Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AH19-X-2015-000073

Asunto principal: AP11-M-2015-000336

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ, C.A., inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 110, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 9 de marzo de 1993, bajo el Nº 38, Tomo C N 98.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.P.H.G. y J.A.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-15.005.479 y V-19.289.640, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 124.535 y 227.758, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN MANAURE 2004, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 2003, bajo el Nº 48, Tomo 801-A., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31042677-5, Y los ciudadanos L.D. y R.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.922.101 y V-6.128.127, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)

- I -

Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:

Mediante auto fechado 16 de septiembre de 2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ, C.A., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN MANAURE 2004, C.A., en su carácter de deudora principal en la persona de su Presidente, ciudadana L.D., y a ésta en su propio nombre y al ciudadano R.R., en su carácter de avalistas, ampliamente identificados al inicio, a fin de su comparecencia por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación del último de los codemandados, para que apercibidos de ejecución cancelen o acreditasen el haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas en pago, especificadas en el auto de admisión. Asimismo, se ordenó abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.-

Consta al folio 19 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2015-000336, que en fecha 23 de septiembre de 2015, la representación actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.

Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 28 de septiembre de 2015, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Alega la representación actora en su libelo que su mandante es libradora y beneficiaria de una letra de cambio librada en la ciudad de Caracas en fecha 16 de diciembre de 2013, signada con el Nº 1, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el 16 de diciembre de 2014, fecha de su vencimiento, por la sociedad mercantil CORPORACIÓN MANAURE 2004, C.A.

Que los ciudadanos L.D. y R.R., se constituyeron en avalistas de la obligación, por lo que son solidarios en el pago de la misma.

Que han resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales dirigidas a obtener el pago por concepto de capital e intereses, por parte de la obligada principal y de sus avalistas, en virtud de lo cual proceden a instaurar la presente demanda a fin que apercibidos de ejecución, convengan o en su defecto a ello, sean condenados por el tribunal en el pago de la cantidad de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 18.944.933,46), por concepto de capital; SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.630.726,71), por concepto de intereses, calculados a la tasa del 5% mensual; TREINTA MIL TRECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 30.311,89), por concepto del derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del total de la letra; más los intereses que se sigan causando, la corrección monetaria y las costas procesales.

Finalmente en el CAPITULO IV del libelo denominado SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA, la representación actora indicó lo siguiente: “…A fin de asegurarnos las resultas de la acción declarada, solicitamos se acuerde y decrete de conformidad al Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo sobre bienes en posesión de la demandada, los cuales nos reservaremos señalar oportunamente, con todas las facultades de Ley”

- II -

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

Establece el artículo 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. R.O.O. en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:

“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.

Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito una letra de cambio distinguida con el Nº 1, librada en fecha 16 de diciembre de 2013, inserta en copia certificada al folio 13 en el asunto principal distinguido AP11-M-2015-000336 y cuyo original reposa en la caja fuerte de este Juzgado.-

En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 53.772.541,32), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un diez por ciento (10 %) del monto adeudado, que asciende a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.560.597,20), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 28.166.569,26), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-

Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda a su distribución. ASÍ SE ESTABLECE.-

- III -

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ, C.A., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN MANAURE 2004, C.A., y los ciudadanos L.D. y R.R., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 53.772.541,32), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un diez por ciento (10 %) del monto adeudado, que asciende a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.560.597,20), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 28.166.569,26), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2015.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZ,

EL SECRETARIO,

C.M.G.C.

C.T.A.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y un minutos de la tarde (2:31 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró Despacho y Oficio Nº 660/2015.-

EL SECRETARIO,

Abg. C.T.A..-

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