Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 23 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

LOS ANTECEDENTES.-

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 2 de mayo de 2013, por las coapoderadas judiciales de la parte demandada C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, abogadas A.F.R.C. y J.T.R.B., contra la sentencia de fecha 29 de abril del presente año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró: “INADMISIBLE la pretensión de a.c.” (sic).

Por auto de fecha 2 de mayo de 2013 (folio 41), el a quo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y en aplicación de la sentencia vinculante , dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de mayo de 2008, caso: (Carburo del Caroní C.A. (CADECA), en virtud de que no hay acto de ejecución pendiente que ameritase la estadía del expediente original en el Tribunal de la causa, remitió el presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al que por distribución corresponda, y correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 15 del mismo mes y año (folio 43), lo dio por recibido, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándosele el número 04059. Asimismo, acordó que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaría sentencia en el lapso de treinta días calendarios consecutivos siguientes.

…/…

II

DE LA COMPETENCIA

Previa a cualquier otra consideración, debe este juzgador pronunciarse respecto de su competencia para conocer en Alzada del presente juicio de a.c., a cuyo efecto observa:

En fallo distinguido con el nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: E.M.M. y D.G.R.M.), el cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de a.c., determinándose expresamente que los Juzgados Supe¬riores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicios de amparo constitu¬cional, en los términos siguientes:

Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los ex¬presados en los números anteriores, siendo los Superio¬res de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

(sic) (negrillas añadidas por esta Superioridad) (htpp//:www.tsj.gov.ve).

Ahora bien, en el presente caso, el tribunal que conoció de la acción de a.c. en primer grado de jurisdicción y dictó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva apelada por el accionante, fue el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, estado Mérida; y siendo este Tribunal su superior en grado dentro de la jerarquía judicial, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de dicha Circunscripción Judicial, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es funcional, material y territorialmente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, del proceso de tutela constitucional a que se contrae el presente expediente, y así se declara.

Establecida la competencia de este Juzgado Superior para conocer en segundo grado del presente juicio de a.c., procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

III

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el 24 de abril de 2013 (folios 1 al 12), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Vigía, por las abogadas X.M.C.N. y A.F.R.C., coapoderadas judiciales de la sociedad mercantil C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, mediante el cual interpuso pretensión autónoma de a.c. contra la decisión judicial emanada por el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L., y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual declaró inadmisible el Recurso de Invalidación interpuesto por dicha representación judicial e la sociedad mercantil C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, contra la sentencia definitiva dictada por el mismo órgano jurisdiccional en fecha 8 de noviembre de 2011 en el expediente N° 2230-10 de la numeración particular de dicho Tribunal de Municipio.

Como fundamento de la pretensión de amparo deducida, en el escrito cabeza de autos (folios 1 al 12), las prenombradas coapoderadas, en resumen, expusieron lo siguiente:

El tribunal agraviante declaró inadmisible el recurso de invalidación interpuesto por esta representación judicial por considerar que había operado el lapso de caducidad de un mes previsto en el artículo 335 procesal, en virtud de que a su entender la abogada J.R. coapoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente había tenido conocimiento de la sentencia proferida en el juicio principal contra la cual se propuso el referido recurso de invalidación el día 26 de noviembre de 2012 en razón de que “la misma pidió prestado el expediente N° 2230-10 tal como se observa del Libro de Préstamo de Expedientes de este Juzgado”. Así, el tribunal agraviante tomo como fecha de inicio de dicho lapso de caducidad el 26 de noviembre de 2012, oportunidad en que la mencionada abogado solicitó el expediente y concluyó que ésta tenía hasta el 26 de diciembre de 2012 para interponerle recurso de invalidación. sin embargo, señala que tomando en cuenta que los tribunales entraron en receso judicial a partir del 21 de diciembre de 2012 “se tiene por jurisprudencia reiterada que si el lapso de caducidad vence en un día feriado o fin de semana o día en que el Tribunal no dio Despacho, el lapso de culminación es el día hábil siguiente y en el caso que nos ocupa dicho lapso venció el 7 de enero de 2013, cuando este Tribunal dio Despacho, tomándose como el día hábil siguiente al vencimiento del término que fue l 26 de diciembre de 2012” por lo que luego de lo expuesto concluyó que al haberse interpuesto el recurso de invalidación el 10 de enero de 2013, el mismo era inadmisible por haber operado el lapso de caducidad para su interposición.

