Decisión de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal. de Miranda, de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal.
PonenteMario Vittorio Esposito Castellano
ProcedimientoEmbargo Preventivo

En horas de despacho del día de hoy, lunes 3 de noviembre de 2014, siendo las 9:30 de la mañana, día y hora prefijado para la práctica del EMBARGO PREVENTIVO que fuere decretado por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (Ver f. 2 y 3), con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil “PROYECTOS EFYS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16-02-98, bajo el N° 25, Tomo 30-A-Pro, en contra de la sociedad mercantil “F & F CHEMICAL GROUP, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07-06-99, bajo el N° 64, Tomo 30-A-Cto, representada por el ciudadano P.C.P., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.972.132, en su carácter de Director y Presidente de dicha empresa; “… sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 21.839.437,27), monto este que comprende el doble de la cantidad demandada mas las costas de ejecución prudencialmente calculadas por este Tribunal equivalentes al 15% de la suma demandada, que arrojan la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.523.681,43). Se advierte que si la presente medida recae sobre cantidades líquidas de dinero la misma se practicará por la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.681.559, 47), suma esta que comprende el la cantidad demandada más las costas procesales mencionadas anteriormente…”. Se trasladó y constituyó el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a cargo del ciudadano M.V. ESPOSITO C, conjuntamente con la representación judicial de la parte demandante, ciudadanas M.D.P.P.F. y M.B. abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 36.453 y 24.956 respectivamente, así como los funcionarios auxiliares para la práctica de la medida, ciudadanos P.A.R.C. y OBALLES UZCATEGUI, ambos venezolanos, mayores de edad y portadores de la cédula de identidad números 929.645 y 2.805.093, respectivamente, en la dirección que indicó la parte ejecutante ubicado en la “… Calle El Pegón, Edificio IA&S, Zona Industrial La Cumaca, Paracotos, Estado Miranda, sede de la empresa IA&S Internacional A&S, C.A…”. Una vez en el sitio, el Tribunal fue atendido por una persona dijo ser y llamarse P.A.C.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.972.132, quien manifestó ser el Director y Presidente de la Sociedad Mercantil IA&S Internacional A&S, C.A., debidamente por el profesional del derecho ciudadano J.C.P.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajto o el N° 42.484. Con el fin de acreditar su condición de Presidente y Director de la referida sociedad mercantil, así como el domicilio de ésta, presentaron copia de; documento constitutivo de la empresa INTERNACIONAL A&S, C.A; Registro de Información Fiscal (RIF) certificado de inscripción número J-310298955; recibos emitidos por la Dirección de Administración Tributaria (División de Liquidación) de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, patente 27-00369; Certificado de Prevención y Control de Incendios emitido por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda. Seguidamente, el Tribunal, una vez que constató la identidad de los prenombrados ciudadanos, los impuso de la misión que le fuera encomendada, para lo cual fue necesario leerles el contenido integro del acta. Acto continuo, el Tribunal, en presencia de las partes, los insta a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo y, advirtiéndoles que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la actora, el Tribunal dará inicio al debate entre la partes y decidirá inmediatamente sobre la pertinencia o no de la materialización de la medida. En virtud de lo anterior, las partes acuerdan conversar en forma privada sobre las posibilidades de un eventual arreglo. A manera ilustrativa, es importante indicarle a las partes intervinientes en ésta actuación judicial, que las medidas cautelares, como es el caso que nos ocupa, deben entenderse como una serie de providencias de carácter preventivo cuya finalidad inmediata es precaver un daño en los derechos subjetivos de los intervinientes en un proceso judicial, y, medianamente, la futura ejecución y efectividad del fallo o sentencia (instrumentalidad) que habrá de dictarse en el mismo. Estas se