Decisión nº BP12-M-2008-000117 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 4 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2008-000117

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL, REDIAN, S.R.L., debidamente inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de marzo de 1990, bajo el Nº 56, Tomo B-6.-

APODERADO: C.M.O., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 57.926, y otros.-

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL LUBVENCA ORIENTE, C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil II del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de noviembre de 1994, bajo el Nº 27, Tomo A-81, en su carácter de librada aceptante.-

APODERADOS: R.M., J.Q., M.J.R. y L.R., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 10.923, 63.834, 120.537 y 27.558, respectivamente.-

PARTE CO-DEMANDADA: N.A., venezolano, mayor d edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.649.097, en su condición de Avalista.-

TERCERO INTERESADO: J.A.M.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.809.303.-

APODERADO: C.C.S., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.139.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

La presente Causa se inició por Demanda de COBRO DE BOLIVARES, (Vía intimatoria) incoada por la empresa SOCIEDAD MERCANTIL, REDIAN, S.R.L., debidamente inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de marzo de 1990, bajo el Nº 56, Tomo B-6, a través de su apoderado C.M.O., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.926, y otros, contra la SOCIEDAD MERCANTIL LUBVENCA ORIENTE, C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil II del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de noviembre de 1994, bajo el Nº 27, Tomo A-81, en su carácter de librada aceptante, y contra el ciudadano N.A., venezolano, mayor d edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.649.097, en su condición de Avalista.-

Mediante auto de fecha 30 de junio de 2008, este Tribunal procedió a la admisión de la demanda, ordenándose la intimación de la demandada, y en cuyo auto se acordó proveer sobre las medidas preventivas solicitadas por auto y cuaderno separado.-

Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2008, el abogado C.M., actuando como apoderado de la demandante, manifestó que ponía a disposición del Alguacil de este Despacho, medio de transporte y emolumentos correspondientes con la finalidad de que se practique la intimación de la parte demandante y asimismo ratificó el pedimento de la medida preventiva solicitada.-

En fecha 30 de julio de 2008, el apoderado actor, ratificó la solicitud de medida preventiva.-

Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2008, el Alguacil de este Tribunal, informó que en ningún momento el abogado C.M., le había dado las expensas necesarias para trasladarse a la empresa LUBVENCA ORIENTE, para practicar la citación.-

En fecha 14 de agosto de 2008, el Alguacil de este Tribunal, consignó los recibos de citación y compulsas libradas a los demandados, en virtud de que hasta el día 14 de agosto de 2008, no se la habían suministrado las expensas necesarias para trasladarse a los fines de practicar la citación, todo de conformidad con la sentencia de fecha 06 de julio de 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil.-

Mediante escrito presentado en fecha 18/09/2008, el abogado C.M.O., apoderado judicial de la parte demandante, procedió a reformar el libelo de la demanda, cuya reforma fue admitida mediante auto de fecha 01 de octubre de 2008.-

Mediante escrito presentado en fecha 06/11/08, el abogado R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.923, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa LUBVENCA ORIENTE, C.A., solicitó de este Tribunal se sirva decretar la perención de la instancia, por encontrarse evidentemente cumplidos los extremos exigidos por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 12/11/2008, el abogado C.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.139, apoderado judicial el ciudadano J.A.M.A., tercero interesado, tambien solicitó la perención de la instancia, e igualmente solicitó fuera derogada la medida cautelar decretada sobre el bien inmueble de su representado.-

En fecha 02/12/2008, la abogada I.M., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.508, de este domicilio, consignó instrumento poder que acredita su representación como apoderada de la empresa demandante, y en cuyo escrito luego de formular varios alegatos, solicitó fuera rechazada por este Tribunal, la solicitud de perención de la instancia.-

El Tribunal para decidir observa:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 30 de junio de 2008, se admitió la demanda incoada por la empresa SOCIEDAD MERCANTIL, REDIAN, S.R.L., a través de su apoderado C.M.O., contra la SOCIEDAD MERCANTIL LUBVENCA ORIENTE, C.A., en su carácter de librada aceptante, y contra el ciudadano N.A., en su condición de Avalista, ordenándose la intimación de la demandada.-

