Decisión nº PJ0082015000049 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 6 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Cabimas, Seis (06) de A.d.D.M.Q. (2015).

204° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: VP21-N-2015-000007.

PIEZA DE MEDIDA: VC21-X-2015-000001.

PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil RIGOLETTO, C.A., constitutita a tenor de documento inserto en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 64, Tomo 4-A, en fecha 29 de Febrero de 2002, Primer Trimestre, y domiciliada en la Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: MILEXY M.H.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.439.

ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 15 de Agosto de 2014 y notificada en fecha 13 de Octubre de 2014.

MOTIVO: A.C.C. y subsidiariamente MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 25 de Marzo de 2015 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con A.C. y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el ciudadano J.J.M.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.108.982, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil RIGOLETTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (RIGOLETTO, C.A), debidamente asistido por la abogada en ejercicio MILEXY HERRERA MORLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.439, en contra de la P.A.N.. PA-US-COL-023-2014, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha 15/08/2014, notificada en fecha 13 de Octubre de 2014, mediante el cual se sanciona a la sociedad mercantil RIGOLETTO, COMPAÑÍA ANONIMA (RIGOLETTO , C.A.)., por cuanto supuestamente no posee constituido ni registrado un Comité de Seguridad y S.L.; no elaboró el Programa de Seguridad y Salud en al Trabajo con la participación de los trabajadores ni aprobado por el Comité de Seguridad y S.L.; informa a los trabajadores sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres; y donde además se le impuso una multa por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 408.051,00), en el Procedimiento de Administrativo de Sancionatorio, iniciado por la sala de sanciones de la Dirección Estadal de S.d.T. de la Costa Oriental del Lago, en fecha 06 de Julio de 2012, la cual consta en el expediente administrativo signado con el N° US-COL-036-2013, siendo la referida decisión una acto definitivo, por el incumplimiento de los artículos 46, 56 numeral 07, 61, 53 numeral 01 y 56 numeral 03 y 04 de la LOPCYMAT.

Recibido dicho recurso, se acordó abrir cuaderno separado con ocasión de la solicitud de A.c., el cual fue aperturado el mismo día 25 de marzo de 2015, en consecuencia a los fines de resolver dicha solicitud, esta Juzgadora observa:

CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

Mediante P.A.N.. PA-US-COL-023-2014, dictada en fecha 15 de Agosto del año 2014 por la Ing A.S.L., en su carácter de Gerente (E) de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL), declaró CON LUGAR la propuesta de sanción incoada en contra de la Empresa RIGOLETTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (RIGOLETTO, C.A), y le impuso una multa por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 408.051,00), por el incumplimiento de lo previsto en los artículos 46, 56 numeral 07, 61, 53 numeral 01 numeral 03 y 04 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Como fundamento de tal decisión la Administración señaló que en la propuesta de sanción que dio inicio al procedimiento sancionatorio, se constató que la Empresa RIGOLETTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (RIGOLETTO, C.A):

.- No poseer constituido ni registrado un Comité de Seguridad y S.L..

.- No elaboró el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo con la participación de los trabajadores ni aporbado por el Comité de Seguridad y S.L..

.- No informa a los trabajadores sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres.

En el acto administrativo impugnado se señala que la empresa RIGOLETTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (RIGOLETTO, C.A) no interpuso alegatos, ni promovió pruebas en su defensa, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, con el objeto de desvirtuar lo alegado por el funcionario adscrito a la Coordinación de inspección de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, y pudiendo el mismo haber hecho uso de los medios de pruebas previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil vigente, se concluye la certeza de todo cuanto se desprende de las actas procesales que rielan en el expediente contentivo de la causa número US-COL-036-2013, ya que no se desvirtuaron el hecho de haber incurrido en la violación de la norma vigente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y supuestos de hecho y derecho por los cuales se inició el procedimiento sancionatorio.