dictan, como antes se indicó, en ocasión a un juicio y de forma liminar (in limine litis) e incluso sin el conocimiento previo del contrario (inauditan alterum partes), él cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, ya que su finalidad es la de evitar que la parte que resultare perdidosa haga nugatorio o estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse en la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea por que el demando la oculto fraudulentamente o no la cuido como buen padre de familia, para eludir la responsabilidad procesal. Es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sent Nº 155 del 13/02/03, ponencia del Magistrado Antonio J G.G.), ha establecido que “…no se viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de la citación expresa o tácita le nace el derecho de interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa, el cual puede revocar, modificar o modificar la medida conferida…”. Corolario de lo anterior, una vez que las medidas cautelares son decretadas, la parte contra quien obren posee un mecanismo (oposición de parte) estructurado en el Código de Procedimiento Civil (Art. 602 y siguientes) para enervar los efectos de ella, ya sea por ilegalidad, por cuanto a su juicio no se cumplieron con los requisitos de admisibilidad o procedencia (Art. 585 y 588 del C.P.C.), o por inconstitucional (lesiones de garantías o derechos de rango constitucional). Para el caso de que dichas medidas obren contra terceros ajenos al juicio (oposición de terceros), éstos también poseen un mecanismo procesal para enervar los efectos de una medida cautelar, como lo son: a) oposición a la medida alegando la posesión, de conformidad con el artículo 370.2, en su parágrafo segundo, en concordancia con el último aparte del artículo 546, ambos del Código de Procedimiento Civil; b) oposición a la medida alegando propiedad de la cosa embargada en cuyo caso deberá presentar prueba fehaciente de la misma, según lo establecido en el artículo 370.2 en su parágrafo primero, en concordancia con el artículo 546 eiusdem, y el artículo 377 del mismo; c) la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en los casos en que el tercero sea poseedor y propietario; d) juicio de tercería de conformidad con el artículo 370 y siguientes del mismo cuerpo normativo; e) apelación contra la sentencia definitiva o cualquier acto que tenga fuerza de tal y que causa ejecutoria contra el tercero, o que de alguna manera afecte sus derechos e intereses (Art. 297 del C.P.C.); y, f) el amparo constitucional para el caso de amenazas o violaciones a garantías o derechos de rango constitucional. Siendo la una de la tarde (1:00 pm), ambas partes manifiestan al Tribunal no haber llegado a un arreglo. En éste estado, el ciudadano P.A.C.P., antes identificado, debidamente asistido por el abogado J.C.P.L., solicito ser oído por el Tribunal y una vez autorizado expone: “En función de todos los documentos y constancias presentadas en este honorable Tribunal por el ciudadano P.C.P., ya identificado, en su carácter de Presidente y Director de la empresa IA & S Internacional A&S, CA, mediante los cuales se comprueba fehacientemente que él inmueble en donde se ha constituido este honorable Tribunal funciona única y exclusivamente la precitada sociedad. En tal sentido solicito respetuosamente a este juzgado conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se sirva suspender la medida de embargo preventivo, solicitud que se sustenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional que establece claramente la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad de quien asisto. Por otra parte debo expresar que la demandada en el juicio principal, sociedad mercantil F&F CHEMICAL GROUP CA, tiene su domicilio claramente establecido en la Avenida Sur, Centro Empresarial La Lagunita, piso 3, oficina 315, la Lagunita Country Club, Caracas, y allí funciona, y no en esta donde se ha constituido el Tribunal. Así se evidencia del RIF de la citada empresa la cual consigno en el presente acto. También se ha podido constatar según los horarios de trabajo, la única empresa que funciona en esta domicilio es la sociedad mercantil IA & S Internacional A&S, C.A., cuyas copias también presentados en el presente acto. Debo recordar que aunque la sociedad mercantil F&F CHEMICAL GROUP CA, es la accionista principal propietaria del capital accionario