Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 23 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Apelación - Jzdo. 2° Superior Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 204° y 155°

Nº DE EXPEDIENTE: T2º-RN-14-947.

PARTE RECURRENTE:

Sociedad mercantil “PROYECTO, LFP. 2008, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 2008, bajo el Nº 68, Tomo 1823-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:

Richert O.G., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 42.819

ACTO RECURRIDO:

Providencia administrativa Nº 00041, dictada en fecha 05 de febrero de 2014, por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 01-07-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.

PROCEDIMIENTO:

SENTENCIA: RECURSO DE NULIDAD.

INTERLOCUTORIA.

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por la abogada Richert González, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha 01 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en la que se declaró inadmisible el recurso de nulidad intentado por la sociedad mercantil PROYECTO LFP. 2008, C.A., en contra de la providencia administrativa Nº 00041, dictada en fecha 05 de febrero de 2014, por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 22 de julio de 2014 (folio 150), dejándose constancia que este Tribunal proferiría la decisión correspondiente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su recepción, en atención a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y estando dentro de la oportunidad legal conforme a la mencionada norma, procede esta alzada a dictar sentencia, conforme las siguientes consideraciones:

II

DEL ESCRITO DE NULIDAD

De la revisión exhaustiva que se hiciera a las actas procesales, observa esta Juzgadora que la parte accionante expone en el escrito contentivo de la demanda de nulidad que encabeza el presente expediente (folios 02 al 13), que el acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se pretende debe ser anulado en virtud de lo siguiente:

(Omissis)…“Como hemos visto la licitud del acto viene determinada por la legalidad de su contenido, es decir, debe estar ajustado a derecho, por lo que se hace necesario que la pretensión de la Administración se encuentre dentro del marco de la legalidad.

En segundo lugar, el contenido del acto debe ser posible, tanto desde el punto de vista jurídico como material. Adicionalmente, la pretensión debe ser determinada, especifica o determinable, lo que encierra la necesidad de su configuración a futuro con base en elementos preestablecidos en el texto del acto.

La ausencia de alguno de estos elemento consecutivos del objeto conduce, necesariamente, a la nulidad del acto que ha sido emitido en estas condiciones, por lo que su contenido no podría ser opuesto al administrado, ni afectar su esfera jurídico-subjetiva. Así lo señala la LOPA, en el numeral 3” (sic) de su artículo 19, a cuyo texto es del tenor siguiente: … (Omissis)

En el presente caso, el acto administrativo impugnado no sólo es ilícito por los vicios delatados en los capítulos que anteceden, sino que, además, desde el punto de vista material, el acto administrativo es de imposible ejecución por las siguientes razones:

  1. -Tal como la providencia administrativa que hoy recurrimos es inejecutable debido a que, en primer lugar, el reclamante estaba contratado por un tiempo determinado y existe la manifestación del patrono de no prorrogar dicho contrato por lo tanto se hace imposible la orden de reenganche adicionalmente al trabajador se le cancelo sus prestaciones sociales con el respectivo doblete por lo tanto no le corresponde la estabilidad laboral que intencional y dolosamente profesa.

  2. -Asimismo tal y como fue alegado la empresa cuenta con una nómina de trabajadores completa, los cuales por el tiempo y salario gozan de inamovilidad laboral especial y por tanto, no pueden ser despedidos, desmejorados o trasladados sin previa autorización de la Inspectoría del Trabajo competente. Es decir, no existen cargos vacantes para ser ocupados por el reclamante, (pero a objeto de no desacatar la orden del inspector nos vimos en la obligación de reenganchar al trabajador para de esta forma cumplir con la ley y ejercer los recursos pertinentes) (sic) En consecuencia, a los fines de materializar el reenganche acordado en la prenombrada providencia, sería menester despedir a un trabajador que no pueden ser despedidos (sic) (salvo por causas justificadas, y la orden de reenganche de otro ex trabajadores no es precisamente una de esas causas).

