Decisión de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio los Salias. de Miranda, de 19 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio los Salias.
PonenteLeonora Carrasco H.
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS

DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Siendo las 10:40 a.m, concluidas las exposiciones de la representación judicial de la parte actora y del defensor judicial de la parte accionada, esta sentenciadora de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, procede a pronunciar oralmente el fallo de acuerdo con los argumentos de los contrincantes vertidos en el escrito de demanda y en la contestación, ratificados en la audiencia preliminar y en la audiencia de juicio, según los cuales, la controversia quedó centrada en dos hechos, a saber: 1°) La existencia de la relación locativa entre las partes, y 2º) La insolvencia de la parte demandada en los meses de enero y febrero de 2014.

En lo que concierne al primer punto relativo a la existencia de la obligación descrita en el libelo, advierte quien aquí decide, que la demandante trajo a los autos contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado el 26 de junio de 2012, ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue no fue impugnado ni tachado por el accionado, en cuya cláusula segunda se dispuso: «La pensión mensual de arrendamiento es la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (14.000,00 Bs) que serán cancelados el primer día (1er) de cada mes por adelantado de arrendamiento puntualmente en moneda de curso legal en la dirección de LA ARRENDADORA …», (Destacado original), con lo cual queda demostrada la obligación cuyo incumplimiento denuncia la parte actora en el libelo.

Ahora bien, demostrada como fue la existencia de la relación locativa entre los contrincantes, se advierte que el defensor judicial de la accionada no trajo a los autos ningún medio de prueba que evidenciara el cumplimiento del deber contractual de su patrocinada, y tomando en consideración que el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dispone: «El arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley.»,, se deduce que la inquilina incurrió en desacato de una de sus obligaciones básicas como lo es el pagar el canon de arrendamiento fijado en el contrato, por lo que nació el derecho de la parte actora a interponer la acción por lo que nació el derecho de la parte actora a interponer el desalojo previsto en el artículo 40, literal a que expresa: «Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.».

De acuerdo con lo expresado, la parte demandante cumplió con su carga, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, que respectivamente expresan:

Artículo 1.354 C.C «Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.»

Artículo 507 C.P.C «Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.»

Así las cosas, al no existir ninguna evidencia de que se produjera ninguna excepción de pago que eximiera a la arrendataria del acatamiento de la obligación denunciada, la presente demanda deberá prosperar y así se declarará en el dispositivo del fallo.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por desalojo interpuso la empresa mercantil RODIS DE VENEZUELA, C.A, contrala empresa mercantil OPTIMUN PUBLICIDAD, C.A. En consecuencia se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el inmueble arrendado, constituido por un galpón, el segundo a mano derecha, subiendo por la Calle Principal o número 1 de la Urbanización Las Polonias Viejas, Carretera Nacional San A.d.L.A., Carrizal y San Diego, frente al Centro Comercial Las Polonias, Municipio Los Salias del Estado Miranda.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

De conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los diez días de despacho siguiente se extenderá por escrito el fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2015, siendo las 11:00 a.m se publicó y registró la anterior decisión. Años 204° y 156°.

LA JUEZA TITULAR,

EL SECRETARIO SUPLENTE,

L.C.H.,

NÉSTOR PERDOMO

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