Decisión nº 334-08 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación Por Negativa De Entrega De Vehículo

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 02 de Octubre de 2008

198° y 149°

Decisión N° 334-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Identificación de las partes:

SOLICITANTE: Profesional del Derecho YSMAR M.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.900, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SEMIRCA C.A.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho C.M.S., Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

MOTIVO: SOLICITUD DE VEHÍCULO que guarda las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: C-70, Año: 1988, Color: BLANCO, Clase: CAMIÓN, Tipo: PLATAFORMA, Uso: CARGA, Serial de Carrocería: C17DCJV202753, Serial del Motor: CJV202753, Placas: 45K-ABD.

Se recibió la presente causa, en fecha 14 de Agosto de 2008, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YSMAR M.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.900, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SEMIRCA C.A., en contra de la decisión N° 2750-08 dictada en fecha 12 de Junio de 2008, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, que guarda las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: C-70, Año: 1988, Color: BLANCO, Clase: CAMIÓN, Tipo: PLATAFORMA, Uso: CARGA, Serial de Carrocería: C17DCJV202753, Serial del Motor: CJV202753, Placas: 45K-ABD, solicitado por la referida Sociedad Mercantil.

En fecha 19 de Septiembre de 2008, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho YSMAR M.R., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SEMIRCA C.A., interpone su recurso de apelación, en contra de la decisión N° 2750-08 dictada en fecha 12 de Junio de 2008, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, solicitado por la referida Sociedad Mercantil, y recurre en base a los siguientes argumentos:

Expresa en el capítulo denominado como “CAPÍTULO II. FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN” que la sentencia que se recurre causa un gravamen irreparable, ya que el Juez A quo omitió desde toda óptica la práctica de las diligencias que previo al pronunciamiento del fallo recurrido le fueron legal y legítimamente solicitadas en pro del derecho a la defensa y al debido proceso que le asiste a su poderdante, pasando a realizar una cita textual de lo solicitado por ésta.

Señala que se trataba de actuaciones fundamentales y determinantes que le hubiesen llevado al Juez A quo a un cúmulo de elementos concluyentes para tomar su decisión, sin embrago, al no haberse ordenado la práctica de ninguna de ellas, se tradujo en inobservancia y quebrantamiento a lo establecido en nuestra carta magna, en su artículo 49, en concordancia con lo establecido en los artículos 51 y 115 ejusdem.

Pasa a citar un extracto de la sentencia N° 1412 de fecha 30.06.2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y finalmente en el aparte denominado como “PETITORIO” solicita la reposición de la causa al estado de la práctica de tales actuaciones solicitadas, y consecuencialmente se deje sin efecto la decisión recurrida y se haga la entrega material del vehículo de actas.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

El presente recurso de apelación, es interpuesto contra la decisión N° 2750-08 dictada en fecha 12 de Junio de 2008, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, que guarda las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: C-70, Año: 1988, Color: BLANCO, Clase: CAMIÓN, Tipo: PLATAFORMA, Uso: CARGA, Serial de Carrocería: C17DCJV202753, Serial del Motor: CJV202753, Placas: 45K-ABD, solicitado por la Sociedad Mercantil SEMIRCA C.A., con los siguientes argumentos:

(Omissis) I

Recibida como fue en fecha 16 de Abril de 2008, la referida solicitud, este Tribunal se avocó al conocimiento de la misma, formando Causa signada con el N° 13C-S-1504-08. En tal sentido en fecha 30-04-08, se ofició bajo el N° 1333-08, a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, de este Circuito Judicial Penal, solicitando remitieran las actuaciones correspondientes a la Causa N° 24-F17-1401-08.

