SOCIEDAD MERCANTIL SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA VS CIUDADANO JOHAN GABRIEL LUCENA MORALES

Fecha28 Abril 2015
Número de expedienteVP01-S-2015-000265
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo
PartesSOCIEDAD MERCANTIL SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA VS CIUDADANO JOHAN GABRIEL LUCENA MORALES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Martes Veintiocho (28) de A.d.D.M.Q. (2.015)

205º y 156º

ASUNTO: VP01-S-2.015-000265

PARTE OFERIDA: J.G.L.M.V., mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-17.333.720, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia

APODERADO DE LA

PARTE OFERIDA: ASISTIDO POR LA ABOGADA V.L. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.517.064 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.839, domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE OFERENTE: SOCIEDAD MERCANTIL SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 13 de Noviembre de 2.007, anotada boja el N° 29, Tomo A -7, de los Libros Respectivos.

APODERADO DE LA

PARTE OFERENTE: ABOGADA G.P.V., mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V- 18.517.625 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.075, domiciliada en la Ciudad Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN LABORAL.

En el procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO, que tiene intentado la Sociedad Mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, C,A a favor del Ciudadano J.G.L.M. en fase de SUSTANCIACIÓN, suficientemente identificados en actas; comparecieron ambas partes mediante escrito de transacción por ante este Tribunal en Veintisiete (27) de Abril de 2.015; representada judicialmente la primera de las nombradas por su APODERADA JUDICIAL Abogada G.P.; y asistido la segunda de las nombradas por la Abogada V.L. ambos identificados en dicho escrito de transacción, tal y como consta en actas; y dando cumplimiento con lo dispuesto en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; amabas partes transigieron sobre CONCEPTOS LABORALES, formulando una relación circunstanciada de los hechos que lo motivan y de los derechos en el comprendidos; donde con el objeto de evitar los gastos y costos que pudieran generarse para las partes y en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de ésta naturaleza difícil y costoso; y constatada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de TRANSACCIÓN; es por lo que, de mutuo y común acuerdo, a los fines de precaver una eventual ejecución de sentencia o cualquier otro acto que tenga fuerza como tal, convinieron en celebrar la presente TRANSACCIÓN, otorgándose recíprocas concesiones sobre la controversia planteada; dejando expresa constancia que con el pago acordado por la parte oferente antes identificada, no implica ni obligación, ni el reconocimiento de derecho alguno de los conceptos laborales que pudieran ser reclamados, y que con el mismo y por medio de ese negocio jurídico, quedan satisfechas todas y cada una de las diferencias y reclamos existentes entre las partes, acuerdo este regulado en los términos y condiciones convenidos por ambas partes; ofreciendo LA PARTE OFERENTE a través de su APODERADA JUDICIAL pagarle como en efecto lo hizo a la parte OFERIDA la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000), los cuales les fueron cancelados en la forma y tiempo que acordaron las partes en el escrito de TRANSACCION; manifestando el OFERENTE libre de constreñimiento apremio y coacción y bajo el asesoramiento de su Abogada asistente estar de acuerdo con dicha cantidad recibida por vía transaccional; que corresponde a la cancelación total y definitiva de las acreencias laborales y que nada se les queda a deber. Ahora bien, este Juzgador para resolver sobre su HOMOLOGACIÓN lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de ésta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1) Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisit0os que establezca la Ley.

3.- Cuando hubiere dudas a cerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4.- Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

5.- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

6.- Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Del mismo modo la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 3° consagra:

En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

.

Igualmente el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador en los términos del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigirle cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 10: Efectos de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuera presentada, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso,, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De lo anteriormente expuesto, éste Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando ésta misma norma abierta la posibilidad de conciliación convenimiento o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción, convenimiento o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción, convenimiento o conciliación laboral:

1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos;

2) Que consten por escrito;

3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;

4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2.004, caso: C.A.V. contra PANAMCO DE VENEZUELA S.A.; con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, dejó sentado lo siguiente:

…Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Si bien es cierto que en el parágrafo primero del Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hechos que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aun, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…

.

En consecuencia, este Juzgador, por cuanto observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes en ésta causa, con miras a poner fin al presente juicio, procede a homologarla.

DISPOSITIVO:

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  1. - VERIFICADA COMO HAN SIDO LAS FACULATADES OTORGADAS A LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE ENTRE ELLAS, LAS DE CONVENIR Y TRANSIGIR, HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCIÓN SUSCRITA POR EL OFERIDO CIUDADANO J.G.L.M.; Y LA SOCIEDAD MERCANTIL SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A. ANTES MENCIONADA, POR LO QUE SE LE ATRIBUYE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, DÁNDOSE POR TERMINADO EL PROCEDIMINETO DE OFERTA REAL DE PAGO, ORDENANDOSE EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE.

  2. - SE ORDENA EXPEDIR LAS COPIAS CERTIFICADAS SOLICITADAS EN EL ESCRITO DE TRANSACCIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) día del Mes de Abril del año Dos Mil Quince (2.015)

EL JUEZ EL SECRETARIO.

ABOG. A.G.L.A.. O.R.M.

En la misma fecha, siendo las Tres y Cinco minutos de la tarde (3:05pm), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO.

ABOG. O.R.M.

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