Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoNulidad De Asiento Registral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2010-000287

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil Residencias Villasol C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Junio de 1986, bajo el Nº 10, Tomo 59-A-Pro, expediente Nº 204-165, cuya ultima modificación fue inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil en fecha 14 de Junio de 2002 y quedo asentada bajo el Nº 9, Tomo 90-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados Alberto Tipoldi Mazzei y J.A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 58.896 y 22.573, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, constituido y domiciliado en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10 de Enero de 1973, bajo el Nº 5, Tomo 18-A, trasformado en BANCO Universal, reformados y refundidos en un solo texto sus Estatutos Sociales, según contra de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de Noviembre de 2001, bajo el Nº 26, Tomo 223-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado P.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.894, respectivamente.

MOTIVO: Nulidad de Asiento Registral. (Perención de la Instancia)

I

Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 13 de octubre de 2005, por los abogados Alberto Tipoldi Mazzei y J.A.B., ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual demanda por Nulidad de Asiento Registral contra la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal.

En fecha 19 de Octubre de 2006, el Tribunal a quo admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 06 de Noviembre de 2006, compareció el abogado Alberto Tipoldi Mazzei, solicitando le sea entregada la compulsa librada y designado correo especial a los fines de llevar compulsa.

En fecha 08 de Noviembre de 2006, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la entrega al abogado Alberto Tipoldi Mazzei compulsa librada en la misma fecha, a los fines de gestionar la citación de la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Noviembre de 2006, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio al Registro Subalterno del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de estampar nota marginal del documento de propiedad del inmueble objeto del juicio; participándosele sobre la demanda intentada. En la misma fecha se dejó constancia de haber librado en fecha 13 de noviembre de 2006, Oficio identificado con el Nº 1.364-06 de fecha al referido Registro Subalterno.-

En fecha 27 de Noviembre de 2006, compareció el abogado Alberto Tipoldi Mazzei, mediante el cual consignó resultas de la citación personal gestionada a traves de una Notaría Pública.

. En fecha 22 de Enero de 2007, el Tribunal dictó auto complementario al auto de admisión en el cual se concedió tres (03) días continuos como termino de la distancia.

En fecha 23 de Enero de 2007, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordeno apertura de cuaderno separado de medidas.

En fechas 24 y 26 de Enero de 2007, compareció el abogado P.A.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada a los fines de presentar escrito de cuestiones previas.

En fecha 14 de Febrero de 2007, comparecieron los abogados Alberto Tipoldi Mazzei y J.A.B., actuando en su carácter de parte actora a los fines de presentar escrito de contradicción, subsanación y consideraciones del escrito de cuestiones previas presentada por la parte demandada.

En fecha 02 de Octubre de 2007, compareció la abogada Y.B., actuando en su carácter representante judicial de Desarrollos Pedregal 21 C.A, a los fines de presentar escrito de oposición a la medida cautelar.

En fecha 29 de Abril de 2008, el Tribunal dictó auto mediante la cual se declaró improcedente la oposición interpuesta por el tercero, Desarrollos Pedregal 21, C.A, en fecha 01 de octubre de 2007, en contra del auto de fecha 10 de noviembre de 2006, dejándose sin efecto auto de fecha 10 de noviembre 2006, así como el oficio Nº 1364-06 de fecha 13 de noviembre de 2006.

En fecha 13 de Agosto de 2008, el Tribunal dictó auto mediante declaró con lugar cuestión previa alegada por la parte demanda, contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se declaró incompetente por razón de territorio, y que en tal virtud, el asunto debe someterse expresa y exclusivamente a los Juzgados de la Ciudad de Caracas.

En fecha 09 de Octubre de 2008, el Tribunal dictó auto mediante ordenó remitir al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó librar oficio respectivo.

En fecha 05 de Abril de 2010, se recibió Oficio Nº 273-2010, asunto BP02-M-2006-000266, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual remitió el expediente a los fines de su distribución.-

En fecha 28 de Mayo de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual se dio por recibido el expediente. Asimismo dejó constancia de la mal foliatura del expediente y ordenó su remisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de ser corregida la foliatura, librándose oficio en la misma fecha.

En fecha 28 de Julio de 2010, se recibió oficio Nº 0485-2010 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona proveniente de este juzgado, a los fines de ser corregida foliatura.

En fecha 29 de Julio de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dejó constancia que luego de recibido el expediente se corrigió la foliatura y ordenó remitir nuevamente el expediente, librando oficio Nº 556-10 de fecha 29 de julio de 2010.-

En fecha 05 de Octubre de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual se dio por recibido el expediente y ordenó darle entrada y el curso de Ley correspondiente.-

Siendo que en fecha de 14 de Febrero de 2007 se realizó por la parte actora la última actuación tendiente a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde entonces más de cinco (05) años de absoluta inactividad procesal y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora en darle impulso a esta causa, resultaría procedente la perención de la instancia.

II

DE LA MOTIVA

SEGUNDO

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)

.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de cinco (05) años, por inactividad de la parte actora. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde la actuación de fecha 14 de Febrero de 2007, presentada por aquella, fecha en la cual se realizó la última actuación.

En virtud, de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.

En apoyo de lo anterior, resulta propicio traer a colación los siguientes precedentes jurisprudenciales de nuestra casación, en relación a las condiciones que debe caracterizar a un acto para ser capaz de evitar la perención de la instancia:

(...) La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal –además de válido- que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a al paralización en que se encuentre (...)

(SCC, 27 de abril de 1988, Juicio Química Amtex, LTDA vs. Suplidores Químicos, S.A.).

“(...) La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para M.C., en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley”. Para el tratadista O.R.C., los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible (...) 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (...) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (...)

(Sala de Casación Civil, del 31 de mayo de 1989, juicio Giuliano Pascalucci Sindoni vs. Banco de Maracaibo, S.A.C.A.)

Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

(Resaltado de este Tribunal)

III

DE LA DISPOSITIVA

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE ASUNTO, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de Dos Mil Dieciséis (2016).-

El Juez,

Abg. L.R.H.G.

El Secretario,

Abg. J.M.

En esta misma fecha, siendo las 2:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. J.M.

Asunto: AP11-M-2010-000287

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