Señala además el órgano administrativo, que el procedimiento administrativo sancionatorio No. US-COL-036-2013, en el caso de autos, fue debidamente aperturado y seguido en contra de la sociedad mercantil RIGOLETTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (RIGOLETTO, C.A), garantizándose el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto fue notificado a su representante en fecha 19 de Marzo de 2013, tal como se desprende del folio No. 33 del expediente administrativo, otorgándose el respectivo lapso de alegatos para que expusiera sus argumentos, así como también el derecho a aportar las pruebas que consideraran pertinentes de acuerdo a lo previsto en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo cual no hizo por ni por si ni por medio de representante alguno.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD CAUTELAR

El Presidente de la parte recurrente RIGOLLETO, alegó en su escrito libelar que el acto administrativo recurrido incurre en los siguientes vicios:

  1. - Nulidad del Acto Administrativo contenido en la P.A. N° PA-US-COL-023-2014, emitido por la Gerencia Estadal de salud de los Trabajadores Costa Oriental del lago, debido a la incompetencia manifiesta del funcionario público y del órgano administrativo que inició el procedimiento administrativo sancionatorio.

    Que la LOPCYMAT, atribuye a INPSASEL competencia para aplicar sanciones (Artículo 18 numeral 7), siendo por mandato del artículo 22 numeral 2 ejusdem al Presidente del instituto quien ejerza la potestad de representación de este. Ello así será la máxima autoridad del INPSASEL quien por ley tiene atribuida la competencia para dictar actos mediante los cuales se establezcan sanciones.

    Asimismo, en tal sentido, el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales como máxima autoridad del Instituto, en virtud de las competencia que le fueron atribuidas legalmente y en vista de las atribuciones que les confiere el artículo 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, creó las Direcciones estadales de salud de los Trabajadores (DIRESAT), a fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, visto que dicha institución (INPSASEL) como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está la obligación de proteger a los trabajadores a nivel nacional; en virtud de ello y con el fin de garantizar la distribución territorial de competencias proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares dispuestos en el artículo 22 de la ley Orgánica de la Administración Pública.

    Que mediante P.A. N° 18 de fecha 10 de Abril de 2008, dictada por la Presidencia del instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, publicada en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 364.762, de fecha 09 de Octubre de 2008, se aprobó la creación de al Sub-Diresat Costa Oriental dependiente jerárquicamente de la Diresat Zulia, con competencia territorial en los Municipios Miranda, Baralt, S.R., Cabimas, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Sucre del Estado Zulia, ejecutando actividades administrativas, de coordinación y de enlace con los distintos sectores de la región a partir del 14 de Abril de 2008.

    Asimismo, se evidencia que a las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores

    (DIRESAT), le fueron asignadas las “competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar” y, en consecuencia, prestan atención directa al usuario, trabajador y empleador, y ejecutan los proyectos del instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laborales, prestando asesoría técnica especializada en la áreas de Medicina ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y derecho laboral. Asimismo, prestan servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y s.L..

    Que en el caso de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (hoy GERESAT COL), en el acto de su creación se le atribuyó competencia territorial y funcional para conocer y tramitar todos los procedimientos y actividades que le competen al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales , según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, generados en la Costa Oriental del Lago de Maracaibo (Municipios Miranda, Baralt, S.R., Cabimas, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Sucre del Estado Zulia) a excepción de lo relativo al procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 133 y siguientes de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y por lo tanto la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del lago (hoy GERESAT COL), no ostentaba competencia para iniciar y sustanciar el procedimiento sancionatorio instaurado en contra de la demandada RIGOLETTO COMPAÑÍA ANONIMA (RIGOLETTO, C.A.), por cuanto dicha competencia se mantuvo desconcentrada en la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores del estado Zulia.