de la sociedad Internacional A&S C.A., el patrimonio social no puede verse afectado en ningún momento y bajo ninguna circunstancia por el presunta sociedad mercantil acreedora y demandante en el juicio principal, de la cual se deriva esta medida, denominada Proyectos EFYS C.A. Por todas las razones de hecho y derecho expresadas con anterioridad y en nombre de mi asistido, me opongo a la práctica de la medida preventiva de embargo, que injustamente se pretende materializar sobre bienes de su propiedad y por lo tanto ratifico que sea suspendida, es todo. Es todo” En este estado la parte ejecutante, abogadas M.D.P.P.F. y M.B., ya antes identificadas, solicitaron ser oídas por el Tribunal y una vez autorizadas exponen: “…Vista la exposición hecha por el abogado J.C.P., así como la documentación aportada por ellos, me permito ratificarle al Tribunal la práctica de la medida de embargo basada en los siguientes hechos y derecho 1) consta en el documento constitutivo de la empresa IA & S Internacional A&S, C.A., consignada por los terceros opositores, la conformación accionaria de la referida empresa, es F&F CHEMICAL GROUP C.A, propietaria del 99%, así como de una (1) acción del Sr. P.C., quien a su vez también es Presidente y propietario del 100%, de las acciones de F&F CHEMICAL GROUP C.A., En dicho documento se observa que el terreno donde se encuentra ubicada la oficina donde hoy se encuentra constituido el Tribunal, ha sido aportado como capital por F&F CHEMICAL GROUP CA, es decir que la accionista principal de la empresa donde nos encontramos es la empresa demandada así como su presidente el sr P.C. es igualmente el presidente de F&F CHEMICAL GROUP CA. 2) Dejamos constancia que la pagina web de la asociación que agrupa las empresas de la industria química cuyo comprobante acompañamos, aparece la dirección de la planta F&F CHEMICAL GROUP CA, como calle el Pegón, Zona Industrial, La Cumaca, Paracotos, Estado Miranda donde nos encontramos practicando la medida. 3) Una vez efectuado el recorrido por la planta observamos que algunos de los productos tienen la etiquetas que identifican como comprador de los mismos a la empresa F&F CHEMICAL GROUP CA. Finalmente queremos dejar constancia que si es cierto que existe documentos administrativos de la empresa Internacional A&S, CA., que la identifica como la empresa operadora, no es menos ciertos que la empresa F&F CHEMICAL GROUP CA., es la propietaria de la planta y de los bienes que allí se encuentra. Por lo tanto ratificamos la solicitud y practica de la medida. Es todo”. En virtud de la exposición efectuada por ambas partes, el Tribunal, pasa de seguidas a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos, en el mismo en el mismo orden que fueron postulados en el presente acto: A.- DE LA OPOSICIÓN DEL TERCERO: Ahora bien, es importante acotar que para el caso de la intervención de terceros en el proceso, la ley procesal establece unos requisitos de acondicionamiento necesarios para su viabilidad, cuyo incumplimiento traería como consecuencia, indefectiblemente, la inadmisibilidad de la intervención. En el presente caso se observa que tercer opositor, no obstante haber demostrado su interés a través de los documentos aportados, no postulo de manera acertada su intervención ya que no presentó los documentos que acreditasen la propiedad o posesión de los bienes muebles que conforman el activo de la sociedad mercantil a favor de quien se opone. No obstante lo anterior, quien aquí suscribe, en atención al principio del “favor actionis” o “pro accione, cuyo valor axiológico debe imbricar todo proceso, bajo la idea de otorgar la máxima virtualidad posible al derecho a acceder al proceso, siempre y cuando se traten de obstáculos que sean producto de un formalismo y que no se compagine con el necesario derecho a la justicia. De los postulados antes formulados, quien aquí suscribe admite la intervención del tercero, pero bajo los supuestos establecidos en el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la oposición planteada lo que busca es suspender in limine la medida bajo con el argumento de que el Tribunal no se traslado al lugar donde se encuentren los bienes propiedad de la parte demandada, sino los de otra empresa distinta, como lo es Internacional A&S. En ese sentido, Tratándose del embargo de bienes propiedad de entes jurídicos, como sociedades anónimas, firmas