II

Por lo que, ante tales requerimientos, la Fiscalía del Ministerio Público, mediante escrito presentado a este Tribunal, de fecha 29 de Mayo de 2008, en la cual remite las actuaciones de la Causa N° 24-F17-1401-08, constante de (20) folios. Así mismo corren agregadas a los folios (26), Primeras actuaciones (SIC), con relación al vehículo antes mencionado, suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento N° 36, Tercera Compañía, Comando N° 3, de la Guardia Nacional, de igual forma corre inserta al folio (28) Acta Policial, suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento N° 36, Tercera Compañía, Comando N° 3, de la Guardia Nacional, donde manifiestan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la retención del vehículo descrito en actas.

Igualmente corre inserta a los folios (SIC) (34) Experticia de Reconocimiento practicada por efectivos adscritos al Destacamento N° 36, Tercera Compañía, Comando N° 3, de la Guardia Nacional, quienes concluyeron: (…)

De igual manera corre agregada a las actas folio (45) decisión de Negativa de Entrega de Vehículo por parte de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, ya que de acuerdo a las Experticias que le fueron realizadas (SIC) adscritos al Destacamento N° 36, Tercera Compañía, Comando N° 3, de la Guardia Nacional, quienes concluyeron lo siguiente: (…)

III

Asimismo corre agregado a las actas en el folio (45) escrito de la NEGATIVA DE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO emanado de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, mediante el cual informan que el referido vehículo fue negado por lo antes descrito, de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo ( N° 1877 del 15-10-07 se ha resuelto lo siguiente: (…), razón por lo que este Tribunal considera procedente NEGAR la entrega material del referido vehículo.

Lo que se quiere evitar, es que no se traslade un problema de Orden Público a Terceros, como es el desacato de las Normas Legales, en lo concerniente al libre tránsito por el Territorio Nacional de los vehículos que presentan adulteración o suplantación antes mencionadas.

Así mismo se le participa al solicitante del referido vehículo, que puede reclamar las partes que no estén forjadas, adulteradas o suplantadas. En su defecto serán destruidas según Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. (Omissis)

(Negrillas de la cita).

Ahora bien, observa la Sala que en la presente causa se encuentran consignados en actas, los siguientes recaudos:

  1. - Corre inserto al folio (18) de la causa, copia del documento de compra venta del vehículo que guarda las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: C-70 CHASIS LAR, Año: 1988, Color: BLANCO, Clase: CAMIÓN, Tipo: CAVA, Uso: CARGA, Placas: 823XBU, Serial de Carrocería: C17DCJV202753, Serial del Motor: CJV202753, efectuado entre los ciudadanos B.M.P. titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.068.867 y el ciudadano E.A.N.P. titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.707.163 autenticada por ante la Notaría Pública del Municipio E.Z. en fecha 20.10.1998.

  2. - Al folio (22) de la causa, riela documento de compra venta del vehículo ut supra señalado, efectuado entre los ciudadanos E.N. titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.707.163 y la Empresa SEMIRCA, C.A. la cual se encuentra registrada en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, en fecha 10.12.1981, bajo el N° 6, Tomo 6, posteriormente reformada estatutariamente, según el Acta de Asamblea de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 12.09.1997, bajo el N° 33, tomo 11-A, representada por el ciudadano RICCARDO (SIC) LANARO ZANELLA titular de la Cédula de Identidad N° V-7.855.047, en su carácter de Gerente General de dicha Compañía Anónima.

  3. - Consta al folio (28) del expediente, ACTA POLICIAL levantada por los funcionarios C/2DO (GN) RINCON ANGULO RAMIRO y C/2DO (GNB) G.A.V., adscritos al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 36 de la Guardia Nacional del Comando Regional N° 3, ubicada en el sector Campo Boscán, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha 28.03.2008, en la cual dejan constancia de lo siguiente:

