Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 18 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoImprocedente

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2014-3736-A.C.

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:

Sociedad mercantil “S. & V. Inversiones, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de julio del año 2006, anotado bajo el nº 39, Tomo 10-A., de los respectivos libros del Registro de Comercio, representada por su presidente y vice-presidente, ciudadanos I.S.A. y M.J.V.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.351.372 y V- 8.147.457, respectivamente, comerciantes.

PARTE PRESUNTO AGRAVIANTE:

Guayel El Chami Chami y Lohay El Chami Matrad, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.501.009 y V- 13.501.010, respectivamente, en su condición de arrendadores.

JUICIO:

Acción de A.C.

MOTIVO:

Regulación de Competencia

I

ANTECEDENTES

Se tramita el presente expediente en este tribunal superior, en virtud del recurso de apelación anunciado en la presente acción de a.c., interpuesto por la parte co-demandante, ciudadana M.J.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.147.457, con el carácter de vice-presidente de la sociedad mercantil “S. & V. Inversiones, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de julio del año 2006, anotado bajo el nº 39, Tomo 10-A., de los respectivos libros del Registro de Comercio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.R.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.268.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 51.243, de este domicilio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 24 de noviembre de 2014, según la cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente acción de a.c. y declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el expediente nº 4.317-14, de la nomenclatura interna de ese juzgado.

En fecha 10 de diciembre de 2014, se recibió por distribución, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.B., con oficio nº 1144.

En fecha 16 de diciembre de 2014, se le dio entrada y el curso legal correspondiente. De conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se decidirá el presente asunto, dentro de los tres (3) días siguientes al de hoy, en los cuales el tribunal acuerde Despachar.

II

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 12 de noviembre de 2014, los ciudadanos I.S.A. y M.J.V.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.351.372 y V- 8.147.457, respectivamente, procediendo con el carácter de presidente y vice-presidente de la sociedad mercantil “S. & V. Inversiones, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de julio del año 2006, anotado bajo el nº 39, Tomo 10-A., de los respectivos libros del Registro de Comercio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio J.R.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.268.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 51.243, presentaron escrito contentivo de acción de a.c., constante de diez (10) folios el escrito y treinta y un (31) folios en anexos que cursa desde el folio 11 al folio 41.

En fecha 12 de noviembre de 2014, se realizó la distribución de causas correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 13 de noviembre de 2014, fue recibido por distribución por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenándose formar expediente y darle entrada, asignándole el nº 4.317-14.

En fecha 24 de noviembre de 2014, el juzgado a quo, dicto sentencia declarándose incompetente por la materia para conocer de la presente acción de a.c. y declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 24 de noviembre de 2014, la co-demandante ciudadana M.J.V.B., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.R.E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 51.243, mediante diligencia apeló de la sentencia dictada en fecha 24/11/2014.

En fecha 27 de noviembre de 2014, el juzgado a quo, oyó la apelación en un solo efecto, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a fin de que conozca de la misma, con oficio nº 540/14.

III

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

En fecha 12 de noviembre de 2014, los ciudadanos I.S.A. y M.J.V.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.351.372 y V- 8.147.457, respectivamente, procediendo con el carácter de presidente y vice-presidente de la Sociedad mercantil “S. & V. Inversiones, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de julio del año 2006, anotado bajo el nº 39, Tomo 10-A., de los respectivos libros del Registro de Comercio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio J.R.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.268.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 51.243, presentaron escrito contentivo de acción de a.c..

Alegaron:

Que desde el 22 de agosto del año 2006, su representada es arrendataria de un inmueble constituido por un local comercial de ciento ochenta (180 mts2.), aproximadamente, discriminados de la siguiente manera: doce metros (12 mts.), de frente por quince metros (15 mts.), de fondo, constante de tres (3) puertas s.m., dos (2) baños y un (1) lavamopas, con estacionamiento ubicado al frente del prenombrado local, dejando libre el paso peatonal, como también la entrada y salida al resto de las instalaciones del edificio, tanto de personas como de vehículos y al estacionamiento trasero del mismo, dicho local se encuentra ubicado en el edificio La Florida, en la avenida Los Andes, prolongación de la avenida 23 de enero, entre avenidas Marquitos y Los Toros, a treinta metros (30 mts.) de la bomba La Nona; habiendo celebrado diversos contratos de arrendamiento, con los ciudadanos Guayel El Chami Chami y Lohay El Chami Matrad, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.501.009 y V- 10.501.010, en su condición de arrendadores, siendo el último de los contratos firmados en fecha 30 de junio de 2011. En dicho convenio contractual, ambas partes tienen acordado como pago por concepto de pensión arrendaticia, la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), los cuales han pagado puntualmente.

