Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoDemanda De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 25 de Septiembre de 2012

202º y 153º

Asunto Nº: UP11-R-2012-000055

(Primera (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 15 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO seguido por la Sociedad Mercantil REFRESQUERIA LA TRECE C.A. Por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo esta la oportunidad procesal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE RECURRENTE: “REFRESQUERIA LA TRECE”, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 13, Tomo 222-A, de fecha 10 de febrero de 2004, cuya última modificación quedó registrada bajo el número 6, Tomo 17-A, de fecha 25 de 2011.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: L.A.C., Profesional del Derecho, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.831.

ACTO RECURRIDO: P.A. N° 005/1012 de fecha 10 de febrero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

TERCERO INTERVINIENTE: J.D.L.R.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 18.547.116.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO

-II-

CONTENIDO DE LA DECISION APELADA

En fecha 14/05/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a ADMITIR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa REFRESQUERIA LA TRECE C.A. contra la P.A. Nº 005/1012, de fecha 10 de febrero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, la cual a su vez declaró CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, solicitado por la ciudadana J.D.L.R.P.N., titular de la cédula de identidad Nº 18.547.116.- No obstante lo anterior, declaró el A-quo, “IMPROCEDENTE” la solicitada MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS del cuestionado acto administrativo, fundamentado en que la solicitud no cumple con los requisitos de procedibilidad, por cuanto no existe la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo, al mismo tiempo prejuzgaría sobre el fondo del asunto.

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

De acuerdo al contenido del escrito de fundamentación a la apelación, inserto de los folios 31 al 34 de estas actuaciones, principalmente se refiere a los requisitos exigidos por el A-Quo para la concesión de la medida y, con fundamento en lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la representación judicial de la recurrente, denuncia que en el presente caso, obvió el a-quo el Principio de Proporcionalidad que rige sus actuaciones, con la debida ponderación de los intereses involucrados en el caso concreto, al igual que considera que omitió el análisis sobre la existencia o no de tales requisitos de procedencia. A su decir, resulta manifiesta la existencia de los requisitos de admisibilidad de la medida solicitada, por cuanto en primer lugar el periculum in mora, posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, el iter procedimental que debe ser cumplido hasta la culminación del juicio con una orden de reenganche ejecutada, con la trabajadora prestando servicios, lo que causa un perjuicio al no tener fecha cierta de culminación del juicio de nulidad. Asimismo considera que, la presunción del buen derecho o “fumus boni iuris”, no solo supone la existencia de un proceso, ni se limita a un juicio de valor que juzga presumir que, la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo, sino que, es obligación analizar que la ejecución de los efectos de la providencia supone un perjuicio económico que afecta únicamente la esfera de intereses del solicitante, es decir, Refresquería La Trece C.A. En cuanto al “periculum in mora” y al “periculum in damni”, también exigidos por el A-quo, advierte el recurrente que, con la definitiva se le ocasionaría a su representada, un daño de difícil reparación, pues si la Inspectoría persiste en ejecutar el acto impugnado, tendría que materializar la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en el acto recurrido, además del pago de utilidades y demás beneficios de que fuere acreedora la trabajadora como si hubiere prestado servicios durante el tiempo de inejecución de la providencia y una sanción pagadera al fisco nacional por concepto de multas no reparable por la definitiva en caso de resultar a su favor, quedando ilusoria la acción de nulidad. Otra causa que considera no fue tomada en cuenta por el a-quo, es que en el presente caso se trata de una pequeña empresa familiar donde en un espacio reducido deben interactuar patrono y trabajadora a diario con la pendencia del juicio y con una relación ya deteriorada.

-IV-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir, por un lado observa esta Alzada que, para acordar medidas cautelares, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, podrá el Tribunal con los más amplios poderes cautelares, acordar aquellas, solo en situaciones extraordinarias, con el fin de resguardar la apariencia del buen derecho invocado y, garantizar las resultas del juicio, ponderando intereses públicos generales y colectivos concretizados y, ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. De acuerdo a esta norma, en primer lugar destaca el amplio margen de discrecionalidad que ostenta el Juez, pero no de manera ilimitada sino en forma técnica y restrictiva que, como señala Rengel-Romberg, lo autoriza para obrar, consultando lo más equitativo y racional. En tal sentido, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para el otorgamiento de medidas cautelares, debe el órgano jurisdiccional acordarlas. (Vid. TSJ/SPA; 01/12/2009; Exp. N° 09-1269).

En cuanto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas, Espinoza (2010) destaca que, por una parte la Sala Político Administrativa ha señalado que, la procedencia de cualquier medida está condicionada al cumplimiento concurrente de tres requisitos: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y, 3) Que esté presente el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). (Vid. TSJ/SPA; 13/10/2009; Exp. N° 2009-0560).

