Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil S.B. BAR Y FOGON, C.A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos que la representación judicial de la parte actora, hubiere constituido apoderado judicial alguno.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De la revisión efectuada de las actas procesales que conforman el presente expediente, no consta que la parte accionada hubiera constituido apoderado judicial alguno.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

INCIDENCIA DE INHIBICIÓN planteada por la Dra. I.P.B., Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Expediente: Nº 14.409/AC71-X-2015-000011.-

-II-

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior, el conocimiento y la decisión de la inhibición planteada por la Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. I.P.B., el día quince (15) de enero de dos mil quince (2015), en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la sociedad mercantil S.B. BAR Y FOGON, C.A., contra la entidad de comercio BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A.

Recibidas las copias certificadas respectivas por este Juzgado Superior, en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), se le dio entrada al expediente; y, se libró oficio Nº 025-2015 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Superiores en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara a este Despacho, a cual Juzgado Superior de esta misma Circunscripción Judicial, había correspondido conocer del asunto principal. Todo ello, a los fines de dar cumplimiento de la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J..

Asimismo, se le advirtió a las partes que el lapso de tres (3) días de despacho para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr una vez que constara en autos la recepción del oficio librado a la señalada Unidad Receptora de documentos.

El día cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015), el Alguacil de este Juzgado Superior, dejó constancia de haber entregado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el oficio No. 025-2015, del cual consignó copia debidamente recibida.

En fecha cinco (05) de febrero del año en curso, se recibió oficio Nro. 0013-2015, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se informó que la causa principal contentiva del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, sigue la sociedad mercantil S.B. BAR Y FOGON, C.A., contra la entidad de comercio BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., en razón de la distribución de causas, había correspondido al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando entonces, dentro de la oportunidad para dictar su pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se observa:

Mediante acta del día quince (15) de enero de dos mil quince (2015), la Dra. I.P.B., Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“...En Fecha 12.01.2015 se recibió proveniente de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº AA20-C-2014-000339 de la nomenclatura particular de esa Sala, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento sigue la sociedad mercantil S.B. BAR Y FOGON, C.A., contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., ahora bien dando cumplimiento al gallo proferido por la sala el 04.12.2014, en la cual declaro con lugar el Recurso de Casación ejercido contra la sentencia dictada el 20.03.2014, por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “(…) declarando la Nulidad de la sentencia recurrida, ordenando al juez superior que resulte competente, dictar nueva sentencia conforme a la doctrina establecida. En tal sentido, por cuanto emití opinión sobre lo principal del presente asunto, mediante sentencia impugnada y anulada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que como corolario de las consideraciones expuestas, ME INHIBO, del conocimiento de la presente causa, conforme lo establece el ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil….”

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 15° invocado por el Juez inhibido, establece lo siguiente:

Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

En el presente caso, la Juez inhibida indicó en su acta, que el día veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), había dictado sentencia definitiva en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la sociedad mercantil S.B. BAR Y FOGON, C.A., contra la entidad de comercio BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A.; y, que contra dicho pronunciamiento, fue ejercido recurso de casación, el cual fue declarado Con Lugar, mediante fallo proferido por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J., de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014), en el Asunto Nro. AA20-C-2014-000339, en que se había declarado además la nulidad de la sentencia recurrida, ordenandose al Juez Superior que resultara competente, dictara nueva sentencia, conforme la doctrina establecida.

Igualmente, manifestó la Juez que, ante dicha circunstancia; y, por cuanto había emitido opinión sobre lo principal del asunto, mediante sentencia impugnada y anulada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se inhibía de seguir conociendo de la causa de conformidad con el ordinal número 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Vale la pena destacar, que cuando hablamos de las instituciones de la inhibición y la recusación, nos encontramos en la esfera de la competencia subjetiva, que pretende controlar y garantizar la imparcialidad de los jueces y funcionarios en el ejercicio de sus cargos como administradores de la justicia.

En efecto, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del siete (07) de agosto de dos mil siete (2007), considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad; que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como en los pronunciamientos que deba efectuar en el transcurso del mismo.

Los jueces en virtud del carácter que ostentan de funcionarios públicos tienen entre otros deberes como los de administrar justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma manera, tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados, a los fines de garantizar el estado de derecho.

La imparcialidad como deber del Juez, se refiere a que éste, durante el desempeño de sus funciones, debe mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. En caso de que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad, la ley ha previsto un factor preventivo como lo es la INHIBICIÓN.

Por ello la inhibición está prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla. Ahora bien, si la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la inhibición es obligatoria, de lo que se desprende que la inhibición puede definirse como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.

En ese orden de ideas, al a.e.h.m. el cual la Dra. I.P.B., en su carácter de Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fundamenta su INHIBICIÓN, de fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015), esta Sentenciadora encuentra que tal hecho, efectivamente, como lo expresó la precitada Juzgadora, encuadra con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar la inhibición planteada. Así se decide-

A los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011); y, comoquiera que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informó que la causa principal donde se había producido la inhibición, había correspondido conocerla al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordena oficiar a los Juzgados Superiores Primero y Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer de su conocimiento las resultas de la presente inhibición.. Líbrense oficios.-

-IV-

DISPOSITIVO

Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada por la Dra. I.P.B., el día quince (15) de enero de dos mil quince (2015), en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la sociedad mercantil S.B. BAR Y FOGON, C.A., contra la entidad de comercio BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A.

Líbrense los oficios acordados en esta decisión, a los Juzgados Superiores Primero y Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.-

Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, en su oportunidad legal.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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