Que desde el mes de agosto del año 2014, los referidos ciudadanos Guayel El Chami Chami y Lohay El Chami Matrad, se han negado rotundamente a recibir el pago de los cánones de arrendamiento, razón por la cual se vieron en la obligación de realizar la correspondiente consignación ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Que en el local arrendado, su representada tiene instalado un establecimiento comercial de los comúnmente denominados tintorería, para lo cual se requiere una importante cantidad de equipos e implementos específicos de esa actividad, los cuales están instalados en el referido local y que por sus características de funcionamiento emiten gran cantidad de calor y requieren del concurso de un numeroso personal que labora directamente en el inmueble señalado.

Que a los fines de garantizar las condiciones mínimas de trabajo de las personas que laboran en dicho establecimiento comercial, establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su representada tiene instalado cinco (5) unidades de acondicionadores de aire, los cuales están destinados a regular la temperatura del sitio de trabajo para garantizar que la misma sea acorde con los estándares permitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como también garantizar a los clientes y público en general ser recibidos en un ambiente agradable, que haga posible el funcionamiento de la actividad económica de su representada.

Que la instalación de los motores de dichas unidades de aire acondicionado se realizó de común acuerdo con los propietarios arrendadores de dicho local comercial, encontrándose instalados en la adyacencia del local comercial, es decir, en la parte exterior del local, siendo restringido el acceso a dicho sitio, por un portón de hierro, cuyas llaves sólo poseen los arrendadores, por lo que para la realización del respectivo mantenimiento y reparación de los equipos, es necesario el permiso de los arrendadores para poder tener acceso.

Que es el caso, que desde el mes de agosto del año 2014, las referidas unidades han ido dejando de funcionar, una por una, hasta que en fecha 11 de noviembre de 2014, dejaron de funcionar las últimas dos (2) que estaban operativas, sin que a la fecha haya sido posible obtener la autorización de los propietarios-arrendadores, para realizar los correspondientes trabajos de mantenimiento y reparación, produciendo con esa actitud, la imposibilidad de funcionamiento de su representada en razón de ser inviable la permanencia de personas en el local comercial por razón de las altas temperaturas que llega a alcanzar el funcionamiento de los equipos instalados, circunstancias que conllevan la violación de derechos y garantías constitucionales a la libertad económica, la tutela judicial efectiva, tanto de su representada como de los trabajadores que se encuentran laborando en dicho establecimiento comercial.

Peticionaron:

Que por cuanto esta vía constituye la más breve, sumaria y eficáz, se ordene a los ciudadanos: Guayel El Chami Chami y Lohay El Chami Matrad, permitan el acceso de un técnico en reparación de aires acondicionados al área donde se encuentran los motores de los aires acondicionados para que se realicen los correspondientes trabajos de reparación.

En fecha 24 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia en la que se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente acción de a.c. y declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en los términos que a continuación se transcriben:

… SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 13 de noviembre de 2.014, se dicta auto dando por recibido escrito contentivo de acción de a.c., intentada por los ciudadanos: I.S.A. y M.J.V.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.351.372 y V-8.147.457, en su orden, en su carácter de presidente y vice-presidente de la sociedad mercantil “S & V Inversiones, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 13 de julio de 2.006, bajo el Nº 39, Tomo 10-A, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio J.R.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.243, en contra de los ciudadanos: Guayel El Chami Chami y Lohay El Chami Matrad, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-13.501.009 y V-13.501.010, respectivamente.

… .omissis. …

COMPETENCIA EN MATERIA DE AMPARO

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:

Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia….

(Cursivas y negrillas del Tribunal)

De la norma antes señalada se evidencia, que los Juzgados competentes en materia de amparo serán aquellos, que conforme al criterio de afinidad tengan competencia natural para conocer del derecho o garantía constitucional violados o amenazados de violación.