Así las cosas, coincide esta Alzada con la opinión del antes citado autor, en cuanto que, “el análisis de la situación en una solicitud de medida cautelar, debe iniciarse con la absoluta determinación de si existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva. Tal es el orden lógico, indicado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dado que aún cuando son requisitos concurrentes, sin embargo la especial necesidad de protección jurídica, deriva de este requisito. Consiste el periculum in mora, en el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario suprimir, para el cual no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la medida cautelar solicitada es necesaria para evitarlo, no procediendo por tanto sin la evidencia de su presupuesto, la irreparabilidad o dificultad de la reparación del daño por la sentencia definitiva. La presunción de la existencia del buen derecho que se busca proteger, se produce en la medida en que el derecho que se pretende tutela, aparezca como probable y verosímil, o sea que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, tal derecho sea realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere (TSJ/SPA; 13/10/2009; Exp. N° 2009-0560).

En relación al “periculum in damni”, se entiende que este sugiere el fundado temor de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra: La existencia de un perjuicio que afecta a la parte demandante a causa de la actuación ilegítima del demandado, constituye un elemento inherente al interés jurídico actual, que justifica la garantía de protección judicial. Por ello, en los casos en que se requiere de la estimación del daño, la procedencia de la cautelar no depende solo de la valoración del eventual daño causado por la ejecución del acto, sino que debe ser ponderado con respecto a la importancia de los bienes jurídicos protegidos que justifican la actuación del Estado. Este criterio, es también recogido por el mismo precedente judicial contenido en Sentencia N° 586, de fecha 24 de abril de 2007, proferida por la Sala Político Administrativa que, sirvió de fundamento al A-Quo para decidir acerca de lo planteado, según la cual, “en los casos en que la ejecución del acto puede producir perjuicios económicos, como es el caso de la determinación de tributos o la imposición de multas, se requiere la demostración del impacto de la disminución económica, con respecto a su estabilidad patrimonial, la potencial insolvencia o afectación del patrimonio, como por ejemplo a través de los balances de comprobación mensuales, los estados financieros, los libros legales o constancias bancarias donde se evidencie la descapitalización de la empresa, entre otros”.

De acuerdo al citado fallo, respecto de la no producción de un daño irreparable como consecuencia de la ejecución de un acto administrativo que contenga orden a su destinatario del pago de una suma de dinero, nuestra máxima instancia judicial advirtió: “El daño que eventualmente se le produjere a la empresa en virtud del pago de los salarios caídos, es perfectamente reparable, toda vez que los ciudadanos reclamantes estarían obligados a devolver íntegramente lo cancelado por tales conceptos. Conviene agregar que, aun cuando el reintegro de lo que hubiere pagado por concepto de salarios caídos no pueda derivarse directamente de la propia decisión que resuelva el recurso de nulidad, ello no implica que no pueda obtenerlo por otra vía, también judicial, oponiendo, justamente, dicho fallo”.

Íntegramente acogido el anterior criterio por este Superior Despacho, quien acá suscribe estima que, en el caso de marras, no se observan suficientes evidencias que permitan colegir en el requerido “periculum in mora”, por cuanto no se despende perjuicio patrimonial irreparable o de difícil reparación para la accionante empresa, a consecuencia de la decisión de fondo, frente a la ejecución de la ahora cuestionada p.a., habida cuenta que no existe en autos ningún medio de prueba que demuestre afectación a la estabilidad económica invocada por el recurrente o, al menos que se comprometa su capacidad de pago.- Por otra parte, como lo ha dejado asentado la Sala Político-Administrativa, la no producción de un daño irreparable como consecuencia de la ejecución de un acto administrativo que contiene la orden a su destinatario del pago de una suma de dinero, toda vez que, el daño eventual que se le produjere a la empresa en virtud del pago de los salarios caídos, es perfectamente reparable, debido a que los reclamantes están obligados a devolver íntegramente lo cancelados por tales conceptos.

En consecuencia, debe esta Alzada confirmar la decisión apelada en todas y cada una de sus partes, vale decir, no debe prosperar la medida cautelar innominada para la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, solicitada por la representación judicial de la parte accionante, según se puede apreciar en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe.

-V-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante contra el auto dictado en fecha 15 de mayo de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

“SE CONFIRMA” el auto apelado en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, “SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA”, solicitada por la parte actora en el procedimiento interpuesto a través del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. N° 005-1012, de fecha 10 de febrero de 2012, proferida por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

TERCERO

No hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

G.K.V.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2012-000055

(Una (01) Pieza)

JGR/gkv

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