Conforme a lo expuesto el tribunal agraviante para aplicar el lapso de caducidad del recurso de invalidación previsto en el artículo 335 procesal, indirectamente empleó la figura de la notificación presunta prevista en el único aparte del artículo 216 procesal, pues tal como antes se indicó motiva la decisión impugnada mediante este amparo señalando que la abogada J.R., apoderada judicial de la empresa accionante había tenido conocimiento del juicio principal, en virtud del préstamo del expediente contentivo del mismo. Ahora bien, el mencionado artículo 216 dispone lo siguiente:

Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

En la norma transcrita el legislador contempló la figura de la citación presunta que ha sido extendida a la notificación, la cual sólo se configura cuando de autos del expediente se evidencia que la parte o su representante legal, ha realizado alguna diligencia en el proceso o en su defecto han estado presentes en un acto del mismo, es decir que no puede el órgano jurisdiccional aplicar esta forma de notificación por actuaciones que ejecute la parte o su representante fuera del expediente, ya que tal como lo dispone el artículo 12 le esta vedado a los jueces sacar loe elementos de convicción fuera de lo que conste en autos, todo lo cual es consecuencia de la aplicación del principio de seguridad jurídica (sic)

…[Omissis]…”

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud cabeza de autos, cuyo resumen se hizo ut supra, se evidencia que la pretensión de tutela constitucional deducida por las coapoderadas judiciales X.M.C.N. y A.F.R.C., se dirige contra la sentencia definitiva proferida el 29 de abril de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede el la ciudad del Vigía (folios 32 al 36), en el juicio que siguió el ciudadano F.M.G., contra la aquí accionante, sociedad mercantil C.N.A de SEGUROS LA PREVISORA, por cobro de daños lucro cesante y daño moral ocasionados por accidente de tránsito, mediante la cual, hizo las declaratorias y pronunciamiento se transcriben a continuación:

“[omissis]

II

Determinada la competencia de este órgano jurisdiccional para el conocimiento del presente a.c., de la revisión exhaustiva del escrito de amparo, se observa que el mismo cumple con la exigencias de forma previstas por el artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su admisibilidad, para lo cual observa:

En el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: J.A.M.B.. Sentencia Nro. 7/2000) de fecha 01 de febrero de 2000, se estableció lo siguiente:

2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…

(subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay. T. CLXII (162). Pp. 380 al 401)

Como se observa, del precedente supra transcrito, junto con el escrito contentivo del amparo contra sentencia, se acompañará copia certificada del fallo objeto de la acción o, en su defecto, debe acompañarse copia simple con la condición de presentar copia auténtica de la sentencia, en la audiencia constitucional.

Asimismo, se estableció en sentencia dictada por la referida Sala y con ponencia del mismo Magistrado, en fecha 03 de mayo de 2004 (caso: Keivis J.S.. Sentencia Nro. 778/2004), que la falta de cumplimiento de tal carga procesal, produce la inadmisibilidad de la acción, en los términos que se transcriben a continuación:

Pasa la Sala a resolver sobre la presente consulta, y a tal efecto, se observa:

En el presente caso, el defensor del accionante intentó el a.c. contra el Tribunal N° 1 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que decretó la privación preventiva de libertad de su defendido

Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de a.c., únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considera pertinente.

Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), lo siguiente: (…)

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran e de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.

En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide. (subrayado del Tribunal)

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Mayo/778/030504/03/1324.htm)

Dicho criterio, fue morigerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia vinculante de fecha 09 de julio de 2010, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN (caso: E.A.R.R., Sentencia Nro. 721/2010), y adicionalmente, se permitió que la retensión de amparo contra sentencia fuera interpuesta, con la impresión de la decisión judicial obtenida a través del sistema iuris 2000, y se consideraría a la misma como copia simple conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la carga para el accionante de presentar hasta la oportunidad de la audiencia constitucional la copia certificada de la decisión impugnada. Dicha sentencia fue en los términos siguientes:

A la luz del texto transcrito, y considerando que de conformidad con el fallo N° 7/2000, la parte accionante tiene como momento preclusivo para consignar la copia certificada de la decisión la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia constitucional; es evidente que los órganos jurisdiccionales tendrán la oportunidad de constatar, de oficio o a instancia de parte, la veracidad del documento consignado a los efectos de la admisión , con lo cual se cumple con el requerimiento de cotejo a que alude el artículo citado y se preserva el control de la prueba consignada como documento fundamental de la acción de amparo.

