sentido, señala la parte accionante que recurre en contra de la certificación médica ocupacional CMO-2014-0043, de fecha 03 de julio de 2014, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual, conforme se desprende del anexo corriente a los folios 16 al 21 del presente expediente, se trata de la certificación médico ocupacional emanada de la médico especialista en salud ocupacional Dra. Lurley R.d.M., adscrita a la DIRESAT Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure del INPSASEL.

Ahora bien, de la revisión realizada a los anexos consignados junto con el escrito de demanda, se desprende de la notificación realizada por el Inpsasel referente a dicho acto, en el cual aparece a los folios 20 y 21 del expediente, copia de oficio de notificación número DT-0429-2014, de fecha 07 de julio de 2014, emanado de la Directora Regional de la DIRESAT ya referida, en la cual aparece como fecha de notificación, es decir, recibido el día 29 de agosto de 2014 diciembre de 2012, siendo recibido por la Dra. N.C., en su condición de médico asistencial, salud ocupacional de la sociedad mercantil Prosalmed C. A., fecha que fue igualmente reconocida por la accionnate en su libelo de demanda, como fecha de notificación de la referida certificación.

En este sentido, este juzgador observa, para que se produzca la caducidad de la acción contencioso-administrativa contra actos de efectos particulares, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indica sus supuestos de hecho, en los siguientes términos:

Caducidad.

Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

  1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

…(Omissis)…

Conforme lo señala la norma citada, la caducidad opera cuando el interesado deja transcurrir 180 días continuos, contados a partir del día siguiente a la notificación del acto, o cuando la administración no ha decidido el recurso administrativo interpuesto, en el lapso de 90 días hábiles.

Ahora, visto que la notificación de la certificación médico ocupacional impugnada en este asunto fue materializada en fecha 29 de agosto de 2014, la sociedad mercantil Prosalmed C. A., contaba con 180 días continuos para impugnar tal actuación. En el presente caso puede observarse que desde la fecha de la notificación de la providencia demandada, es decir, desde el 29 de agosto de 2014, hasta la fecha de interposición de la demanda de nulidad, el día 26 de febrero de 2015, transcurrieron 181 días continuos, los cuales se computan de la siguiente manera:

Agosto 2014 = 02 días

Septiembre 2014 = 30 días

Octubre 2014 = 31 días

Noviembre 2014 = 30 días

Diciembre 2014 = 31 días

Enero 2015 = 31 días

Febrero 2015 = 26 días

Total = 181 días

Siendo que la accionante tenía hasta el día 25 de febrero de 2015, para intentar la demanda planteada, en consecuencia, este Juzgador considera, que en el presente caso se superó el lapso establecido en la ley, es decir, se cumplió el lapso de caducidad previsto en la norma. Y así se establece.

Habiendo propuesto el recurso de nulidad, luego de verificado el lapso de caducidad, y siendo ésta una causal de inadmisibilidad prevista en la ley, este sentenciador debe proceder a inadmitir la acción propuesta. Y así se decide.-

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil PROSALMED C. A., en contra de la certificación médico ocupacional número CMO-2014-0043, de fecha 03 de julio de 2014, notificada el 29 de agosto de 2014, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en virtud de la caducidad de la acción intentada.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil quince (2015), año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

La secretaria

ABG. MARTHA MUÑOZ

Nota: En este mismo día, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La secretaria

ABG. MARTHA MUÑOZ

SP01-N-2015-04

JFE/jggs.

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