Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 01 de Diciembre de 2014

204º y 155º

Expediente Nro. AP11-O-2014-000099

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SELASOR 39, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 29, tomo 219-A-PRO, de fecha 20 de Julio de 1995, debidamente Representado por el Abogado R.E.Q., inscrito en el Inpreabogado Nº 181.131.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Juez Yeczi P.F.D..-

MOTIVO: A.C..

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Conoce este Órgano Jurisdiccional actuando en Sede Constitucional, del presente A.C., interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SELASOR 39 C.A., en contra del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a cargo de la Juez Yeczi P.F.D., presentado en fecha 13 de Agosto de 2014.

En fecha 14 de Agosto de 2014, este Juzgado dictó auto dándole entrada al expediente, y en vista de que la Juez Titular de este Tribunal haría uso de sus vacaciones durante el Receso Judicial respectivo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial a los fines de que fuera redistribuido al Juzgado de Guardia.-

Posteriormente en fecha 18 de Agosto de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente en vista de ser el Juzgado de Guardia en el Receso Judicial, y en esta misma fecha admitió la Acción de Amparo interpuesta ordenando la notificación del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como al Ministerio Público y al Tercero Interesado, Condominio del Edificio Paraima.

En fecha 21 de Agosto de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, libro los respectivos Oficios y Boleta de Notificación a las partes en la presente Acción de Amparo.

En fecha 28 de Agosto de 2014, el Abogado R.E.Q., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, consignó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial consignó fotostatos a los fines de la elaboración de la Boleta de Notificación y de acompañar los oficios respectivos.

En fecha 03 de Septiembre de 2014, el Ciudadano Ciudadano O.O., en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de haber consignado el Oficio dirigido al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 08 de Septiembre de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, recibió comunicación Nro. 01-AMC-F89-492-2014, proveniente del Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público, mediante el cual informó que conocería de la Acción de Amparo intentada.

En fecha 15 de Septiembre de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en vista de la culminación del Receso Judicial respectivo, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado.

En fecha 24 de Septiembre de 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó darle entrada al expediente y se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 26 de Septiembre de 2014, el Ciudadano J.E.V.F., en su carácter de Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber consignado Oficio dirigido al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 07 de Octubre de 2014, este Juzgado ordenó la Notificación de la Tercera Interesada, Condominio del Edificio Paraima, haciéndole saber a las partes que una vez constará en autos la citada notificación, se procedería a fijar la Audiencia Constitucional oral y pública.

En fecha 13 de Octubre de 2014, el Abogado R.E.Q., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, presentó escrito de alegatos con respecto a la Medida Cautelar innominada solicitada en el escrito libelar.

En fecha 14 de Octubre de 2014, este Juzgado ditcó auto ordenado abrir el correspondiente Cuaderno de Medidas, el cual fue signado con el Nro. AH15-X-2014-000061, siendo que en esta misma fecha se decretó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 17 de Noviembre de 2014, compareció el Abogado L.C.G., Inpreabogado bajo el Nº 31.357, actuando en nombre y representación del Condominio Del Edificio Paraima, consignando Poder y dándose por notificado de la presente Acción.

En fecha 21 de Noviembre de 2014, este Tribunal dictó auto fijando las Once de la mañana (11:00 a.m.) del día miércoles 26 de Noviembre de 2014, a fin de que tenga lugar el acto de la Audiencia Constitucional.-

En fecha 26 de Noviembre de 2014, se realizó la Audiencia Constitucional oral y publica, compareciendo la Representación Judicial de la Tercera Interesada, Abogado L.F.C.G., Inpreabogado Nro. 31.357, de igual forma compareció el Fiscal Octogésimo Noveno 89 del Área Metropolitana de Caracas, Abogado H.V., asimismo se dictó decisión dando por Terminado el Presente A.C., en vista de la incomparecencia de la parte accionante a la Audiencia Constitucional oral y pública y se acordó dictar el extenso de la decisión el día Lunes 01 de Diciembre de 2014, el cual será publicado en el libro Diario del Sistema Juris2000, y constará en las actas procesales del presente expediente.-

Siendo la oportunidad para decidir la presente Acción, este Tribunal Constitucional pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

II

DE LA PRETENSIÓN DEL PRESUNTO AGRAVIADO

De los alegatos del Presunto Agraviado.

