Decisión nº PJ0032015000118 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 23 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 23 de octubre de 2015.

Años 205º y 156º

ASUNTO No. IP21-N-2015-000004.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil RASACAVEN, S. A., inscrita ante el Registro Mercantil que se llevó en la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en fecha 22 de junio de 1976, bajo el No.2.722, folio 86 al 94, Tomo XXI de los Libros de Comercio.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados P.P.C.C. y J.C.Q.G., inscritos respectivamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 37.639 y 154.243.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la parte demandada.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SIKIU URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 130.381, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C. y competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales.

MOTIVO: Decisión Sobre la Admisión de Medios de Prueba, en el M.d.R.d.N.C.A.A.d.E.P., contenido en la P.A.N.. P. A. US-FAL-060-2014, de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE S.D.L.T.F. (GERESAT-FALCON), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

INTERLOCUTORIA:

Visto el escrito de promoción de medios de prueba presentado durante la audiencia de juicio por el ciudadano R.A.F.G., actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil RASACAVEN, S. A., debidamente asistido por los abogados P.P.C. y J.C.Q., inscritos respectivamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 37.639 y 154.243, este Tribunal procede a pronunciarse acerca de su admisión o rechazo dentro del lapso legal que dispone el encabezamiento del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual debe verificarse la legalidad, pertinencia y conducencia de los mismos. En este sentido, se observa lo siguiente:

MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documental:

Copia Certificada del Expediente Administrativo No. US/FAL/048/2010, incluyendo la p.a. que obra inserta en él, signada con el No. PA-US-FAL-060-2014, de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.F. (GERESAT-FALCÓN).

En relación con el instrumento promovido, vale decir, la copia certificada del Expediente Administrativo No. US/FAL/048/2010, observa este Tribunal que se trata de un documento público administrativo que resulta inteligible, cuya promoción, evacuación y control está absolutamente regulado por la Ley y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no resulta ilegal. Del mismo modo se observa que dicho documento está directamente relacionado con los hechos controvertidos, por lo que no es impertinente y finalmente, no resulta inconducente, puesto que aportan información útil para el esclarecimiento de este asunto. En consecuencia, de conformidad con el encabezamiento del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ADMITE, reservándose este Tribunal su apreciación y la determinación de sus aportes concretos para la sentencia definitiva y dado que no requiere evacuación, no se ordena diligencia alguna para tales fines, puesto que ya consta en los autos. Y así se establece.

Prueba de Informe:

La entidad de trabajo demandante de nulidad promueve la prueba de Informe a los fines de que el Tribunal requiera la siguiente información:

A la Oficina de Relaciones Laborales del Centro Refinador Paraguaná de Petróleos de Venezuela (PDVSA, S. A.), que informe a este Despacho cuántos trabajadores había contratados por la empresa RASACAVEN, C. A., para la obra asociada al contrato No. 06-CRP-SO-0265, referente a la Construcción de la Nueva Línea de Enfriamiento Diámetro EBAS II de 66 PDVSA AMUAY, Contrato No. 89032006076502, que permanecían en nómina para el 30 de octubre de 2009.

Sobre el informe promovido y solicitado a la Oficina de Relaciones Laborales del Centro Refinador Paraguaná de Petróleos de Venezuela (PDVSA, S. A.), relacionado con el Contrato de Trabajo No. 89032006076502, sobre la Construcción de la Nueva Línea de Enfriamiento Diámetro EBAS II de 66 PDVSA AMUAY, este Tribunal observa del escrito de su promoción, inserto en los folios 9 y 10 de la pieza 2 de 2 de este asunto, al igual que de las explicaciones ofrecidas durante la audiencia de juicio, que la entidad de trabajo demandante pretende demostrar con dicho Informe, que para la fecha en la que se llevó a cabo el “supuesto” despido injustificado del trabajador L.C., sólo permanecían en nómina dos (2) trabajadores, en lugar de sesenta y dos (62) como lo estableció la GERESAT FALCÓN en la P.A. cuya impugnación se pretende. Así las cosas, este Tribunal considera que la promoción del Informe referido resulta totalmente pertinente, por cuanto la sanción pecuniaria impuesta por el Órgano Administrativo por la infracción del artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como base de cálculo el número de trabajadores expuestos, con ocasión del “supuesto” despido írrito del trabajador L.C., en su condición de delegado de prevención de la entidad de trabajo y siendo que, ese resulta ser precisamente uno de los aspectos que fundamentan el falso supuesto de hecho denunciado por la empresa demandante de nulidad, la evacuación de dicha prueba además de pertinente, también resulta conducente, a los fines de proporcionar información útil para resolver el asunto debatido. Finalmente también se observa, que la promoción, evacuación y control de este medio de prueba (prueba de informe), está absolutamente regulado por la legislación positiva, por lo que no resulta ilegal. Y así se declara.

En consecuencia, se ordena oficiar a la Oficina de Relaciones Laborales del Centro Refinador Paraguaná de Petróleos de Venezuela (PDVSA, S. A.), a los fines que remita la información solicitada, toda vez que resulta legal y pertinente para resolver uno de los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se declara.

Y en otro orden de ideas resulta oportuno indicar que, como quiera que la parte in fine del artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorga a las partes el derecho de escoger la forma como desean presentar sus respectivos informes, bien sea ésta de manera escrita u oral y siendo que este Juzgador desconoce la voluntad de las partes al respecto, es por lo que se concede un lapso de cinco (5) días de despacho a contar desde la publicación de la presente decisión, para que las partes manifiesten a este Tribunal la forma como desean presentar sus respectivos Informes en la oportunidad procesal que ello corresponda. Al respecto conviene advertir, que una vez vencido el lapso indicado, sin que las partes proporcionen la información requerida, este Tribunal asumirá que los Informes serán presentados en forma escrita. Y así se decide.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 23 de octubre de 2015 a las tres y cuarenta y cinco de la tarde (03:45 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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