    Que por lo tanto, la GERESAT COL (antes DIRESAT COL), adquirió competencia expresa para iniciar, sustanciar y decidir procedimientos sancionatorios conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, luego del 03 de febrero de 2014, fecha en que fue publicada en Gaceta Oficial la P.A. N° 02, dictada en fecha 20 de Enero de 2014 por el presidente del INPSASEL; y al verificarse que el procedimiento administrativo que dio pie al presente recurso, identificado con el alfanumérico US-COL-036-2013, fue iniciado y sustanciado a partir del 31 de mayo de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental, se concluye que para ese momento no ostentaba la competencia en materia sancionatorio, pues así lo dispuso el mismo Presidente del INPSASEL al momento de su creación, por lo que mal pudo la mencionada Dirección iniciar y sustanciar un acto administrativo en el cual se imponen sanciones.

    Que el procedimiento administrativo sancionatorio identificado con el N° US-COL-036-2013, iniciado en fecha 31 de Mayo del año 2012, mediante Informe de Propuesta de Sanción realizado por el funcionario adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Costa oriental, del INPSASEL, ciudadano R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V.-12.863.247, admitido y sustanciado por la Unidad de Sanción de la extinta Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Costa oriental del lago, mediante acta de apertura de procedimiento de fecha 11 de Enero de 2013, se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo previsto en el Artículo 19 numeral 4to. De la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Artículo 25 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; y por lo tanto todas las actuaciones realizadas con posterioridad al acto irrito resultan nulas de pleno derecho, incluyendo la providencia N° PA-US-COL-023-2014, dictada en fecha 15 de Agosto de 2014, donde se impuso a la demandada la sanción de Bs. 408.041,00.

  2. -Nulidad del Acto Administrativo contenido en la p.A. N° PA-US-COL-023-2014, emitido por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa oriental del lago, por haberse quebrantaron formas sustanciales del procedimiento administrativo al no haberse perfeccionado la notificación de su representada conforme a los parámetros establecidos en la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Que se denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales del procedimiento administrativo en virtud de que su representada no conocía el inicio del procedimiento sancionatorio; así como del advenimiento de su consecuente P.A., pues jamás fue debidamente notificada.

    Que se evidencia del Procedimiento sancionatorio que cursa en el expediente identificado con el N°.US-COL-036-2013, que se practicó una notificación, ordenada según las fórmulas preestablecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y más allá del fin de tal acto (que realmente se trate de una obligación), eso tiene que cumplirlas condiciones señaladas por la norma para poder surtir los efectos de Ley. Se evidencia que para tener a tal notificación como bien hecha, es necesario que el cartel sea fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador, o consignándolo en su secretaria; o consignándolo en su ofician receptora de correspondencia, si la hubiere; y que el Alguacil deje constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en ese artículo.

    Que puede tenerse a RIGOLETTO, COMPAÑÍA ANONIMA (RIGOLETTO, C.A.) como notificada del inicio del procedimiento sancionatorio aperturado en su contra, lo que en efecto así sucedió y explica por que no se alegó, promovió ni evacuó prueba alguna en el Procedimiento Sancionatorio, con el resultado multimillonario que ya se conoce. El derecho establecido en el artículo 49 de la Constitución de 1999, es garantía aplicable en cualquier procedimiento, para que las partes puedan demostrar las razones que tengan, los hechos que deben desvirtuar y todos los elementos probatorios a que hubiere lugar, para permitir ejercer el derecho a la defensa consagrado en la Constitución como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

    Asimismo, pese al carácter formal que tiene las notificación del acto administrativo, en esa materia rige igualmente el principio del logro del fin, en virtud del cual basta con que la notificación haya cumplido con su objetivo de aviso y comunicación a los interesados para que sea válida, es decir, la regla así expuesta no se aplica si el interesado hace manifestación expresa en tal sentido, o interpone el recurso que corresponde, es decir; que aún frente a la inexistencia de la notificación, esto es, la omisión de notificación defectuosa, si el interesado se da por notificado daría cumplimiento al principio del logro del fin de la notificación, que no es otro que se ejerza el derecho a la defensa.