La parte accionante en Amparo, en el escrito de Acción de A.C., alegó como hechos fundamentales a su pretensión, los siguientes:

Es el caso ciudadano Juez que el Tribunal quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas mis derechos al debido proceso y a la defensa, que acogió el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que existe vicio en la citación, por cuanto expresa el alguacil de dicho Circuito en su diligencia:

El ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS ALGUACIL TITULAR de la UNIDAD DE COORDINACION DE ALGUACILAZGO DE LA CIRCUNSCXRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANADE CARACAS, dejo constancia en fecha 20-12-2013, siendo las 01:11 pm, me trasladé a la siguiente dirección: Avenida Beethoven, Tercera Trasversal de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Edificio Paraima, Planta Baja, Municipio Baruta. Con la finalidad de practicar CITACION a la Ciudadana MIRTILIA YOBEIDA ROSALEZ ROCHE, Titular de la Cedula de Identidad V-3.814.589, parte DEMANDADA en el juicio de CLAUSURA, quien sigue CONDOMINIO DEL EDIFICIO PARAIMA, en el expediente AP31-S-2013-007528, ante el Juzgado Quinto (5º) de Municipio del ÁREA Metropolitana de Caracas. Una vez en el lugar fui atendido por una ciudadana quien se identifico con cédula en mano como MIRTILIA YOBEIDA ROSALEZ ROCHE, titular de la Cédula de Identidad V-10.630.065, a quien le hice entrega de la compulsa y se negó a firmar el recibo de citación. Subrayado nuestro)

.

Con dicha diligencia se configuro ciudadano Juez un vicio en la citación siendo que la Cedula de Identidad de la parte Demandada que alega el alguacil en su escrito es completamente errónea.-

Ahora bien el Tribunal aquo debió ordenar que el alguacil se dirigiera de nuevo a realizar la citación, siendo que las actuaciones del alguacil constituyen declaraciones de certeza sobre la veracidad de sus actuaciones y que están vinculadas con la validez del proceso tal y como lo dispone los artículos 115 y 215 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no obstante con esto ciudadano Juez, el Juzgado Quinto de Municipio Ordena librar Boletas de Notificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del C.P.C, donde el Secretario Titular de dicho Juzgado Ciudadano AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA, se traslado a realizar la notificación y expresa su diligencia lo siguiente:

…En fecha cuatro (04) de Abril de 2014, siendo las 12:50 pm, y al llegar a la dirección señalada, me dirigí nuevamente a la parte lateral del Edificio, en donde esta ubicada el inmueble en cuestión, al llegar al sitió le pregunte el nombre de la persona que se encontraba en el lugar y expreso que su nombre era Jorge y era el encargado en ese momento… le notifique que debía recibir la boleta dado que era un acto judicial y le manifesté que la Ciudadana MIRTILIA YOBEIDA ROSALEZ ROCHE, quedaba debidamente notificada…

