Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Junio de 2015

Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil RR & CC MODEL GROUP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013), bajo el Nº 25, Tomo 24-A.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado C.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.873.097 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 81.657.

RECURRIDO: Auto pronunciado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día quince (15) de mayo de dos mil quince (2015).-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

EXPEDIENTE: Nº 14.468/AP71-R-2015-000522.-

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

En razón de distribución de causas, correspondió a este Juzgado conocer y decidir el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano C.R.G. en su condición de representante legal de la parte demandada, contra el auto emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), mediante el cual negó la admisión de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las partes actora y demandada, respectivamente, contra la providencia dictada por ese Despacho el día siete (7) de mayo del presente año, con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara la ciudadana D.L.R.S. contra la empresa RR & CC MODEL GROUP, C.A.-

Admitido el recurso de hecho que da origen a estas actuaciones; vencida la prorroga otorgada al recurrente para que consignara las copias certificadas en las cuales fundamentaba su pretensión; y, habiendo éste, traído a los autos en tiempo hábil las mismas, este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, pasa a tomar la decisión correspondiente, bajo las siguientes premisas:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido en este caso, los trámites procesales pertinentes, este Tribunal Superior a los fines pronunciarse sobre el Recurso de Hecho atribuido a su conocimiento, aprecia:

El artículo 305 del Código de procedimiento Civil, establece:

…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente a los efectos del recurso de hecho

.

Conforme a la doctrina reiterada de nuestro M.T., el Recurso de hecho, es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo, por tanto, constituye en su esencia una garantía del derecho a la defensa.

De modo, que el Recurso de Hecho es indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.

En el entendido, que es deber irrenunciable del recurrente suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en que se evidencien los elementos de juicio necesarios al Juez para ilustrarse y producir su decisión, éstas fueron consignadas oportunamente, donde se aprecia que el representante legal de la parte demandada, recurrió de hecho mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el veintidós (22) de mayo del año en curso, en el cual señaló lo siguiente:

Que conforme al artículo 305 interponía recurso de hecho, contra el auto proferido el día quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a través del cual dicho Tribunal, negó oír el recurso de apelación interpuesto en nombre de su mandante como consecuencia de la inadmisión de una prueba de experticia que fuera solicitada por éste durante la etapa probatoria.

Que por esta vía, pretendía salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y a la libertad probatoria de las mismas, el cual debía prevalecer como garantía constitucional en todo proceso judicial, sin limitar la contribución que cada litigante pudiera aportar para demostrar la verdad de los hechos alegados; y que por ello, pedía se declarara con lugar el recurso de hecho intentado, y se ordenara igualmente al Juzgado de la causa, oír en el sólo efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto en nombre de su poderdante.-

Igualmente, dentro de la prórroga concedida por este Tribunal mediante auto del cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015), el representante de la recurrente, consignó un legajo de copias certificadas relacionadas con el asunto principal, de las cuales se hace necesario resaltar las siguientes actuaciones:

1) Libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con fundamento en el procedimiento oral previsto en el numeral cuarto (4º) del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, presentado por la abogada N.H., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana D.L.R.S., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014).

2) Auto de Admisión de la demanda, dictado el dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, de cual se lee textualmente lo siguiente:”… La presente causa se tramitará por las disposiciones relativas al procedimiento oral, contenidas en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial…”

3) Auto proferido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el siete (7) de mayo de dos mil quince (2015), a través del cual, se pronunció sobre la admisión o negativa de las pruebas promovidas por ambas partes en el proceso.

4) Providencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), mediante la cual negó la admisión de los recursos de apelación interpuestos por los representantes de la parte actora y demandada, respectivamente, en contra del auto de admisión de pruebas emanado de ese mismo Juzgado, antes referido, con fundamento en el contenido del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, se evidencia que el Juzgado de la causa, fundamentó su negativa de oír los recursos de apelación intentados por los apoderados de la parte actora y demandada, los días once (11) y doce (12) de mayo de este mismo año, respectivamente, contra el auto de admisión de pruebas emanado de ese Despacho el siete (7) del mismo mes y año, de la siguiente manera:

…El 07-05-2015, este tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por ambas partes, este auto es del cual apelan los indicados apoderados judiciales.