Por lo que solicitamos de esta competente autoridad, reconozca el referido vicio en el acto administrativo supra identificado y en consecuencia, declare la NULIDAD ABSOLUTA del mismo”

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Vistos los argumentos en que la parte recurrente sustenta la acción de nulidad que nos ocupa, este Juzgado, a los fines de determinar su competencia, considera necesario destacar que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se señala en forma expresa cual es el Tribunal competente para conocer de casos como el de marras, toda vez que si bien el prenombrado texto normativo en su artículo 25, numeral 3, atribuye a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, competencia para conocer de “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”, hace la salvedad en cuanto a que dichos Tribunales no conocerán “…de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante a ello; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, dictada en fecha 23 de septiembre 2010, dejó establecido que: “La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Destacado de esta alzada)

En atención al criterio jurisprudencial vinculante para este Juzgado precedentemente citado y al constatarse de los autos que la presente acción versa sobre recurso de nulidad interpuesto en contra de una providencia administrativa, emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión a la relación laboral existente entre el ciudadano L.A.M.G. y la sociedad mercantil la sociedad PROYECTO LFP. 2008, C.A, la cual se encuentra regulada por las disposiciones tuitivas del Derecho del Trabajo, se determina que, dada la interposición del presente recurso de nulidad por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Charallave, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, es competente para conocer del caso de marras. Así se deja establecido.-

IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como antes se advirtió, el Juzgado Primero de Primera de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, mediante decisión de fecha 11 de julio de 2014, declaró inadmisible la acción de nulidad sub litis, con base en las siguientes consideraciones:

(Omissis)… “En tal sentido, se observa que, en fecha 13 de Junio del 2014, este Juzgado procedió a dictar auto mediante el cual ordenó notificar a la parte recurrente, a los fines de que corrigiera el libelo de la demanda de la siguiente manera:

Primero

consignara a los autos del presente expediente constancia de la Restitución de la situación Jurídica Infringida - PAGO DE LOS SALARIOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR del trabajador accionante ciudadano L.A.M.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.222.836, desde la fecha en que fue despedido el Trabajador hasta la fecha del reenganche, por cuanto la misma es un requisito indispensable que debe presentarse adjunto al escrito recursivo, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Segundo

puntualizara los vicios que presenta el acto administrativo recurrido, fundamentando cada uno de ellos; por cuanto la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones es un requisito que el escrito de la demanda debe expresar, de conformidad con el numeral 4 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole el lapso de los tres (03) días de despacho para su corrección, contados desde el momento en el que el Alguacil dejare constancia en el presente expediente de haber entregado la respectiva notificación.

En fecha 25/06/2014, el ciudadano Alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial Laboral, procedió a consignar Cartel de Notificación dirigido a la parte recurrente, sociedad mercantil PROYECTO LFP. 2008, C.A., el cual fue debidamente recibido y firmado por el Abogado RICHERT O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.819, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, en fecha 23/06/2014; ello así, el lapso de los tres (03) días de despacho para que la parte recurrente corrigiera el libelo de la demanda, transcurrió de la siguiente forma: el primer (1º) día el JUEVES 26/06/2014, el segundo (2º) día el VIERNES 27/06/2014, y el tercer (3º) y último día el LUNES 30/06/2014.

Ahora bien, transcurrido como ha sido el lapso de tres (03) días hábiles para que la parte recurrente corrigiera su escrito recursivo de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se evidencia que la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil haya dado cumplimiento a la Restitución de la situación Jurídica Infringida - PAGO DE LOS SALARIOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR del trabajador accionante ciudadano L.A.M.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.222.836, desde la fecha en que fue despedido el Trabajador hasta la fecha del reenganche.

En tal sentido, este Juzgado procede a reiterar que la constancia, de la Restitución de la situación Jurídica Infringida - PAGO DE LOS SALARIOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, constituye un documento indispensable para la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 425, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el cual dispone:

Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

…Omissis…

  1. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

Así mismo, es menester señalar que el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

Artículo 33.

El escrito de la demanda deberá expresar:

Omissis…

6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda…

Por otra parte, el artículo 35 eiusdem señala:

Artículo 35.

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

Omissis…

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad…

Así las cosas, en atención a las normas supra transcritas, este Juzgado pasa a realizar algunas observaciones con respecto a los documentos indispensables para verificar la admisibilidad, por lo que resulta importante señalar que la propia ley exige que la parte demandante acompañe a su escrito libelar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse junto con el libelo de la demanda.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2010 (caso: J.S.V. contra la decisión dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 20/04/2009, Exp. Nro. 09-1254), sostuvo lo siguiente:

”…de una revisión exhaustiva del presente expediente, esta Sala hace notar que conjuntamente con la acción de amparo la parte accionante no consignó ni siquiera copia simple de la decisión impugnada, incumpliendo con su deber de aportar el documento fundamental que, en su criterio, le causó un gravamen, tal como lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades (en la sentencia No. 7 del 1 de febrero de 2000 caso: J.A.M., también véanse SSC No. 3270, del 24 de noviembre de 2003 y SSC No. 778, del 3 de mayo de 2004 entre otras).

