Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 4 de Agosto de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2015-000490

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: Definitiva

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA:

Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE, C.A., inscrita bajo el nùmero 80 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 8 de noviembre de 1975, bajo el numero 21, tomo 115-A.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA:

Abogado F.A.P.Y., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.225.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil INVER GROUP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 07 de junio de 2002, bajo el numero 16, tomo 17-A, R.I.F. Nº J-309234188, A.C.S. y A.F.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-7.382.027 y V-9.611.096, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA:

No tiene apoderado constituido.

- II -

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución, siendo admitida por auto de fecha 17 de Diciembre de 2015. (f.95).

Luego de consignados los fotostatos correspondientes, se libró compulsa en fecha 19 de enero de 2016. (f.102).

El Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado para la práctica de la citación, en fecha 5 de febrero de 2016, efectuando la citación de la empresa INVER GROUP, C.A., y de la ciudadana A.C.S.; no pudiéndose efectuar la citación personal del ciudadano A.F.S..

En fecha 25 de abril de 2016, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, que solicitó se dictara sentencia debido a la falta de contestación a la demanda, declarándose la confesión ficta, por no haberse promovido prueba en el lapso correspondiente. (f.146).

Por decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2016, con el fin de mantener a las partes en los derechos y facultades que le son comunes, sin preferencia ni desigualdades, de acuerdo a su posición dentro del proceso, por mandato de lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, vista la solicitud previa, que contiene el libelo de la demanda, en el TITULO SEXTO DE LA CITACION (folio 28), relativa a que por aplicación de lo establecido en el particular DECIMO CUARTO del Contrato de Contragarantía, se ordenará la citación de los demandados en uno cualquiera de ellos, este Tribunal bajo la aplicación del ese acuerdo contractual y practicada como ha sido la citación de los co-demandados INVER GROUP, C.A., y de la ciudadana A.C.S., entiende, citado al co-demandado A.F.S., y para garantizarle a la parte accionada el ejercicio del derecho a la defensa, advirtió que deberán dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES A ESTA FECHA, MAS CUATRO (04) DIAS QUE SE LE CONCEDEN COMO TERMINO DE DISTANCIA, DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, los cuales transcurrieron de la siguiente manera:

• Los cuatro días del termino de la distancia transcurrieron en las siguientes fechas

Miércoles 11 de mayo de 2016, jueves 12 de mayo de 2016, viernes 13 de mayo de 2016 y sabado14 de mayo de 2016, corriéndose este ultimo día hasta el lunes 16 de mayo de 2016, de conformidad con el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.

• Los veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda transcurrieron en las siguientes fechas: 17, 23, 24, 30, 31 de mayo de 2016; 7, 13,14,15,16, 17, 20, 21, 22, 27, 28, 29, 30 de junio de 2016; 4 y 6 de Julio de 2016.

Luego se abrió de pleno derecho el lapso para promover pruebas que transcurrió en las siguientes fechas: 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 28 y 29 de julio de 2016.- En este lapso ninguna de las partes promovió pruebas, corriendo en autos solo las aportadas con el libelo de la demanda por la parte actora.

Siendo la presente la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador procede a hacerlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:

- III -

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

DEL LIBELO DE LA DEMANDA:

Para fundamentar la pretensión de Cumplimiento de Contrato, la representación judicial de la parte actora planteó lo siguiente:

• Que su representada, es de fiadora de la Sociedad Mercantil INVER GROUP, C.A., y con tal condición ocurre a demandar el cumplimiento o ejecución de la obligación de ésta de consignar los medios para el pago, en ejercicio de la acción de indemnidad, que asiste al fiador contra a su afianzado, por lo que demanda a la Sociedad Mercantil INVER GROUP, C.A., en su carácter de afianzada de su mandante y por tanto la deudora principal, y a los ciudadanos A.C.S. y A.F.S., en su carácter de obligados solidarios y principales pagadores, es decir, cofiadores, conforme al documento de contragarantía que analiza e la siguiente forma:

Del documento de contragarantía, contentivo de la obligación que asumen y regulan los demandados de consignar a la fiadora medios para el pago:

• Que consta Contrato de Contragarantía, otorgado y autenticado en fecha 17 de octubre de 2011, suscrito por los ciudadanos A.C.S. y A.F.S., actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil INVER GROUP, C.A. que anexa marcado con la letra “B”.

• Que el documento de Contragarantía, es constitutivo de varios negocios jurídicos, en los cuales sus otorgantes, A.C.S. y A.F.S., actuando tanto en nombre propio como en representación de la Sociedad Mercantil INVER GROUP, C.A., asumieron en forma solidaria, varias obligaciones a favor de su mandante.