Realizando el Secretario nuevamente un acto irrito en la citación al colocar en dicha notificación el mismo error que cometió el alguacil y no optante con esto, procedió a notificar a la persona que no se identifico siendo que en su diligencia el Secretario coloco solo un nombre de un ciudadano sin identificarlo bien y que no trabaja en la compañía, con este acto el Secretario comete una violación al mismo Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, nos basamos en el numeral 4 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que “se trata de denuncia de violaciones relativas al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y a la libertad económica, todo lo cual está referido a materias inherentes al orden público”. Siendo que se trata de un procedimiento de clausura establecido en los Artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, no es propiamente de naturaleza contenciosa, ya que: “A) el procedimiento no comienza por demanda, sino por una solicitud que no es idónea para deducir una pretensión procesal en la que se subyazca controversia entre partes en reclamación de algún derecho, sino dirigida a que se constate la legalidad del uso dado a un inmueble o de la obra en ejecución; b) al ocupante del mismo inmueble no se le cita para que comparezca a contestar una demanda incoada contra él, sino para que, en el tercer día siguiente, presente los documentos o acto que evidencien la legalidad del uso dado al inmueble, conforme al primer parágrafo del Artículo 103 eiusdem; c) en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística no esta previsto lapso probatorio alguno, pues el objeto del mismo es, en el tercer día después de citado, el ocupante del inmueble presente los documentos que acrediten la legalidad del uso que le esté dando al mismo, o de la obra que ejecuta; d) el acto Terminal del procedimiento no es propiamente una sentencia que resuelva una pretensión declarativa, constitutiva o de condena, sino una medida o providencia, tal y como se desprende del último párrafo del artículo 103, antes citado; e) la medida que se dicta como acto terminal del procedimiento es revocable, conforme a la citada norma de dicha ley especial, en consecuencia de lo cual genera la cosa juzgada material a que se refiere el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil”.

En este contexto, debe indicarse que para la tramitación del procedimiento contenido en los artículos supra transcritos, debe tenerse clara su naturaleza, la cual se resume en dos supuestos: i) que un inmueble se destine a un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación; o ii) que el inmueble se realicen construcciones ilegales. La finalidad teleológica de este tipo de acción es de la protección inmediata de los intereses de la colectividad en materia urbanística, por la amenaza de construcciones que estén realizándose de manera contraria a lo que disponen las ordenanzas de zonificación o al plan respectivo.

La acción, no es pues, ni de condena, ni mero declarativa, sino de protección inmediata, ante la amenaza de existencia de obras ilegales o contrarias a los planes u ordenanzas de zonificación respectivas, lo que viene a ser corroborado por el hecho que al resultar procedente la solicitud, el Juez se limita a ordenan “la paralización de actividades o el cierre o clausura del establecimiento”, y que esa decisión estará sujeta a posterior revocatoria en caso de que el demandado presente “original o copia certificada del documento o acto que evidencie la legalidad del uso dado del inmueble”. Sin perjuicio de los “recursos administrativos o contenciosos administrativos que pueden interponerse contra los actos relativos al caso”, por lo que la decisión definitiva no esta sujeta a una de las características de la sentencia como lo es de producir cosa juzgada material, ya que como se indicó, la misma puede ser posteriormente revocada. Razón por la cual solicitó a este d.J. declare con lugar la acción de Amparo, así mismo el Juzgado Quinto de Municipio Violento nuevamente el derecho de mi defendida al negarle la apelación aduciendo que los juicios de menor cuantía no tienen apelación tal y como consta a los folios 166 a 167, violentando el derecho a la doble instancia y el artículo 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; por lo cual no teniendo recurso alguno solicito a este d.J. declare con lugar la acción de Amparo.

La pretensión de la parte accionante en Amparo quedó circunscrita en los siguientes términos:

Con fundamento en lo antes expuesto y en el derecho anteriormente invocado, yo R.E.Q., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 181.131, actuando en este en nombre y representación de la Compañía Anónima Inversiones Slasor 39, (sic) debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Julio de 1995, anotado bajo el Nº 29, tomo 219-A-PRO, con numero de Rif J- 302305585-6 según consta en poder Notaria Décima Novena de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 06 de Agosto de 2014, Numero 15, Tomo 22, cumpliendo todos los extremos legales, declare con lugar la presente solicitud de A.C. contra el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor del Medidas del Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ordinal 4 del Articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por vicio en la citación, finalmente, solicitó medida cautelar innominada, a los fines de suspender los efectos de la decisión recurrida

.-

III

DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES

La parte presuntamente agraviada, denunció la violación del Derechos Constitucionales del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías constitucionales.