Siendo ello así, y visto que la parte actora no cumplió con su deber de acompañar conjuntamente con el libelo contentivo de la acción de amparo copia, por lo menos simple, de la sentencia dictada el 20 de abril de 2009 por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo, conforme a lo establecido en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y a lo dispuesto en la sentencia No. 7 del 1 de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), con carácter vinculante…”.

En tal sentido resulta oportuno citar la decisión No. 307 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16/04/2013, en la que dispuso:

En el presente caso aprecia esta Sala luego de examinar el fallo objeto de la presente solicitud de revisión, que éste no encuadra en alguno de los supuestos en que resulta procedente la revisión, toda vez que no se advierte el desconocimiento de algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya sido asentado por esta Sala Constitucional, así como tampoco se observa que dicha decisión haya vulnerado principios fundamentales del Texto Constitucional, ni conculcado los derechos y las garantías constitucionales de la hoy solicitante. Por el contrario, estamos en presencia de la resolución de una controversia mediante la aplicación de la norma contenida 425, ordinal 9°, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, la cual no ha sido declarada inconstitucional por este máximo tribunal, razón por la cual, su aplicación no puede ser considerada como una actuación violatoria de las garantías constitucionales. Así se decide…”. (Subrayado de éste Tribunal).

Visto lo anterior, y verificado como ha sido por este Tribunal, que la representación judicial de la parte recurrente no procedió a corregir su escrito libelar de acuerdo a los parámetros establecidos por este Juzgado y de conformidad con la normativa contenida en los artículos 33 numeral 6, 35 numeral 4 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; toda vez que NO consignó a los autos del presente expediente constancia alguna donde se verifique la Restitución de la situación Jurídica Infringida - PAGO DE LOS SALARIOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, desde la fecha en que fue despedido el trabajador accionante, ciudadano L.A.M.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.222.836, hasta la fecha del reenganche, tal como lo ordenó la P.A.N.. 00041, de fecha 05/02/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, dictada en el expediente No. 017-2013-01-00900, que hoy se pretende recurrir, constituyendo dicha CONSTANCIA un documento indispensable para la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tal como lo dispone el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, adminiculado con el artículo 94 eiusdem, en total concordancia con la norma contenida en el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, quien preside este Juzgado observa que el Recurso Administrativo de Nulidad intentado por la Sociedad Mercantil PROYECTO LFP. 2008, C.A., se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 35 eiusdem; por lo que debe forzosamente este Tribunal declarar INADMISIBLE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS interpuesto por la Sociedad Mercantil, PROYECTO LFP. 2008, C.A., contra la P.A.N.. 00041, de fecha 05/02/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, dictada en el expediente No. 017-2013-01-00900. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Observa este Juzgado Superior que la parte recurrente en la presente causa, se limitó a apelar de forma pura y simple de la sentencia proferida en primera instancia, mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2014, que corre inserta en el folio 147 del presente expediente, de manera que; manifestado como ha sido el interés recursivo de la parte accionante y dado que el fallo recurrido consideró inadmisible el recurso de nulidad bajo estudio, procederá esta sentenciadora a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia en Derecho de la inadmisibilidad decretada por el a quo, ante la pretensión nulidad manifestada por la entidad de trabajo demandante, en contra de la providencia administrativa Nº 00041, dictada en fecha 05 de febrero de 2014, por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda. Así se establece.-

VI

CONSIDERACIONES DECISORIAS

Determinada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, a.l.t.e. que fue proferida la sentencia de la primera instancia, la cual ha subido a revisión por ante esta Alzada con motivo del ejercicio del medio impugnativo hecho valer por la parte accionante, esta sentenciadora considera necesario señalar a los fines de dar solución al asunto sometido a juzgamiento que en el fallo de primera instancia se estimó que la demanda de nulidad interpuesta a los autos resulta inadmisible por cuanto la parte actora no acreditó el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, contenida en la providencia administrativa Nº 00041, dictada en fecha 05 de febrero de 2014, cuyo acto se recurre de nulidad, según requerimiento de subsanación que se hiciese por parte del a quo, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores y los numerales 6 y 4 de los artículos 33 y 35, respectivamente, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con respecto a los vicios que presentaba el acto administrativo y los cuales el recurrente no puntualizó ni fundamentó.