• Que los ciudadanos A.C.S. y A.F.S., simultáneamente con su representada, la Sociedad Mercantil INVER GROUP, C.A., se obligaron a realizar dentro de los 5 días hábiles siguientes a la solicitud o requerimiento que a tal efecto formulara la hoy actora, una transferencia y/o depósito bancario, disponible de inmediato, en la institución bancaria y por el monto que se le señalara, en caso que se verifique cualquiera de las circunstancias o eventos a que se contraen los literales “a”, “b”, “c” y “d”, del mismo particular cuarto.

• Que de acuerdo al particular cuarto del documento de Contragarantía, el referido depósito y/o transferencia bancaria deben efectuarlo los demandados a solicitud o requerimiento de la hoy actora, en el siguiente caso: a) cuando su representada reciba cualquier notificación de mora o retraso o de incumplimiento de las obligaciones afianzadas o de cualquier circunstancia que pueda dar origen a un reclamo por parte de El Acreedor, en virtud de las fianzas otorgadas por su mandante en calidad de fiadora de la demandada la Sociedad Mercantil INVER GROUP, C.A., y a favor del referido acreedor.

• Que el monto que los demandados están obligados a transferir a requerimiento de su mandante, se destinaría a cubrir las cantidades que ésta eventualmente se vea obligada a pagar con ocasión de algún reclamo que le sea formulado por cualquier acreedor de la Sociedad Mercantil INVER GROUP, C.A., y a favor del cual su representada haya emitido una fianza. Que dicho monto además de cubrir la cantidad reclamada por el acreedor, puede comprender los siguientes conceptos: primas y/o comisiones por pagar, gastos administrativos, gastos de cobranza extrajudiciales o judiciales y honorarios profesionales, estimados éstos en una cantidad equivalente a un 30% de la suma que eventualmente su mandante se vea obligada a pagar al acreedor en su condición de fiadora de la Sociedad Mercantil INVER GROUP, C.A.

• Que con arreglo a lo dispuesto en el referido particular cuarto del documento de contragarantía, en concordancia con lo previsto en el particular Décimo, vencido el referido lapso de 5 días, sin haber atendido los demandados la solicitud o requerimiento de depósito o transferencia formulada por su patrocinada, ésta puede ejercer los derechos y acciones que le correspondan, y en consecuencia, ante el incumplimiento de la obligación, solicitar la ejecución en sede judicial.

• Que de acuerdo a lo establecido en el particular Quinto del documento de Contragarantía, la cantidad que su patrocinada reciba de los demandados no generarían intereses a favor de éstos y quedarán en garantía para responder al acreedor por los montos objeto de la notificación y/o reclamo y/o ejecución de las fianzas otorgadas. Así mismo, si a criterio de su mandante el reclamo fuere procedente, el acreedor será indemnizado por su mandante, utilizando para ello las cantidades recibidas. Que de igual modo, de las cantidades recibidas se cubrirían también los costos y gastos en que llegare a incurrir su mandante con ocasión del requerimiento y/o reclamo que le formule el acreedor; los montos que correspondan a su mandante por las primas y que se generen hasta su liberación, y las erogaciones que su mandante haga por gastos extrajudiciales y judiciales, incluyendo honorarios de abogado.

• Que conforme a lo dispuesto en el particular Décimo Cuarto del Documento de Contragarantía, los demandados se otorgaron mutua y recíproca autorización especial para que toda notificación y/o citación y/o intimación se efectúe en uno cualquiera de ellos, surtiendo efecto para todos.

De la fianza de anticipo otorgada por la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE, C.A., mediante la cual se constituyó en fiadora de la Sociedad Mercantil INVER GROUP, C.A., para garantizar a PETROMACAREO, S.A (el acreedor) el reintegro de un anticipo.

• Que consta en contrato de fianza de anticipo, autenticado en fecha 21 de junio de 2012, que su mandante se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil INVER GROUP, C.A. (Deudora principal afianzada) hasta por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.714.755,56), para garantizar a PETROMACAREO, S.A. (el acreedor) el reintegro del anticipo recibido por la indicada cantidad, cuyo objeto es la adquisición de trailers para la instalación de un campamento de PETROMACAREO, S.A. en el bloque Junín 2 Norte, del Estado Guárico. Que se anexa marcado con la letra “C”.

• Que su mandante como fiadora de la Sociedad Mercantil INVER GROUP, C.A., está obligada a recibir y procesar los reclamos que le formule PETROMACAREO, S.A., y proceder al pago de la cantidad que éste exija, si el reclamo fuere procedente de acuerdo a los términos y condiciones del indicado Contrato de Fianza de Anticipo.