Por tanto, vista la importancia de la incorporación de mecanismos destinados a la modernización del Sistema Judicial y que le facilitan el acceso a la justicia al justiciable, pues, con la implementación de un sofware diseñado para la gestión judicial se logra llevar a la práctica modelos organizacionales enfocados al mejoramiento de las actividades o labores que se desarrollan en un tribunal, lo cual ha servido de base para sistematizar y colocar en red a todos los tribunales del país y facilitar los procesos internos, la labor de los jueces, secretarios y demás personal judicial, así como mejorar en aspectos como: la publicidad, la transparencia y la seguridad jurídica que brindan dichos tribunales la público en general, la Sala reexamina el criterio jurisprudencia imperante hasta ahora, ahora a fin de que los ciudadanos y ciudadanas puedan ver satisfechas sus pretensiones de un modo más célere y simplificado, ampliando así el ámbito protector de los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; conforme lo dispone el artículo 26 constitucional. En consecuencia:

Se aparta del criterio sostenido a la validez de los datos extraídos del Sistema Iuris 2000, y a partir del presente fallo establece con carácter vinculante que las decisiones judiciales a través del aludido sistema -actual sistema informático del Poder Judicial- serán consideradas copias simples conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la interposición de acciones de amparos constitucionales contra sentencias, caso en el cual, tal como se estableció en la sentencia N° 7/2000, la parte accionante tendrá la carga de presentar hasta la oportunidad de la audiencia oral, la copia certificada de la decisión impugnada. Si ello no ocurriera la Sala declarará inadmisible el amparo interpuesto en el acto de celebración de la audiencia oral (vid. Sent. Núms. 2362/2007 caso: Banco Caroní, C.A. ó 208/2005 caso: A.R.). Asimismo, se declarara (sic) inadmisible la acción antes o en la audiencia oral si se constata, de oficio o a instancia de parte, que el ejemplar de la sentencia accionada en amparo extraído del Sistema Juris 2000 no es conforme con la copia certificada de la sentencia o su original que reposa en el expediente respectivo. Así se decide. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T.CCLXX (270). pp. 103 al 106)

En el caso de la presente pretensión de a.c., incoada contra una sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. y CARACCIOLO PARRA y OLMEDO, no se evidencia que la representación judicial de la parte accionante haya acompañado o producido junto con el escrito de a.c., copia certificada, copia simple o impresión extraída del sistema iuis 2000 (TSJ-Regiones), de la sentencia contra la cual se intenta el a.c..

En efecto, según se evidencia del escrito de amparo la representación judicial de la sociedad accionante señala: “ocurrimos ante su competente autoridad con el fin de interponer ACCIÓN DE A.C. contra la decisión de fecha 23 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de invalidación interpuesto por esta representación judicial de la sociedad mercantil C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA …”

De la revisión exhaustiva de los recaudos producidos por la representación judicial de la parte accionante se observan los recaudos siguientes:

1)A los folios 13 al 16; copia certificada por la secretaría de este Tribunal del original del poder judicial conferido por la sociedad mercantil accionante, a las profesionales del derecho X.M.C.N., A.F.R.C. y J.T.R.B..

2)A los folios 17 al 21; copia simple de Decreto Nro: 7.187 de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 19 de enero de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.358 de fecha 1° de febrero de 2010.

3)A los folios 22 al 31, copia certificada por la secretaría del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. y CARACCIOLO PARRA y OLMEDO, de la sentencia definitiva proferida por dicho órgano jurisdiccional en fecha 08 de noviembre del año 2011.

Según la anterior relación de los anexos producidos junto con el escrito de a.c. no se observa que la accionante hubiera producido copia certificada, copia simple o impresión extraída del sistema iuis 2000 (TSJ-Regiones) de la “… decisión de fecha 23 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible el recurso de invalidación interpuesto por esta representación judicial de la sociedad mercantil C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA…”, contra la cual se intenta el presente a.c..

En consecuencia, en aplicación de los precedentes judiciales antes parcialmente transcritos, resulta forzoso para este Tribunal Constitucional, declarar INADMISIBLE el presente a.c.. ASÍ SE DECIDE.-

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, actuando en sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la pretensión de a.c. interpuesta por la sociedad mercantil ”C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA”, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 23 de marzo de 1914, con el Nro. 296, posteriormente adscrita al Ministerio del poder Popular de Planificación y Finanzas mediante Decreto Nro 7.187 de la Presidencia de la República Bolivariana e Venezuela de fecha 19 de enero de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.358 de fecha 1° de febrero de 2010, contra el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por presunta violación de los derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa.

