Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Enero de 2016

Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLeticia Barrios Ruiz
ProcedimientoIntimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2016-000076

PARTE DEMANDANTE:Sociedad Mercantil SANCHEZ Y SUCESORES, S.A, con domicilio en la ciudad de Sorbas Almería, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de Almería, España, en fecha 5 de noviembre de 2.004, bajo el Nº AL-13105, Tomo 511, Libro 0, Folio 63, inscripción 2ª.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: L.H., ANGEL FEBRES Y H.O., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 27.040, 74.308 y 85.934, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALIMENTOS LA GIRALDA C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de junio de 1.982, bajo el Nº 36, Tomo 65-A Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación acreditada en autos.

MOTIVO: INTIMACIÓN.

- I -

Se inició la demanda por libelo presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de enero de 2016, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Señala la representación de la parte actora en su escrito libelar que su representada es tenedora y legítima beneficiaria de unas facturas debidamente recibidas y aceptadas para su pago por ALIMENTOS LA GIRALDA C.A, mediante envíos recibidos y debidamente entregados, por los conceptos de alimentos o insumos de aceitunas rellenas, alcaparras y aceitunas enteras, las cuales fueron debidamente despachadas y entregadas en Puerto Cabello Estado Carabobo, Venezuela.

Añadió que las facturas mencionadas tuvieron como forma de pago transferencia bancaria a 60 días fechas, es decir, se encuentran vencidas y no pagadas a su representada pues luego que enviara y entregara mediante el embarque los alimentos discriminados en las facturas, en fecha 28 de marzo de 2.011 y vencidas como se encuentran las mismas, ya que el lapso para pagar fue en fecha 28 de mayo de 2.011 es por lo que demanda por intimación al cobro de las sumas liquidas y exigibles adeudadas a su representada, conforme a lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código Civil.

- II -

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, cuando la pretensión del demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del demandante para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución.

Respecto a este punto considera pertinente quien aquí decide citar el comentario expresado por R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil Tomo V Pag 89 donde expresa:

Mientras el procedimiento ordinario se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el Juez no emite su pronunciamiento sino después del haber oído al adversario (o de haber tenido éste la oportunidad de ser oído), y haber transcurrido el lapso de pruebas, en el procedimiento por intimación la cosa es distinta. El Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede, si le interesa pro-vocar el debate mediante la oposición

.

Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, norma especial aplicable al procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 ejusdem, precisa lo siguiente:

El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

  1. - Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.”

En concordancia con la norma anteriormente citada, sostiene el artículo 644 lo siguiente: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el articulo (sic) anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio… (Negrillas del Tribunal)”.

De las disposiciones legales anteriormente citadas se desprende que para la admisión de una demanda que deba tramitarse por el procedimiento especial de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se requiere de la concurrencia de ciertos requisitos, entre ellos; acompañar al libelo la prueba escrita del derecho que se alega, que de acuerdo con lo señalado en el artículo 644 de la norma adjetiva, se tiene como tal prueba escrita los instrumentos públicos, privados, cartas, misivas, facturas aceptadas, letras de cambio, cheques y cualesquiera otros instrumentos negociables y por otro lado que lo pretendido sea el pago de una suma líquida y exigible.

En relación al requisito de aceptación de la factura cuando estamos en presencia del procedimiento monitorio, el autor M.J.S.S., en su obra “Procedimiento por Intimación-Visión Crítica”, sostiene lo siguiente:

…La factura según nos dice Guzmán, A…es el documento mercantil en el cual se consigna la lista de mercancía de un contrato, generalmente compraventa, aunque también arrendamiento de servicios, hospedaje, etc., indicando la naturaleza, calidad, tipo, precio y cantidad de dichas mercancías o servicios y el tiempo del pago

.

De modo que, en términos generales, puede afirmarse que la finalidad principal de la factura no es más que procurar demostrar la existencia de un contrato (así como también las condiciones y términos del mismo) que se ha perfeccionado entre un comerciante que emite la factura y un tercero que la recibe.

Dado, que la norma que estamos comentando alude a las “facturas aceptadas” conviene, cuando menos, que se deje claro que “la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercaderías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.

La casación ha establecido que la expresión “facturas aceptadas” que a texto expreso señala el artículo 124 del Código de Comercio, quiere indicar, sin lugar a dudas, que éstas deben estar autorizadas con la firma de la persona a la cual se oponen en juicio.

…Ahora bien, dadas las particulares características de queden (sic) revestir los documentos que habilitan el trámite del procedimiento por intimación, estimamos nosotros que no podrán servir como títulos que demuestren el derecho reclamado aquellas facturas que, eventualmente, hayan sido aceptadas tácitamente por el deudor, vale decir, aquellas en las cuales no aparezca en su cuerpo la firma del deudor o de la persona autorizada legalmente por éste para aceptarla…”.

En el caso bajo estudio, la pretensión de la parte actora esta (sic) sustentada en el cobro de siete facturas que de acuerdo con lo expresado en el libelo fueron aceptadas por una persona que funge como dependiente de la empresa demandada.

En ese orden de ideas la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, el 11 de mayo de 2005, caso: Constructora Camsa C.A., estableció con carácter vinculante el siguiente criterio:

(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:

‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

(...)

Con facturas aceptadas.’

Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:

‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’

Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.

De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)

. (Resaltado añadido)

De la lectura del fallo cuya revisión se solicita se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que, a pesar de que dio por probada la recepción de las facturas por parte de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimó la pretensión de la demandante porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y porque en algunas de las facturas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”.

Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil (Negritas propias del fallo).

De una revisión a las documentales aportadas como instrumentos fundamentales de la presente demanda, constata el Tribunal que las facturas que dieron origen al presente procedimiento, no aparecen suscritas por persona alguna; siendo importante precisar que dada la especialidad de los documentos que permiten la sustanciación por el procedimiento monitorio, los instrumentos que sirven de títulos para reclamar el derecho de cobro, llamadas por la parte intimante “facturas”; a tenor del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, deben estar aceptados para su pago, bien sea tácitamente o de manera expresa por el deudor.

En el caso de autos, ese requerimiento de aceptación no se constata de las actas procesales pues no se desprende de las actas procesales la aceptación expresa de las facturas al no aparecer firmadas por la parte demandada, ni que las mismas hayan sido entregadas a la parte demandada o que fueron recibidas por ella, situación fáctica que permitiría a quien aquí decide inferir que se ha producido una aceptación tácita de las mismas.

Aunado a lo anterior se observa que del conocimiento de embarque sólo se desprende una presunción de que el porteador ha recibido las mercancías.

Adicionalmente debe expresamente señalarse que encontrándonos en presencia de un procedimiento especial como lo es el procedimiento por intimación, uno de los requisitos concurrentes para su procedencia es que se trate de una suma líquida y exigible, supuesto de hecho que no es posible deducir de las actas procesales al no poder determinarse la liquidez y exigibilidad de las sumas accionadas, en razón de ello es forzoso para el Tribunal declarar in limine litis la inadmisión de la presente demanda, sin perjuicio del derecho que le asiste a la parte de acceder a los órganos de administración de justicia a solicitar la tutela de sus derechos por el procedimiento ordinario. Así se decide.

- III -

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho días del mes de Enero del año Dos Mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. L.B.

LA SECRETARIA

Abg. IRIANA BENAVIDEZ LA ROSA

En la misma fecha, siendo las ___________ ., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA,

Abg. I.B.L.R.

LBR/IBLR/

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