IV

DEL PETITORIO

Por último, la parte Accionante en virtud de lo señalado solicitó declare con lugar la presente de A.C. contra el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Juez Yeczi P.F.D., por vicios en la citación.-

V

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Con fundamento en el Artículo 7 de la Ley de Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, conocer de la presente Acción de A.C. intentada por INVERSIONES SELASOR 39, C.A contra el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Juez Yeczi P.F.D., por lo que el mismo se declara COMPETENTE para conocer de la Acción interpuesta. Así se decide.-

VI

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día 26 de Noviembre de 2014, siendo las 11:00 de la mañana, se realizó la Audiencia Constitucional en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la Representación Judicial de la Tercera Interesada CONDOMINIO PARAIMA DEL EDIFICIO PARAIMA, Abogado L.F.C.G., Inpreabogado Nro. 31.357, de igual forma compareció el Fiscal Octogésimo Noveno 89 del Área Metropolitana de Caracas, Abogado H.V.. Se dejó Constancia de la no comparecencia del Apoderado Judicial Accionante ni la presunta parte agraviada, Sociedad Mercantil INVERSIONES SELASOR 39 C.A; Dicha audiencia se desarrolló de la siguiente forma:

“…/…En horas del día de hoy, Veintiséis (26) de Noviembre del año 2014, siendo las Once (11:00 am) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Audiencia Constitucional, en la presente Acción de A.C., interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SELASOR 39 C.A., contra las actuaciones realizadas por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Juez Yeczi P.F.D.. Se anunció el Acto en las Salas del Circuito Judicial en la forma de ley; compareciendo la Representación Judicial de la Tercera Interesada, Abogado L.F.C.G., Inpreabogado Nro. 31.357, de igual forma compareció el Fiscal Octogésimo Noveno 89 del Área Metropolitana de Caracas, Abogado H.V., se deja constancia de la no comparecencia de la presunta agraviada, Sociedad Mercantil INVERSIONES SELASOR 39 C.A., por medio de Representación Judicial alguna. En este estado, la Representación Judicial de la Tercera Interesa, expone: Solicito del Tribunal de por desistido el presente procedimiento en virtud de la inasistencia de la parte Accionante a la presente Audiencia Constitucional, de conformidad con el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2000, igualmente solicitó al Tribunal suspenda la Medida Cautelar innominada decretada en el presente proceso. Es todo. En este estado el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, expone: vista la incomparecencia de la Accionante solicitó se declare el abandono del trámite de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 7 del año 2000. En este estado el Tribunal en vista la incomparecencia del Accionante, Sociedad Mercantil INVERSIONES SELASOR 39 C.A, a la presente audiencia constitucional, y de conformidad con la Sentencia Nro. 7, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de febrero de 2000, (Caso: J.A.M.B.), reiterada en fecha en fecha 19 de Marzo del año 2012, en Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, DA POR TERMINADA LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SELASOR 39 C.A., contra las actuaciones realizadas por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Juez Yeczi P.F.D..

VII

DE LA OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal Octogésimo Noveno 89 del Área Metropolitana de Caracas Ciudadano H.A.V.C., en la Audiencia Constitucional oral y pública, solicitó que vista la incomparecencia de la parte Accionante Sociedad Mercantil INVERSIONES SELASOR 39 C.A, solicitó sea declarado el abandono de trámite de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 7 del año 2000.

VIII

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

DE LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE AMPARO

A los fines de pronunciarse sobre la Acción de A.C. interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SELASOR 39 C.A, en contra del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Juez Yeczi P.F.D., quien presuntamente lesionó a la parte Accionante su Derecho Constitucional al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, establecidos y consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal observa lo siguiente:

La Acción de A.C. está destinada a proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace que dicha acción tenga carácter de eminente orden público, por lo que su procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados, a los solicitantes, de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango Constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; en este mismo orden de ideas debe insistirse que la Acción de A.C. está concebida como una protección stricto sensu; de allí, que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango Constitucional y no legal, ya que si así fuera el Amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Así lo ha establecido la Sala Constitucional de Nuestro M.T.S.d.J., en Sentencia de fecha Veintiséis (26) de Enero del año Dos Mil Uno (2001), con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en los siguientes términos:

…Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de Amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido…

(Sentencia de fecha 26/01/2001. Caso B.A.G.G. y Otros vs M.D. y Dafine A.G.Z., respectivamente. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta).