Al respecto dispone el artículo 878 del Código de Procedimiento.

…omissis…

Ahora bien, de la norma antes transcrita, se desprende que en el juicio oral, las sentencias interlocutorias no son susceptibles de ser apeladas. Es el caso, que la presente causa se tramita y sustancia por las disposiciones del procedimiento oral, contenidas en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad a lo establecido en el único aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y la decisión mediante la cual este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, es una interlocutoria, razón por la cual resulta aplicable el artículo antes transcrito. En consecuencia, se NIEGA la apelación ejercida por los abogados C.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y C.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora…

Ante ello, tenemos:

Se circunscribe el recurso de hecho que nos ocupa, en la inconformidad por parte del representante legal de la parte demandada, en relación a la decisión dictada por el Tribunal la causa en fecha quince (15) de mayo del presente año, a través de la cual, negó la admisión del recurso de apelación interpuesto en nombre de su mandante contra el auto de admisión de pruebas emanado de ese mismo Juzgado, por ser la decisión recurrida en apelación, una sentencia interlocutoria inapelable conforme a la disposición del articulo 878 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, es preciso destacar, que el presente proceso se trata de una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la cual fue admitida por el Juzgado de la causa, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose consecuencialmente su tramitación de acuerdo a las disposiciones del procedimiento oral previstas en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Se aprecia igualmente, que la providencia recurrida en apelación, constituye una decisión interlocutoria dictada en el proceso, con motivo del pronunciamiento correspondiente por parte del Juzgado a quo, en la oportunidad para la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

Ahora bien, el aparte único de artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es del tenor siguiente:

…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión…

Asimismo, los artículos 859 y 878 del Código de Procedimiento Civil, referidos al procedimiento oral, disponen:

…Artículo 859.- Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

1º Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.

2º Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.

3º Las demandas de tránsito.

4º Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral…

(Subrayado del Tribunal)

…Artículo 878.- En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación…

(Subrayado del Tribunal)

De las normas antes transcritas, concretamente, del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se desprende que, por mandato expreso del legislador se remite el conocimiento del asunto que nos ocupa referido a la materia de arrendamientos comerciales, a la Jurisdicción Civil Ordinaria, por la vía del procedimiento oral que se encuentra previsto en el Código de Procedimiento Civil.

De otro lado se observa, que las decisiones interlocutorias dictadas en juicios sustanciados por dicho procedimiento oral, son inapelables, a menos que exista disposición expresa en contrario.

Revisado como ha sido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, aplicable a este caso concreto, por tratarse este asunto de una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre un local comercial, no se observa que exista en dicho cuerpo normativo, disposición expresa alguna que contradiga lo contenido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, que niega las apelaciones contra las decisiones interlocutorias.

De modo pues que, a criterio de este sentenciador, no le es dable al juzgador de la primera instancia, oír la apelación contra decisiones interlocutorias en juicios tramitados por el procedimiento oral establecido en el Capitulo I, Título XI, del Libro Cuarto del mencionado Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En ese sentido, considera este Juzgado Superior, que la Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, actuó ajustada a derecho, en la decisión hoy recurrida de hecho, al negarse a oír la apelación interpuesta por los abogados C.R. y C.M., en su condición de representantes judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente.

En consecuencia de lo anteriormente señalado, el Recurso de Hecho que da origen estas actuaciones, interpuesto por el abogado C.R.G., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil RR & CC MODEL GROUP, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), no puede prosperar y como consecuencia de ello, debe ser declarado SIN LUGAR. Así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Hecho planteado el veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015), por el ciudadano C.R.G. en su condición de representante legal de la parte demandada, contra el auto emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), mediante el cual negó la admisión de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las partes actora y demandada, respectivamente, contra la providencia dictada por ese Despacho el día siete (7) de mayo del presente año, con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara la ciudadana D.L.R.S. contra la empresa RR & CC MODEL GROUP, C.A.-

Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. OMAR RORÍGUEZ AGÜERO.

M.C.C.P..

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, a las nueve y cinco minutos de la mañana (9:05 a.m.)

LA SECRETARIA,

M.C.C.P.

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