Precisado lo anterior; es de destacar que el acceso a la justicia en procura de una tutela judicial efectiva requiere por parte del justiciable el cumplimiento de ciertas formalidades mínimas exigidas para la protección de los derechos que pretende hacer valer a través de un dictamen jurisdiccional, las cuales deben estar contempladas en las normas procedimentales, siendo que estos presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, se trata de pues de distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya inobservancia podría conducir a la nulidad de lo actuado en sede judicial. Aunado a ello; es pertinente destacar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, es así como las leyes procesales en cada materia, establecen los requisitos que deben cumplirse en la introducción de la demanda, razón por la cual; en cuanto a la materia contencioso administrativa laboral, es de observar que los artículo 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

(Resaltado añadido).

De las disposiciones normativas transcritas puede inferirse que el Juez, posee dentro de su esfera de actuación una serie de potestades al momento de la misma instauración del procedimiento, como lo es requerir de la parte accionante mediante mandamiento de subsanación, la documentación necesaria e indispensable para verificar la admisibilidad de la acción de nulidad ejercida en contra del acto administrativo cuya anulación pretende, en nuestro caso la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, donde se le solicita se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo requerido, los cuales deberán ser consignados en la oportunidad correspondiente, es decir; dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación por secretaría de su notificación, tal como lo dispone el ya citado artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Bajo este contexto es necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 425, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por cuyo incumplimiento fue declarada inadmisible la demanda de nulidad y el cual señala siguiente:

Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

…omissis…

9° En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

(Destacado añadido).

De la norma anteriormente citada se desprende que el objetivo del legislador no era establecer una causal de inadmisibilidad para la interposición del recurso de nulidad, sino la de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador; por tanto, esta norma debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, esto a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione. Igualmente, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio pro actione, los presupuestos procesales para la admisibilidad de las demandas deben aplicarse razonablemente, de forma tal que no resulte obstaculizado injustificadamente el derecho de acceso a la justicia, razón por la cual la Inadmisión de una demanda requiere de una adecuación perfecta al supuesto de hecho previsto en la norma, sin que le esté permitido al intérprete realizar extensiones de esa interpretación, que limiten el ejercicio de aquel derecho.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº1063 de fecha 05 de agosto de 2014, expediente 0669, ha señalado con respecto a la inadmisibilidad de la demanda, lo siguiente:

(Omissis)…”En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.” (Resaltado de esta Alzada)

De lo anteriormente esgrimido precisa esta Alzada acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, que el derecho a la tutela judicial efectiva el acceso a la justicia no se debe ver impedido por condiciones y requisitos que puedan imposibilitar el ejercicio de la acción por lo que la condición de ejecución de la orden de reenganche, debe ser aplicada para el trámite de la demanda y no para la admisibilidad de la misma. Así se decide.-

En cuanto a lo indicado por el a quo como otra de las causas de inadmisibilidad, que la parte recurrente no especifico los vicios en los que incurrió el acto administrativo, observa esta Alzada luego de la revisión de las actas procesales del presente expediente se constata que la parte recurrente delató en su escrito libelar que la decisión administrativa era de imposible ejecución, tal y como lo establece el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que serán absolutamente nulos los actos administrativos en los casos de vicio en el objeto, es decir, cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, lo cual acarrea la nulidad del acto, por lo que considera esta juzgadora que sí especificó la parte accionante los vicios que, según su decir, provocarían el decreto de nulidad del acto administrativo de efectos particulares aquí discutido, siendo el único particular a tratar la consignación del cumplimiento de la providencia administrativa elemento por el cual la juzgadora primigenia declaró inadmisible el recurso de nulidad, en consecuencia; acogiendo los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Alzada declarar procedente la pretensión impugnativa esgrimida por la parte actora y revocar el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, en fecha 01 de julio de 2014, ordenando al juzgado primigenio que proceda a emitir nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda de marras, conforme a la motivación del presente fallo. Así se decide.-

VII

DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 01 de julio de 2014, por lo que SE ORDENA al referido tribunal de primera instancia que proceda a emitir nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda de nulidad aquí propuesta, en atención a la motiva y criterios jurisprudenciales que han sido explanados en el presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.H.C.

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha siendo las 03:25 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Expediente Nº T2º-RN-14-947.

MHC/RM/CV.-

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