Siguiendo la opinión de Araujo Juárez (citado por Chavero, R, 2001, “…cualquier juez de la República tiene jurisdicción del amparo, pero es necesario que las reglas generales sobre distribución de competencia en razón de la materia determinen a cual órgano jurisdiccional en específico”. (A.C.. Caracas: Sherwood. P.50)

Para Ortíz-Ortíz, R.(2004), la competencia por la materia lo determina “… la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso” (Teoría General del Proceso, 2da. Ed., Caracas: Frónesis, p 184)

En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso lo determina el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende sea tutelado por el juez natural, y en materia de a.c., lo determina la naturaleza del asunto sometido a consideración.

En el presente caso, se interpone una acción de a.c. en la cual se denuncia la violación de derechos constitucionales de diversa naturaleza, entre los cuales encontramos, el derecho a la propiedad, siendo éste un derecho de evidente contenido civil. Aduciendo asimismo los representantes judiciales de la sociedad mercantil accionante, la violación en contra de su representada, del derecho constitucional a la libertad económica, el cual constituye un derecho de naturaleza eminentemente laboral. Alegando en idéntico sentido la accionante en amparo, la violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, el cual no tiene una naturaleza jurídica definida, por ser de los denominados derechos neutros.

En tal sentido, vista la diversa naturaleza de los derechos constitucionales, presuntamente conculcados, y a fin de determinar la competencia en razón de la materia para el conocimiento de la acción de a.c. incoada, cabe advertir en el presente caso, que el efecto principal causado por las circunstancias de hecho denunciadas en el escrito libelar como violatorias de derechos constitucionales, consiste en –según lo aducido por la accionante- la imposibilidad de funcionamiento de la empresa mercantil “S & V Inversiones, C.A.”, en virtud de ser inviable la permanencia de personas en el local comercial, por razón de las altas temperaturas que llega a alcanzar el funcionamiento de los equipos instalados, lo cual afecta en idéntico sentido a los trabajadores que prestan servicios en dicha empresa, respecto de quienes se violentan los estándares de temperatura permitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tomando en consideración lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Solicitando en consecuencia, que a través de la acción de a.c., se restablezca la situación jurídica infringida, permitiendo el acceso de un técnico en reparación de aires acondicionados, el área donde se encuentran los motores, a fin de realizar los correspondientes trabajos de reparación, posibilitando de tal forma, el funcionamiento normal de la sociedad de comercio accionante.

Lo anteriormente expresado evidencia, que en le caso sub examine, la interposición del amparo se origina por la presunta imposibilidad o menoscabo del ejercicio de la actividad económica de la accionante, lo cual se colige de la lectura del escrito libelar, según extractos que se transcriben a continuación: (primer aparte del folio 2) “…a los fines de garantizar las condiciones mínimas de trabajo de las personas que laboran en dicho establecimiento comercial, obligación de nuestra representada por estar establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, nuestra representada tiene instalados cinco (5) unidades de Acondicionadores de Aire, los cuales están destinados a regular la temperatura del sitio de trabajo para garantizar que la misma sea acorde con los estándares permitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; así como también garantizar a los clientes y público en general ser recibidos en un ambiente agradable, que haga posible el funcionamiento de la actividad económica de nuestra representada” (subrayado del Tribunal); (primer aparte del folio 3) “…produciendo con esta actitud la imposibilidad de funcionamiento de mi representada en razón de ser inviable la permanencia de personas en el local comercial por razón de las altas temperaturas que llega a alcanzar el funcionamiento de los equipos instalados…” (subrayado del Tribunal); (segundo aparte del folio 6) “…y como quiera que esta situación de hecho constituye en la práctica el impedimento a nuestra representada de realizar la actividad económica a la cual se dedica, como lo es la de labores de tintorería…” (subrayado del Tribunal); (cuarto aparte del folio 7) “…se le está violentando a nuestra representada el derecho constitucional a la libertad económica., al suprimir de hecho la posibilidad de que nuestra representada se dedique a sus actividades económicas y comerciales…” (subrayado del Tribunal); (línea 7 del folio 8) “…violando de esta manera el derecho de propiedad que nuestra representada ostenta sobre los citados equipos y menoscabando su derecho de usar, gozar y disponer de bienes de su propiedad que además son necesarios para el desarrollo de su actividad económica…” subrayado del Tribunal); (primer aparte del folio 9) “…se le está violentando a nuestra representada el derecho constitucional a la propiedad, a suprimir de hecho la posibilidad de que nuestra representada ejerza los actos de cuido, administración y disposición de bienes que le pertenecen y los cuales dedica al funcionamiento de su establecimiento comercial…” (subrayado del Tribunal)