    Asimismo, considerando que en el presente asunto no fueron cumplidos los extremos legales de la norma utilizada por la GERESAT COL (antes DIRESAT COL), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), para lograr la notificación del presunto infractor y que mas allá de ello, en efecto , no se puede considerar como cumplida la finalidad de la notificación, la cual se resume en llevar el conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración , puesto que la sociedad mercantil RIGOLETTO, COMPAÑÍA ANONIMA (RIGOLETTO, C.A.), no ejerció las defensas correspondientes, siendo declarada confesa pro medio de la Providencia hoy impugnada. Solicitando asimismo se declare la Nulidad de la P.A. N° PA-US-COL-023-2014, dictada en fecha 15 de Agosto de 2014, por la GERESAT COL, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), en aplicación a lo dispuesto en el Artículo 194 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  3. -Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia N° PA-US-COL-023-2014, emitido por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, por haber incurrido en el vicio del Falso Supuesto de Hecho.-

    Que el Falso Supuesto de hecho, requisito que afecta la validez de un acto administrativo, deviene de la errónea apreciación o de la no comprobación de la certeza de los supuestos fácticos que rodean un caso en concreto, los cuales sin embargo, son subsumidos en los presupuestos jurídicos de una norma. Es decir, que el vicio se palpa en la errada apreciación de los hechos que llevan a la administración, en consecuencia a dictar un acto viciado de nulidad.

    Asimismo, la GERESAT COL estableció que RIGOLETTO, COMPAÑÍA ANONIMA (RIGOLETTO, C.A.), incurrió en infracciones graves y muy graves, por presunto incumplimiento de los artículos 45, 56 numeral 07, 61 53, numeral 01 y 56 numeral 03 y 04 establecidas en la LOPCYMAT, en virtud de que supuestamente no posee constituido ni registrado un Comité de Seguridad y S.L., no elaboró el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo con la participación de los Trabajadores sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres; no obstante al momento de establecer el número de trabajadores expuesto, estableció inexplicablemente la cantidad de Diecisiete (17) trabajadores, sin verificar el contenido de la p.a. y del resto de las actuaciones que conforman el procedimiento administrativo, decisión debidamente fundada por la unidad técnica administrativa competente del INPSASEL, que determine en forma fehaciente el número de trabajadores y trabajadoras expuestas; y peor aún no existe rielado algún elemento probatorio que compruebe en palmariamente que para el momento de las diferentes inspecciones realizadas su representada tuviera a su cargo Diecisiete (17) trabajadores.

    Que resulta claro que el acto que se recurre adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al establecer que Diecisiete (17) trabajadores se encuentran expuestos a las supuestas infracciones cometidas por RIGOLETTO, COMPAÑÍA ANONIMA (RIGOLETTO, C.A.), en materia de seguridad y s.l.; cuando no existe una decisión debidamente fundada por la unidad técnica administrativa competente del INPSASEL, que determine en forma fehaciente el número de trabajadores y trabajadoras expuestas.

    SOLICITÓ A.C.C. EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 5 DE LA LEY ORGÁNICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

    En cuanto a esta solicitud señaló que en el presente caso el recurso de nulidad que de ejerce en contra del acto administrativo dictado por el INPSASEL se fundamenta, entre otros argumentos, en la violación del derecho constitucional al debido proceso de RIGOLETTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (RIGOLETTO, C.A) consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse quebrantado formas sustanciales del procedimiento administrativo en virtud de que su representada no conoció el inicio del procedimiento sancionatorio, así como del advenimiento de su consecuente p.a., pues jamás fue debidamente notificada conforme a lo dispuesto en los artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabando su derecho a la defensa, por cuanto no pudo efectuar alegatos de defensa en contra de la propuesta de sanción incoada en su contra, ni mucho menos pudo ejercer su derecho de promover pruebas.

    Con motivo de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y lo establecido por la jurisprudencia del m.T. de la República, solicita en este acto, medida cautelar de amparo con el objeto de que este Tribunal Superior suspenda los efectos del acto administrativo recurrido mientras dura el proceso que decida el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido en este acto, señalando que los derechos constitucionales violados son el derecho a la defensa y al debido proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    SOLICITUD SUBSIDIARIA DE MEDIDA CAUTELAR.