En fecha 14 de agosto de 2008, el Alguacil de este Tribunal, y con vista de la diligencia del apoderado actor, C.M.O., de fecha 07 de julio de 2008, procedió a informar que no le habían sido suministrados los medios para proceder a la citación, y en esa misma fecha procedió a consignar los recibos de citación y compulsas libradas a los demandados, en virtud de que hasta el día 14 de agosto de 2008, no se la habían suministrado las expensas necesarias para trasladarse a los fines de practicar la citación, todo de conformidad con la sentencia de fecha 06 de julio de 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil

Al folio 118 de este Tribunal, cursa cómputo efectuado por la Secretaria de este Despacho, y en la cual se hace constar, que desde la fecha de admisión de la demanda, lo que ocurrió en fecha 30 de junio de 2008, exclusive, hasta el 14 de agosto de 2008, inclusive, fecha en la cual fueron consignados por el Alguacil, los recibos de citación y compulsas libradas a los demandados, porque se la habían suministrado las expensas necesarias para trasladarse a los fines de practicar la citación, transcurrieron en este Tribunal 45 días calendarios consecutivos.-

Ahora bien el procedimiento que se debe observar en el presente caso, es el siguiente: Propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto, le corresponde al Alguacil a que localice el demandado; de no ser posible, exigir la exposición del funcionario.- Logrado esto debe solicitar la citación por carteles, publicarlos y consignarlos tal como lo señala la ley; pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención. Es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir, sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no se realiza un acto exigido para la continuación del proceso, operará la perención.-

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos para que proceda la perención de la Instancia, y señala:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1).Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

- Obviamente, como fue reseñado anteriormente, la única actividad que hizo la parte actora fue la presentación del libelo de la demanda, con dicho acto se genera la instancia, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención.

El ordinal 1º, antes señalado, está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva.- Las obligaciones legales a que se refiere el ordinal trascrito corresponden al pago, por el demandante, de los derechos compulsa y citación para lo cual establece un lapso perentorio de treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión de al demanda, sin embargo la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante el principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999.- La regla general en materia de perención, expresa que solo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio como lo prevé el artículo 269 ejusdem.- El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.- Al no estimularse la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso, poniéndose así fin al proceso. La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes.- Esta institución está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

Considera conveniente este Tribunal, traer a colación la Sentencia dictada en fecha 06-07-2004, en el Expediente 0100436, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció que:

… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…

(Subrayado y negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, como quiera que en el presente caso, ha transcurrido con creces el tiempo para que sea practicada la citación de la parte demandada, es obvio inferir que es procedente declarar la inactividad de las partes y consecuencialmente la paralización de la causa por falta de impulso procesal, que conlleva a la perención de la instancia, en razón de que en este Tribunal transcurrieron 45 días calendarios desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que el Alguacil de este Tribunal consignó los recibos de citación, por no habérsele suministrado los medios ni los emolumentos necesarios, para el traslado, ya que el lugar donde ha de practicarse la citación, dista a mas de 500 metros de la sede de este Tribunal, transcurrieron más de treinta (30) días para que después de admitida la demanda se practique la citación, sin haber mostrado interés para solicitar la citación de la parte demandada.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos para que proceda la perención de la Instancia, y señala:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

2) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley La regla general en materia de perención, expresa que solo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio como lo prevé el artículo 269 ejusdem. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.

En atención a ello este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoara la empresa SOCIEDAD MERCANTIL, REDIAN, S.R.L., a través de su apoderado C.M.O., contra la SOCIEDAD MERCANTIL LUBVENCA ORIENTE, C.A., en su carácter de librada aceptante, y contra el ciudadano N.A., y así se declara.

Considera necesario advertir quien aquí decide, que cuando la parte demandada, procedió a reformar la demanda, había operado la perención de la instancia, y ésta opera de pleno derecho, y así se decide.-

Como consecuencia de haber sido declarada la perención de la instancia, este Tribunal ordena la suspensión de las medidas preventivas decretadas por este Tribunal, líbrense los oficios correspondientes.-

DADA, FIRMADA y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil ocho.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. KARELLIS C. ROJAS TORRES

LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En el presente asunto, previas las formalidades de Ley,, se publica la sentencia y se agrega al asunto Nº BP12-M-2008-000117

LA SECRETARIA,

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