De las aseveraciones contenidas en el libelo, parcial y precedentemente transcritas, se colige que la parte accionante en a.c., denuncia principalmente la restricción o impedimento para realizar su labor de lavado, secado y planchado de ropa, valga decir, sus labores profesionales de tintorería, extendiéndose dicha violación o menoscabo del ejercicio de su actividad laboral, a sus empleados, siendo ésta la circunstancia que se pretende hacer que cese con la interposición del a.c., el cual se constituiría en instrumento de la quejosa, a fin de lograr el libre ejercicio de su actividad económica laboral.

En consideración a lo anteriormente expuesto, y con fundamento en las circunstancias fácticas explanadas en el libelo por el accionante en a.c., según las cuales, denuncia la actitud asumida por los presuntos agraviantes, como violatoria de su constitucional derecho al ejercicio de la actividad económica de su preferencia, señalando que las mismas, específicamente paralizan o imposibilitan sus actividades operativas de lavado, secado y planchado de ropa, con motivo de la alta temperatura que se concentra en el local comercial arrendado, lo cual atenta inclusive contra el cumplimiento de sus deberes previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como de los estándares de temperatura del sitio de trabajo permitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es de lo que se colige, que la presente acción deba ser reconocida por un juzgado con competencia en materia laboral, por ser de esta naturaleza, el primordial de los derechos denunciados como quebrantados, y asimismo, observar sumariamente quien decide, que ciertamente el derecho constitucional que – alegan los representantes de la actora- podría estar siendo vulnerado, es en definitiva, el derecho de ejercicio a la actividad económica de preferencia (o derecho de libertad económica), y consecuencialmente, el derecho-deber al trabajo. Y así se decide.

En consecuencia, tomando en consideración que el derecho presuntamente conculcado por la parte agraviante, es de naturaleza eminentemente laboral, dado que se trata de la presunta violación del derecho al trabajo de la quejosa, se hace obligante para quien decide, declinar la competencia y remitir el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por ser competente, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 29, en consonancia con el contenido del artículo 193, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haberse verificado, de conformidad con las consideraciones expuestas, que en el presente caso, la naturaleza del derecho constitucional presuntamente transgredido, es laboral. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consideración a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente acción de a.c. y DECLINA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

SEGUNDO: SE ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUAICONES a fin de que conozcan de la acción de a.c. interpuesta, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, debiendo enviarse inmediatamente con oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la referida Coordinación. Cúmplase.

TERCERO: No hay condenados en costas, dada la naturaleza de la decisión. …

Estando dentro de la oportunidad legal este tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

IV

U N I C O

En fecha 16 de diciembre de 2014, fue recibido expediente de a.c., constante de cincuenta y dos (52) folios, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora –entendida en esta alzada como regulación de competencia- contra la sentencia de fecha 24 de noviembre del presente año, en la que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró su incompetencia.

Ahora bien, respecto de la procedencia del recurso de regulación de competencia en materia de a.c., cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido lo siguiente:

“… Cabe destacar al respecto que, esta Sala ha tenido oportunidad de referirse a la inviabilidad de este recurso ante este tipo de acciones y, en este sentido, estableció en un caso análogo al presente, el criterio que a continuación se cita: “Visto que los autos fueron remitidos en virtud de la interposición de un recurso de regulación de competencia, estima esta Sala necesario determinar la procedencia del referido recurso en materia de amparo, y al respecto aprecia lo siguiente: La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al regular la acción de a.c. no hizo una regulación que comprendiera todas las situaciones que de índole procesal se podían presentar en esta materia. En atención a ello, el referido texto legislativo dispuso en su artículo 48 que le resultaban supletorias todas las disposiciones procesales en vigor. Sin embargo, la señalada disposición debe ser interpretada con las debidas restricciones, ya que siendo el amparo una acción especial que se caracteriza por su esencia breve y sumaria, al mismo no siempre le resultan aplicables las normas procesales vigentes, las cuales, en muchos casos, no se corresponden con la referida naturaleza del amparo, por estar enfocadas a regular otros aspectos del procedimiento distintos a la brevedad y celeridad. Estas consideraciones resultan perfectamente aplicables a la figura del recurso de regulación de competencia, por cuanto el mismo, al producir en algunos casos la suspensión del proceso y en otros la imposibilidad de que el juez decida el fondo de la causa, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable al p.d.a.. Así se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuando en su decisión de fecha 29 de julio de 1992 dispuso lo siguiente: ...el legislador, en materia de amparo, tuvo la intención de excluir el sistema de la regulación de competencia como medio de impugnación otorgado a las partes contra la decisión donde se declare competente o incompetente al Juez para conocer del amparo, consagrando únicamente el sistema de conflicto negativo entre jueces, del cual conocerá el Superior respectivo, ya sea entre tribunales de primera instancia, como el suscitado en los tribunales superiores cuando conozcan éstos en primera instancia, caso en el cual sería esta Corte la encargada de solucionar el conflicto. Es decir, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no prevé el sistema de regulación de competencia sino el conflicto de competencia negativo, lo que estaría en comunión con la característica de breve y sumario del procedimiento de amparo. Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala debe declarar improcedente el recurso de regulación de competencia presentado en la presente causa y así se decide.” (Sentencia Sala Constitucional Nº 1.437 del 24 de noviembre de 2000. Caso: J.T.Z.. Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta).

El anterior criterio ha sido ratificado por dicha Sala en decisiones múltiples decisiones posteriores; en ese sentido resulta importante reiterar que uno de los principios de la acción de a.c. es el de la celeridad procesal, vale decir, el carácter expedito de dicha acción; en atención a ello, la Ley Orgánica de Amparo se apartó del régimen de regulación de competencia previsto en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello, en el procedimiento de a.c. no se consagró la figura de la regulación de competencia; lo que si previó el legislador en materia de amparo fue el mecanismo de regulación de competencia cuando se presenta el conflicto negativo de “no conocer” entre dos tribunales, así está establecido en el artículo 12 de la Ley de Amparo donde se lee lo siguiente:

Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo, entre Tribunales de Primera Instancia, serán decididos por el Superior respectivo, los trámites serán breves y sin incidencias procesales

.

Igualmente, el tercer párrafo del artículo 7 de la misma Ley Orgánica de Amparo establece:

Si un juez se considerase incompetente remitirá las actuaciones inmediatamente

al que tenga competencia

.

En el caso bajo análisis, se ha verificado que el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declaró incompetente, declinado la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral también de esta Circunscripción Judicial, no presentándose un conflicto negativo de competencia, para así la parte poder solicitar la regulación de la competencia; debiéndose resaltar además que la parte accionante en amparo interpuso indebidamente el recurso de apelación.

Si se da el caso de que el juzgador se considere incompetente para conocer del asunto de tutela constitucional, éste debe declarar la misma y remitir inmediatamente el expediente al tribunal que resulte competente en función de los criterios atributivos de la competencia que se haya analizado, debiendo resaltar que el sistema de incompetencia objetiva en materia de amparo resulta absolutamente diferente al sistema que rige el proceso civil ordinario, debido a que en materia de declaratoria de incompetencia, no está permitido el uso del recurso de regulación de competencia para impugnar la decisión que declaró la incompetencia, esto en virtud de la sumariedad y brevedad de la acción tutelar reforzada, que impide el surgimiento de incidencias que obstaculicen o entorpezcan el procedimiento constitucional.

Tenemos entonces que como ya hemos expresado en este fallo, el sistema de regulación de la competencia no es aplicable en el presente p.d.a. constitucional, dada su brevedad, evidenciada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normativa que obligaba al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a declarar que no ha lugar en derecho a la solicitud planteada y debió enviar inmediatamente el expediente al tribunal declarado competente, en consecuencia, la presente apelación –entendida como regulación de competencia- debe ser declarada improcedente y se ordena remitir las presentes actuaciones a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Barinas. Y ASÍ SE DECIDE.

V

D I S P O S I T I V A:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE la apelación – tomada por este tribunal como el ejercicio del recurso de regulación de competencia- formulada por la ciudadana M.J.V.B., asistida por abogado J.R.E., inpreabogado nro. 51.243, en su condición de parte co- accionante en la presente causa.

SEGUNDO

Se ORDENA remitir las presentes actuaciones a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Barinas. Remítase con oficio. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese y regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría,

Expediente Nº 2014-3736-A.C.

REQA/ANG/ana maría

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