Del Reclamo de PETROMACAREO, S.A. a SEGUROS PIRÁMIDE.

• Cita la comunicación de fecha 14 de julio de 2015, recibida el 22 de julio de 2015, por su mandante efectuada por PETROMACAREO, S.A., en la que se solicita el reintegro del anticipo otorgado, dado que el afianzado no habría dado cumplimiento a lo estipulado en el contrato suscrito en fecha 26 de marzo de 2012.

• Que en virtud de la fianza de anticipo, la empresa PETROMACAREO, S.A., actuando como acreedor, le exigió a su mandante, en calidad de fiadora, el reintegro del anticipo CINCO MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.714.755,56), que le diera a la Sociedad Mercantil INVER GROUP, C.A., quien la deudora principal afianzada por su mandante.

• Que a la fecha, su mandante no ha efectuado pago alguno a la empresa PETROMACAREO, S.A., ya que no ha terminado con el proceso de análisis del reclamo.

De la Solicitud o requerimiento realizado por Seguros Pirámide a los demandados para que hicieran la transferencia y/o el depósito bancario, esto es, cumplir con la obligación de consignar a la fiadora medios para el pago.

• Que en virtud del reclamo que le hiciera la empresa PETROMACAREO, S.A., su mandante mediante comunicación de fecha 30 de julio de 2015, dirigida a todos los demandados, recibida por la Sociedad Mercantil INVER GROUP, C.A., y por tanto por todos los demandados, el día 3 de agoto de 2015, les solicitó o requirió cumplir el compromiso a que se contrae el particular Cuarto de la Contragarantía, exigiéndoles, entre otras cosas una transferencia o depósito bancario por la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 7.429.182,22), correspondiente al monto de la Fianza de Anticipo, más la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS, correspondiente al 30 % sobre el monto total de la fianza, porcentaje previsto en el referido compromiso.

Del Incumplimiento de los demandados de la obligación de hacer la transferencia y/o el depósito bancario requerido por Seguros Pirámide, esto es, de consignar a la fiadora medios para el pago.

• Que a la fecha de interposición de la demanda, y habiendo transcurrido los 5 días dispuestos para ello, los demandados no han realizado la transferencias y/o depósito en garantía que por la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 7.429.182,22), les exigió su mandante con arreglo al particular Cuarto del documento de contragarantía.

• Que han sido infructuosas las gestiones adelantadas extrajudicialmente por su mandante, a ésta no le ha quedado más opción que interponer la presente demanda.

• Fundamenta la acción en los Artículos 1.133, 1.134 primera parte, 1.140, 1.159, 1.160, 1.197, 1.198 encabezamiento, 1.209, 1.211, 1.213 encabezamiento, 1.221 primera parte, 1.223, 1.264, 1.269 encabezamiento, 1.804, 1.808, 1.809, 1.825 Ordinal 6°, del Código Civil.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda.

- IV -

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De seguidas pasa este sentenciador a realizar las siguientes observaciones:

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

o Copia simple de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, de fecha 29 de marzo de 2012, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Septiembre de 2013, bajo el Nº 30, Tomo 147-A.

Esta prueba constituye un documento público, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada se tiene por fidedigna y por no haber sido desconocido, ni tachado se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil.

o Copia Certificada de Contrato, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 17 de Octubre de 2011, anotado bajo el Nº 03, Tomo 184 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Constituye este instrumento copia certificada de documento auténtico, que corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

o Copia certificada de Contrato de Fianza de Anticipo, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 21 de Junio de 2012, anotado bajo el Nº 16, Tomo 236 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Constituye este instrumento copia certificada de documento auténtico, que corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

o Original de comunicación, emitida por PETROMACAREO, dirigida a SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., de fecha 14 de julio de 2015.

El hecho que pretende probar esta prueba instrumental quedo reconocido en virtud de la falta de contestación a la demanda e inactividad probatoria de la parte demanda, tal como se desarrollara mas adelante. ASÍ SE DECLARA.

o Original de comunicación, emitida por SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., dirigida a la Sociedad Mercantil INVER GROUP, C.A., de fecha 30 de julio de 2015.

El hecho que pretende probar esta prueba instrumental quedo reconocido en virtud de la falta de contestación a la demanda e inactividad probatoria de la parte demanda, tal como se desarrollara mas adelante. ASÍ SE DECLARA.

o Copia simple de documento de venta, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 29 de Junio de 2007, anotado bajo el Nº 37, Tomo 21, Protocolo Primero.

Esta prueba documental no guardar relación con el proceso y no aporta nada al debate probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

o Copia simple de documento de venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, Barquisimeto, en fecha 7 de marzo de 2002, anotado bajo el Nº 18, Tomo 6, Protocolo Primero.