Siendo así las cosas, esta Juzgadora acogiendo el criterio transcrito ut supra, y en desarrollo del mismo, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la presente Acción de A.C. interpuesta, lo cual hace en los siguientes términos:

Dispone el artículo 26 de Ley Orgánica De A.S.D. y Garantías Constitucionales

Artículo 26.- El Juez que conozca del Amparo, fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la presentación del Informe por el presunto agraviante o de la extinción del término correspondiente, la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos.

Efectuado dicho acto, el Juez dispondrá de un término improrrogable de veinticuatro (24) horas para decidir la solicitud de A.c..

Constituye un criterio ampliamente reiterado por la Sala Constitucional de Nuestro M.T.S.d.J., que la no comparecencia del accionante al acto fijado para que tenga lugar la Audiencia Constitucional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, causa la terminación del procedimiento, en este sentido se permite esta Sentenciadora citar Sentencia dictada en fecha 19 de Marzo del año 2012, en Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, la cual reitero:

…/… “Esta Sala Constitucional, con ocasión al p.d.A. contenido en la sentencia N° 7 del 1 de febrero de 2000, (Caso: J.A.M.B.) estableció que: “La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica (de Amparo) sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.

En el caso de autos, admitida la presente acción de A.c. el 18 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó las notificaciones de ley, fijando -con posterioridad a la práctica de las referidas notificaciones- para el día 10 de octubre de 2011, a las diez de la mañana (10:00 am) la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional; siendo el caso, que la parte accionante no compareció a la audiencia constitucional que se celebró en la oportunidad fijada, concediendo un margen de espera prudencial de treinta (30) minutos y ante la falta de comparecencia de la parte actora declaró desierto el acto.

Así las cosas, advierte esta Sala que el efecto inmediato de la falta de comparecencia de la parte accionante a la audiencia oral en el p.d.A., es la terminación del procedimiento por abandono del trámite, circunstancia que se evidencia en el presente caso, en que la quejosa no acudió a la audiencia, ni por sí ni por medio de apoderado. Asimismo, esta Sala anota que en el caso de autos no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de Amparo, dado que no existe una infracción de derechos constitucionales que afecte a colectivo alguno o al interés general, más allá de los intereses particulares de la parte accionante y, además, dicha infracción no es de tal magnitud que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: “Gerardo Antonio Barrios Caldera”).

Sin embargo, observa la Sala que el juez de Amparo en primera instancia señaló que declaraba desistida la acción de A.c. y en consecuencia terminado el procedimiento, cuando lo procedente es declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite. (Resaltado de este Tribunal Constitucional)

Así las cosas y acogiendo el Criterio Jurisprudencial anteriormente citado, considera esta Sentenciadora en Sede Constitucional, que de las actas procesales que conforman el expediente no se evidencia que los hechos delatados como violatorios de preceptos constitucionales afectan el orden público, por cuanto los mismo van directamente relacionados con hechos particulares, acontecidos según lo alegado, por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SELASOR 39 C.A. Así se decide.-

En este orden de ideas, y por cuanto se desprende claramente, que de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SELASOR 39 C.A, no compareció por medio de Apoderado Judicial alguno al acto fijado por este Juzgado para el día 26 de Noviembre de 2014, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, a que hace referencia el Artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora en Sede Constitucional, en estricta aplicación y desarrollo del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente transcrito, declarar TERMINADO presente procedimiento de A.C..- Así se decide.-

IX

DISPOSITIVA

En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, hace el siguiente pronunciamiento DECLARA: TERMINADO el Procedimiento de A.C. iniciado en virtud de la Acción de A.C. interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SELASOR 39 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 29, tomo 219-A-PRO, de fecha 20 de Julio de 1995, en contra del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Juez Yeczi P.F.D..

No hay especial condenatoria en costas en el presente fallo, por no considerar quien aquí decide, que la Acción intentada haya sido temeraria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (o1) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M..

EL SECRETARIO TITULAR,

ABOG. L.M..-

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO TITULAR,

AMCdM/LM/LMV.-

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