    En cuanto a este punto señaló que en caso de que este Tribunal Superior considere inadmisible o improcedente la Acción de Amparo ejercida, se decrete subsidiariamente conforme a lo dispuesto en el artículo 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, que este Tribunal decrete una Medida Cautelar innominada que ordene inmediatamente la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, es decir, de la p.N.. PA-US-COL-023-2014 dictada en fecha 15 de Agosto de 2014 por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL).

    Alegó que en caso de autos existe una clara presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) que se deriva de las constitucionales y legales que demuestran que su representada le asiste la razón en este caso; ello por sí solo, amerita la procedencia inmediata de una cautela que suspenda provisionalmente, mientras dure el presente proceso, los efectos del acto administrativo recurrido.

    El periculum in mora que hace procedente la medida cautelar solicitada se hace patente por el hecho de que si no se dicta la medida cautelar pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido en este acto, pues, mi representada podría resultar obligada a indemnizar a la trabajadora por los presuntos daños sufridos como consecuencia de una pretendida enfermedad ocupacional, todo ello con base a los actos administrativos ilegales e inconstitucionales que han sido dictados por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), en este caso.

    Cabe advertir que según se evidencia del escrito libelar, la parte accionante RIGOLETTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (RIGOLETTO, C.A) solicita expresamente un A.C.C. EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 5 DE LA LEY ORGÁNICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, no obstante una vez analizados los fundamento de la solicitud se evidencia que lo realmente solicitado es una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, y como tal será analizada por esta Juzgadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal Superior Laboral emitir su pronunciamiento en torno a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, solicitada por el ciudadano J.J.M.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.108.982, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil RIGOLETTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (RIGOLETTO, C.A), en contra de la P.A.N.. PA-US-COL-023-2014, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha 15/08/2014.

    Al respecto, resulta oportuno señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, aplicable al caso bajo estudio, en sus artículos 103, 104 y 105 establece lo siguiente:

    Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de a.c., salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

    Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

    En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

    Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

    En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

    Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad

    .

    De las normas transcritas se colige que el juez o jueza contencioso administrativo puede, de oficio o a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, los intereses públicos y, de esa manera, garantizar la tutela judicial efectiva y restablecer las situaciones jurídicas infringidas.

    Así pues, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, lo cual podría traducirse en un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa este Juzgado Superior Laboral a revisar los requisitos de procedencia de la medida de a.c. solicitada por el actor, para lo cual resulta necesario verificar la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora.

    En efecto, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio ocasionado, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la violación a los derechos constitucionales del accionante.

    Igualmente, debe examinarse el periculum in mora, respecto al cual se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

    Precisados los anteriores lineamientos, pasa este Juzgado Superior Laboral a determinar si en el caso concreto se verifica el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de esta medida cautelar y en tal sentido, se observa que la parte presuntamente agraviada solicitó se le otorgue a.c. sobre su violación del derecho constitucional al debido proceso de RIGOLETTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (RIGOLETTO, C.A) consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse quebrantado formas sustanciales del procedimiento administrativo en virtud de que su representada no conoció el inicio del procedimiento sancionatorio, así como del advenimiento de su consecuente p.a., pues jamás fue debidamente notificada conforme a lo dispuesto en los artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabando su derecho a la defensa, por cuanto no pudo efectuar alegatos de defensa en contra de la propuesta de sanción incoada en su contra, ni mucho menos pudo ejercer su derecho de promover pruebas.

    Así las cosas, observa esta administradora de Justicia que si bien el a.c. es una medida idónea para restablecer las presuntas violaciones constitucionales de la parte afectada por la actuación administrativa, el solicitante tiene la carga de establecer la forma en que las circunstancias planteadas por dicha actuación vulneran sus derechos constitucionales, por lo cual, dada la inmediatez y celeridad que se requiere para restituir un derecho de índole fundamental debe determinarse la existencia del fumus boni iuris, concretado en la presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama.

    Con relación al contenido del derecho al debido proceso, se debe observar que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros…”. (Sentencia N° 444 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A).

    Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Superior Laboral a revisar los requisitos de procedencia del a.c. solicitado y en tal sentido observa:

    En primer término, debe a.e.r.d. la presunción de buen derecho o “fumus boni iuris constitucional”, con el objeto de verificar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados por la parte recurrente como conculcados, para lo que deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.

    En segundo lugar, en lo que se refiere a la existencia del peligro en la demora o “perículum in mora”, éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de lo autorizado por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación, in límine, de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.

    En el caso que hoy nos ocupa, consta de autos que en el procedimiento administrativo sustanciando por ante la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), signado bajo el US-COL-036-2013, que la Empresa RIGOLETTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (RIGOLETTO, C.A) fue notificada del procedimiento sancionatorio incoado en su contra por el funcionario Notificador ciudadano C.M., señalando en el informe haber cumplido con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo la parte accionante alega haberse quebrantado formas sustanciales del procedimiento administrativo en virtud de que su representada no conoció el inicio del procedimiento sancionatorio, así como del advenimiento de su consecuente p.a., pues jamás fue debidamente notificada conforme a lo dispuesto en los artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabando su derecho a la defensa, por cuanto no pudo efectuar alegatos de defensa en contra de la propuesta de sanción incoada en su contra, ni mucho menos pudo ejercer su derecho de promover pruebas.

    Ahora bien, como quiera que según se evidencia de las actas procesales, efectivamente la empresa RIGOLETTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (RIGOLETTO, C.A) no efectuó alegatos de defensa en contra de la propuesta de sanción incoada en su contra ni ejerció su derecho de promover pruebas, lo cual podrían configurar una violación al derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a criterio de esta Juzgadora se encuentra satisfecha la existencia de una presunción de buen derecho constitucional que implica el otorgamiento por parte de este Juzgado Superior Laboral de una medida cautelar de amparo, ello sin perjuicio de la revisión que se efectúe en la sentencia que resuelva el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. ASÍ SE DECLARA.

    En virtud de lo anterior, al haber sido probado el fumus boni iuris constitucional, debe esta Tribunal Superior Laboral declarar PROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de Amparo planteada por el ciudadano J.J.M.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.108.982, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil RIGOLETTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (RIGOLETTO, C.A), en contra de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL). ASÍ SE DECLARA.

    Por otra parte, respecto a la medida cautelar subsidiaria solicitada por el ciudadano J.J.M.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.108.982, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil RIGOLETTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (RIGOLETTO, C.A), quien juzga considera inoficioso su pronunciamiento, en virtud de haberse declarado la procedencia de la Medida Cautelar de Amparo solicitada. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal en virtud de la instrumentalidad y provisoriedad que caracteriza la medida cautelar, decreta en el presente asunto la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo impugnado, contenido en la P.A.N.. PA-US-COL-023-2014, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), en fecha 15 de Agosto de 2014, a través de la cual se impuso una multa por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 408.051,00) hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente Recurso de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, conforme a lo antes expresado, este Tribunal ordena oficiar a la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL), a los fines de hacerle de su conocimiento la medida cautelar decretada en el presente asunto, consistente de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo impugnado, en los términos antes expuestos. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en Sede Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la Medida de A.C. de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo impugnado, contenido en la P.A.N.. PA-US-COL-023-2014, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), en fecha 15 de Agosto de 2014, a través de la cual se impuso una multa por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 408.051,00), , la cual consta en el expediente administrativo signado con el N° US-COL-036-2013,

SEGUNDO

SE ORDENA oficiar a la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL), a los fines de hacerle de su conocimiento la medida de a.c. decretada en el presente asunto, consistente de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo impugnado.

TERCERO

No se condena en costas a la sociedad mercantil RIGOLETTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (RIGOLETTO, C.A), dada la naturaleza de la presente decisión.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Seis (06) días del mes de A.d.D.M.Q. (2.015). Siendo las 11:37 de la mañana. Año: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Siendo las 11:37 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN.-

ASUNTO: VC21-X-2015-000001.

Resolución número: PJ0082015000049.-

Asiento Diario No 11.-

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