Esta prueba documental no guardar relación con el proceso y no aporta nada al debate probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no promovió prueba alguna.

- V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de haberse realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, este Juzgado, procede a su análisis y decisión de la siguiente manera:

El presente juicio se inicia por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien suscribe –y conforme al desarrollo que ha correspondido a esta causa-, que en el lapso correspondiente a la Contestación de la demanda y en el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada no efectuó actividad alguna, transcurriendo íntegramente dichos lapsos.

En este sentido, la no comparecencia de la parte demandada dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador de proteger el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio.

Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos alegados por la parte actora, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la norma contenida en el artículo 362 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta.

Para la verificación de la confesión ficta, tienen que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber:

  1. - que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda;

  2. - que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y

  3. - que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho.

Una vez verificado el cumplimiento de los tres supuestos, se debe producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.

En el caso que nos ocupa, se cumplieron los requisitos señalados en los numerales 1 y 2, es decir, el demandado no compareció a dar contestación a la demanda y en el lapso de pruebas no aportó, ni produjo ninguna capaz de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía.

Corresponde a este sentenciador establecer el cumplimiento del tercer requisito, esto es, que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.

En cuanto a que no sea contraria a derecho la petición del demandante, este Tribunal observa que la presente demanda está fundamentada en un CONTRATO DE CONTRAGARANTÍA, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 17 de Octubre de 2011, anotado bajo el Nº 03, Tomo 184 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual no fue desconocido por la demandada, por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.363 del Código Civil, Así se declara.

En este sentido la acción de Cumplimiento de Contrato, se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico en el Artículo 1.167 del Código Civil, por lo que debe concluir este juzgador que la pretensión propuesta no es contraria a la ley, señalando el referido Artículo lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Ahora bien, observa éste Juzgador que en el presente caso es aplicable el artículo 1.167 del Código Civil, relativa al Cumplimiento de Contrato, cuando una de las partes no ejecute su obligación.

La falta de contestación a la demanda, trajo por consecuencia el nacimiento de la presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, presunción ésta que al no ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio, quedó confirmada.

Finalmente se puede concluir, que al no haber dado contestación a la demanda, en su oportunidad legal, la parte accionada, se considera cumplido uno de los requisitos de procedencia de la Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; respecto al requisito concerniente a que el demandado no haya probado nada que le favoreciera, se evidencia que la parte demandada no aportó prueba alguna en el lapso probatorio; en lo que respecta al requisito de procedencia, que la pretensión no sea contraria a derecho, se evidencia que en la presente causa consiste en una demanda de Cumplimiento de Contrato tutelada por el Artículo 1.167 del Código Civil, de lo cual se desprende que la pretensión deducida por la parte demandante lejos de estar prohibida por la Ley, se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico venezolano. En consecuencia, no habiendo dado contestación a la demanda en su oportunidad legal la parte accionada, como tampoco probó nada que le favoreciera y no siendo la demanda contraria a derecho, opera en su contra la confesión ficta, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Establecido lo anterior, y verificado como ha quedado que se encuentran llenos los extremos legales necesarios para declarar la confesión ficta en este juicio, siendo que no hay lugar a ninguna de las excepciones que determinan la extinción de la acción (la cosa juzgada, la caducidad de la acción establecida en la ley, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés), y que a juicio de este sentenciador el juez puede declararlas de oficio, este Tribunal declara ajustados a derecho los conceptos reclamados por el accionante.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar CON LUGAR la pretensión propuesta.

En cuanto a la corrección monetaria de las cantidades a pagar por la demandada, tomando en cuenta la inflación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto, cuyo cálculo se hará con base a la variación de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de presentación de la demanda, el 15 de Diciembre de 2015, hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia. Así se decide.

- VI -

DECISIÓN

Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: PRIMERO: LA CONFESION FICTA del demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia CON LUGAR la demanda propuesta por la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVER GROUP, C.A., y los ciudadanos A.C.S. y A.F.S., supra identificados, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil INVER GROUP, C.A., y los ciudadanos A.C.S. y A.F.S., supra identificados, a pagar a la parte actora, la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE, C.A., la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 7.429.182,22),; TERCERO: Practíquese la indexación de la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 7.429.182,22), desde la fecha de presentación de la demanda, el 15 de Diciembre de 2015, hasta la fecha en que esta sentencia sea declarada definitivamente firme; con base a la variación de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, para cuyo cálculo se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: Se condena a la parte demandada en costas, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes, Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de Agosto de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Abg. L.E.G.S.

La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo copia certificada.

La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AP11-M-2015-000490

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