mercantiles, .etc., es importante la denominación comercial que identifica el inmueble, el acta constitutiva y estatutos del ente mercantil, patente de industria y comercio, patente para el expendio de licores, si fuere el caso, señales varias como membretes de cartas, certificado de seguridad industrial expedido por el Cuerpo de Bomberos, permisos sanitarios, contratos de arrendamientos y cualesquiera que lleven a la convicción del organismo constituido para la práctica de la medida que está en presencia del demandado de autos. Es corriente en los Tribunales ver oposiciones de terceros fundándose única y exclusivamente en el acta constitutiva y estatutos de un ente mercantil o en la participación al Registro Mercantil correspondiente, tal elemento no configura indicativo de la posesión que se alega, ni del derecho a poseer, por cuanto los mismos sólo dan existencia y efecto jurídicos a un Ente; pero no identifican lo jurídico con lo físico, de allí que se impone la concurrencia de cuanto menos otros requisitos. Para verificar la concurrencia de lo físico con lo jurídico, el tercer opositor presentó patente de industria y comercio expedida por la autoridad correspondiente, certificado emitido por el cuerpo de bomberos, facturas con el logo de la empresa IA&S y Rif., documentación esta que identifica lo jurídico con lo físico. Se puede estar en un sitio que conforma un ente jurídico determinado y poseer documentos registrados de varias compañías en sus archivos, de tal manera que a elección pueden hacer oposición con cualquiera de ellos porque en ninguno aparece el lugar donde funciona aquel Ente. En cambio, difícilmente el mismo local posea dos patentes, ya que es de suponerse que existe un control que evita el que dos patentes coincidan sobre un mismo lugar, cuando se trata del mismo tipo de negocios. En consecuencia de lo antes expuesto, quien aquí suscribe, se abstiene de materializar la medida de embargo preventivo sobre maquinarias o mercancía, toda vez que no tiene la certeza que se encuentre constituido en el lugar donde se halle mercancía propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil F&F CHEMICAL GROUP, C.A. Así se decide. B.- DE LA INSISTENCIA EN LA EJECUCIÓN: Precisado lo anterior, de la documentación aportada (Documento Constitutivo) se aprecia que el capital accionario de la sociedad mercantil INTERNACIONAL A&S, aparece en la CLAUSULA DECIMA CUARTA, en los siguientes términos. “…CLAUSULA DECIMA CUARTA: El capital social de la compañía es de BOLIVARES QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES CON 00/100 (Bs. 550.000.000,00) dividido en quinientos cincuenta mil (550.000) acciones nominativas no convertibles al portador, con un valor de BOLIVARES UN MIL CON OO/100 (BS. 1.000,00) cada una, totalmente suscrito y pagado. Las acciones han sido suscritas así: El accionista P.C.P., ha suscrito y pagado una (1) acción, por un valor total de BOLIVARES MIL CON OO/100 (BS. 1.000,00) y la accionista, F&F CHEMICAL GROUP, C.A., ha suscrito y pagado BOLIVARES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE ACCIONES (549.999)acciones por un valor de BOLIVARES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CON 00/100 (Bs. 549.999.000,00). El capital ha quedado totalmente pagado mediante aporte de un lote de terreno y las obras civiles, sobre el ejecutadas propiedad de F&F CHEMICAL GROUP, C.A. tal como consta de documento de propiedad de la parcela Doscientos Veinte y Uno (no. 221), ubicada en la Urbanización Industrial La Cumaca de Paracotos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, la parcela No. 221 tiene un area aproximada de un Un Mil Seiscientos Treinta y Ocho metros cuadrados con Dos decímetros (1.638.02 m2) y sus linderos son los siguientes: POR EL NORTE: en aproximadamente cincuenta metros (50mts) con la parcela No. 222, POR EL SUR: en longitud de aproximadamente cincuenta y cuatro metros (54mts) con la zona verde de la urbanización, POR EL ESTE: en una extensión de aproximadamente de treinta y dos metros (32,44mts) con la parcela No. 58 y por EL OESTE: en una extensión de aproximadamente treinta y dos metros (32mts) con la calle el Pegón de la Urbanización Industrial La Cumaca de Paracotos en el Estado Miranda, el bien inmueble objeto de esta venta se encuentra libre de todo gravamen, nada debe por concepto de Impuestos Nacionales, Estadales o Municipales, y le pertenece a mi representada