No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el thema decidendum de la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

Tal y como se desprende de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede el la ciudad del Vigía, éste, al observar que no se acompañó copia por lo memos simple de la decisión accionada en amparo, procedió, siguiendo el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta.

Ante tal pronunciamiento, quien suscribe debe reiterar que nuestro M.T. a través de su Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, ha sido constante en sostener la obligación por parte de quienes intenten acciones de amparo contra decisiones judiciales, de acompañar copia certificada o por lo menos copia simple del fallo recurrido y solo en caso de no poder cumplir con tales requerimientos, debe justificarse el motivo de tal incumplimiento.

Efectivamente, la referida la Sala en la sentencia nro 16 de fecha 12 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció:

Ahora bien, observa esta Sala que la presunta agraviada al momento de interponer su pretensión sólo consignó el escrito contentivo de la acción de a.c. y no se evidencia del contenido del mismo, que la actora haya manifestado las razones por las cuáles no acompañó el documento fundamental que se impugnó, ni se evidencia la urgencia afirmada por el a quo constitucional.

Así pues, esta Sala debe reiterar que es carga del accionante la presentación, aunque sea en copia simple, de las actuaciones objeto de su pretensión y de las pruebas de las cuales podría el juez extraer los elementos de convicción indispensables para decidir acerca de la admisibilidad de la petición; ello, además, por la necesidad de que se de cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso de oficio, al Juez a quien se le hubiere imputado el hecho lesivo, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.

En tal sentido, esta Sala en sentencia n° 778 del 3 de mayo de 2004, caso: Keivis J.S., tiene establecido que, tal como se asentó en sentencia n° 7 de 1° de febrero de 2000, caso: J.A.M., la cual se reitera en la presente sentencia, que las pretensiones de a.c. dirigidas contra decisiones judiciales devienen en inadmisibles, cuando no se acompañe el escrito libelar con copia, aunque sea simple, del fallo cuestionado. En la mencionada decisión, se estableció “que los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”.

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Así, si el accionante no acompaña, ni aun copia simple del acto u actos objeto de su pretensión en la oportunidad en que proponga su acción, la misma deviene indefectiblemente en inadmisible, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, o la urgencia del caso.

En tal virtud, esta Sala considera que el a quo debió declarar inadmisible la tutela constitucional invocada, por cuanto no se acompañó el documento fundamental al cual la accionante le atribuyó el presunto agravio a sus derechos constitucionales, sin que hubiese sido ofrecida alguna justificación para ello, en franco desconocimiento al pacífico y reiterado criterio asentado por esta Sala al respecto citado supra.

Más recientemente la propia Sala Cosntitucional, específicamente en sentencia de fecha 08 de mayo del presente año, bajo la ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, dejó asentado lo siguiente:

Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el expediente que el ciudadano Franzo Alexander Ramos, cuando intentó la acción de a.c., no consignó, conjuntamente con su solicitud, ni siquiera copia simple de las decisiones que en definitiva impugna, ni ningún otro medio de prueba que considerase pertinente. En otras palabras, el accionante omitió consignar los documentos fundamentales de su acción de amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para que el Juez constitucional pueda formarse un criterio para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción.

Asimismo, se observa que el accionante no señaló en su escrito que existiese un obstáculo insuperable que no permitiese la obtención, en copia simple, por lo menos, de los documentos fundamentales objeto de su pretensión. En tal sentido, la Sala estima necesario reiterar que es una carga para el accionante consignar los recaudos que sustentan las denuncias de violaciones a sus derechos constitucionales, cuya omisión produce la preclusión del lapso para su consignación, por lo que no puede pretender trasladar al Juez de amparo dicha carga, salvo en aquellos supuestos en los que se alegue y pruebe la existencia de una situación que impida a la parte actora producir los instrumentos fundamentales de la acción de amparo.

Igualmente considera imprescindible reiterar que, en sentencia Nº 7 del 1 de febrero de 2000, caso: J.A.M., esta Sala Constitucional estableció, con carácter vinculante, el procedimiento a seguir en la acción de amparo contra sentencias. Al respecto, determinó lo siguiente:

"(…) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia. Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el p.d.a., antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública. La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada" (Subrayado añadido).

Asimismo, esta Sala considera pertinente reproducir parte de la sentencia Nº 3.270 del 24 de noviembre de 2003, caso: S.A.C.d.B., en la cual se reiteró el criterio con respecto a la inadmisibilidad de las pretensiones de a.c. dirigidas contra decisiones judiciales, cuando no se acompañe el escrito libelar con copia, aunque sea simple, del fallo cuestionado. En la referida decisión, la Sala sostuvo lo siguiente:

(...) Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: J.A.M.B. y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.

Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.

Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado

.

En ese mismo sentido, se pronunció la Sala en sentencia Nº 778 del 3 de mayo de 2004, caso: Keivis J.S., ratificada, entre otras, en sentencias Nº 3.434 del 11 de noviembre de 2005, caso: F.J.S.G. y otro y N° 1.297 del 7 de octubre de 2009, caso: Asociación Cooperativa Fuente De Agua Viva Ta2 R.L, al señalar:

(...) Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de a.c., únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

(...)

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.

En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta

.

Así pues, la Sala estima que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho ya que, de acuerdo con la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional parcialmente transcrita, en los procedimientos de amparos contra actuaciones judiciales, constituye un requisito imprescindible para su admisión la consignación por parte del accionante de la copia certificada de la decisión cuya impugnación pretende, permitiéndose la entrega de copia simple de la misma junto con la presentación del escrito, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública.

Ahora bien, esta Sala observa que los abogados D.A.P.P. y M.B.B. consignaron junto con su escrito de fundamentación del recurso de apelación “copia simple del asunto principal con nomenclatura de OP01-P-2012-001479, contentivo de una (01) sola pieza, con doscientos sesenta (260) folios útiles”, dentro de los cuales se encuentra la copia de la sentencia accionada dictada el 17 de agosto de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que negó al accionante la “solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad recaída en mi (su) persona y su sustitución en (sic) una medida menos gravosa”, cuya falta de consignación fue el fundamento de la inadmisibilidad de la decisión apelada.

En este sentido, debe reiterarse que la oportunidad procesal para la consignación de la copia certificada de la decisión accionada es junto con la presentación del escrito de la acción de amparo y, en caso de consignarse solo copia simple, puede entregarse la copia certificada a más tardar en el acto de la celebración de la audiencia constitucional, por cuanto, se insiste, tal decisión resulta esencial para que la primera instancia constitucional pueda contar con las pruebas e indicios suficientes de su existencia y para la verificación de los agravios constitucionales de+nunciados. De admitirse la acción sin que conste el referido documento en el expediente, se estaría incurriendo en una alteración del procedimiento de amparo contra actuaciones judiciales y la decisión de admisibilidad carecería de fundamentación, ya que se basó en lo señalado en un escrito, sin tener la certeza de que la decisión que presuntamente vulnera los derechos constitucionales denunciados existe y, en caso de existir, se desconoce su contenido.

De acuerdo a las consideraciones antes expuestas y visto que en el caso de autos el accionante de amparo no acompañó junto con su escrito, al menos copia simple de la decisión cuya anulación pretende, esta Sala Constitucional estima, con fundamento en la jurisprudencia supra transcrita, que la acción de amparo resulta inadmisible, tal como lo declaró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el fallo apelado dictado el 3 de septiembre de 2012, en razón de lo cual lo confirma en los términos expuestos en la presente decisión; y así se decide. (sic) …[Omissis]…”

Ahora bien, del análisis exhaustivo de los anexos producidos junto con el escrito recursivo, ésta Superioridad constató que la parte accionante no produjo copia certificada o copia simple del fallo recurrido, ni tampoco justificó el motivo de tal incumplimiento, siendo éste, motivo suficiente para declarar inadmisible el recurso de amparo interpuesto.

Siendo esto así, ante la inobservancia en que incurrió la accionante en amparo, quien suscribe no tiene otra opción sino la de declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las coapoderadas judiciales de la sociedad mercantil C.N.A de SEGUROS LA PREVISORA, abogadas X.M.C.N. y A.F.R.C., y producto de ello, confirmar la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo intentada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede El Vigía, en fecha 29 de abril de 2013. Así se declara.

V

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogados X.M.C.N. y A.F.R.C., coapoderadas judiciales de la sociedad mercantil C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de abril de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede El Vigía, quien declaró: “INADMISIBLE la pretensión de a.c. interpuesta por la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA (sic)”.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 29 de abril del presente año, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en El Vigía.

TERCERO

Por la naturaleza del presente fallo, no se produce condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y las numerosas acciones de a.c. que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales., haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- En Mérida, a los veintitres días del mes de agosto del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

J.R.C.Q.

El Secretario,

L.A.N.M.

Exp. 04059

JRCQ/LANM/ikpt.-

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