según consta en el documento protocolizado ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques de fecha 28 de Agosto de 2000, bajo el No.33, Protocolo Primero, Tomo No. 12, una caldera Cleaver Brooks de 150 hp, Material de Laboratorio y la cantidad de DOS MILLONES OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CON 91/100 Bolivares. (Bs. 2.083.567,91) según comprobante bancario que se acompaña...” El señalamiento de los bienes a embargar corresponde preferentemente, al embargado, siempre que no haya perjuicios para el actor, pero la determinación de estar embargando bienes en posesión del demandado, es decir, de estar constituido en el lugar que corresponde, es de la Soberanía del Juez, aunque se afirme que su carácter mercenario lo impide; pues tal hecho constituye garantía de orden público y de seguridad jurídica para quienes son fieles cumplidores de sus obligaciones. Tomando en cuenta lo expuesto, y en procura de la eficacia de la actuación judicial este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado de la causa, solo en lo que respecta a las acciones precisadas en el acta constitutiva antes señalada. SEGUNDO: Se ordena la designación y juramentación de una depositaria judicial, conforme lo pauta el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley sobre Depósito Judicial y 1199 del Código de Comercio. TERCERO: Se ORDENA aplicar el artículo 12 de la Ley sobre Depósito Judicial de darse el caso. CUARTO: Se ORDENA estampar una nota en los libros de accionistas de la sociedad mercantil INTERNACIONAL A&S. C.A. dejando constancia de estar embargadas preventivamente las QUININENTOS CUARENTA MIL (549.000) ACCIONES NOMINATIVAS de la accionista F&F CHEMICAL GROUP, C.A., las cuales tiene suscritas y pagadas la referida sociedad mercantil. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como Depositaria Judicial a la empresa mercantil Depositaria Judicial “La Consolidada” C.A, representada en este acto por el ciudadano: P.A.R.R., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-6.245.746, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y presta el juramento de Ley. Seguidamente, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio el Tribunal le ordena al notificado, ciudadano: P.C.P., ut supra identificado, quien ostenta el cargo de Director – Presidente de la sociedad mercantil INTERNACIONAL A&S, C.A., traer los libros de accionistas de la referida sociedad, a lo cual manifiesta: “Aún cuando se me ha solicitado que presente el libro de accionista en este acto y como quiera que ha sido imposible presentarlo al tribunal porque no se encuentra en la sede de la empresa debo manifestar que de acuerdo al artículo 40 y 41 del Código de Comercio me eximen de la obligatoriedad de presentar el libro requerido en este acto de la empresa a la cual represento la cual es tercera y no es parte en el juicio, es todo.” Vista la exposición anterior, el Tribunal exhorta al ciudadano P.C.P., en su condición de Presidente – Director de la sociedad mercantil INTERNACIONAL A&S C.A., tenga a bien presentar el libro de accionistas a fin de dar cumplimiento a la actuación judicial, para lo cual se fija el día miércoles 5 de noviembre de 2014, a la diez de la mañana (10.00 a.m), la oportunidad para la continuación de la presente medida, a los solos fines de estampar la correspondiente nota en el libro de accionistas. Asimismo, se revoca la designación y juramentación del auxiliar de justicia designado, por resultar inoficioso. Así se decide. Acto seguido, el Tribunal deja constancia de que no se dio el supuesto de hecho previsto en el artículo 12 de la Ley sobre Depósito Judicial. A continuación, la Secretaria da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma y que esta carece de borrones, enmiendas y tachaduras. A continuación, siendo las siete de la noche (7.00 p.m.,) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida no se cumplió por inexistencia de los libros de accionistas en lugar donde se debe materializar efectivamente la presente medida, motivo por el cual se ordeno su continuación el día antes señalado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

LAS APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE EJECUTANTE

P.C. PEREZ

ABOGADO ASISTENTE

DEPOSITARIA JUDICIAL

LA SECRETARIA

OMAIRA MATERANO NUÑEZ

Comisión N° 2730-14

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