    (Omissis) En esta misma fecha siendo aproximadamente las 17:45 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo KM-40, Ubicado en el sector Campo Boscán del Municipio la Cañada de Urdaneta, posteriormente avistamos un vehículo con sentido La Villa del Rosario –Maracaibo, con las siguientes características Marca: Chevrolet, Color: Blanco, Tipo: Plataforma, Placas: 45K-ABD, sitio este donde se procedió a indicarle al ciudadano conductor que estacionara al lado derecho de la vía, ya que había la presunción de que en sus seriales identificadores había una anormalidad; una vez estacionado el vehículo en la vía procedimos a identificarnos como efectivos de la GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA, seguidamente se procedió a identificar al ciudadano conductor del vehículo quien dijo ser y llamarse: CRESPO J.C.A., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nro. C.I.V.- 11.948.763, (…), a quien se le solicitó los documentos de propiedad del vehículo y este presentó lo siguiente: 1.- Copia Fotostática de Certificado de Registro del Vehículo Nro 23573177, de fecha 27/04/05, a nombre de: SEMIRCA, C.A, RIF Nro.- 070238062, en el cual se describe un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-70, COLOR: BLANCO, TIPO: PLATAFORMA, CLASE: CAMION, AÑO: 1.988, PLACAS: 45K-ABD, SERIAL DE CARROCERÍA: C17DCJV202753. Posteriormente se procedió a efectuar una revisión técnica a los seriales de identificación del vehículo, determinándose al final del proceso que los seriales de identificación del vehículo, determinándose al final del proceso que los seriales identificadores de la carrocería ( Placas V.I.N y Placa DASH- PANEL y Serial identificador del Motor ) ubicadas en el lado superior izquierdo del panel de instrumentos, paral de de (SIC) cabina y en las pestañas que sobresalen del block del motor, son FALSOS, motivado a que las formas físicas que presentan los troqueles con que fueron estampados estos seriales que están identificando el vehículo difieren de las formas físicas que presentan los troqueles utilizados por la empresa fabricante GENERAL MOTORS VENEZOELANA, C.A. para ese año y modelo, motivado a que las formas físicas que presentan los troqueles con que fueron estampados alguno de los dígitos que conforman este serial que está identificando el vehículo difieren de las formas físicas que presentan los troqueles utilizados por la empresa fabricante, Motivo (SIC) por el cual se retuvo el vehículo (Omissis)

    .

  4. - A los folios (32 al 35) de la causa, corre inserta EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO realizada al vehículo identificado en actas, de fecha 01.04.2008 realizada por los efectivos militares C/2DO (GNB) RINCON ANGULO RAMIRO y C/2DO (GNB) G.A.V., Expertos en Vehículos, adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 36, Tercera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional, Sección de Investigaciones Penales, donde concluyen lo siguiente:

    (Omissis) DICTAMEN PERICIAL DEL VEHÍCULO

    A- OBSERVACIÓN MACROSCÓPICA DE LOS SERIALDES DE IDENTIFICACIÓN

    1.- Que la placa identificadora del serial de CARROCERÍA o VIN, signada con los caracteres alfanuméricos C17DCJV202753, la cual se encuentra fijada en el lado superior izquierdo del panel de instrumentos del vehículo se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que la misma no es original en cuanto al material (lámina de metal) sistema de fijación (remaches) y si sistema de impresión (troquel bajo relieve) ya que difieren a los colocados por la planta ensambladora motivado a que la forma que presentan los troqueles con que fueron estampados los caracteres alfanuméricos que conforman dichos serial (SIC) difieren de los colocados por la empresa fabricante GENERAL MOTOR VENEZOLANA, C.A, igualmente los remaches fueron observados por su parte posterior y los mismos carecen de las características dejadas por la máquina que los coloca en planta, observándose también en ellos evidentes signos físicos de remoción, por lo que se determina que (SIC) mencionada placa identificadora se encuentra FALSA Y SUPLANTADA.

    2.- Que la placa identificadora del serial de CARROCERÍA o V.I.N, DENOMINADA DASH PANEL signada con los caracteres alfanuméricos: C17DCJV202753, la cual se encuentra fijada en el paral izquierdo de la cabina del vehículo a (SIC) objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que la misma no es original en cuanto al material (lámina de metal) sistema de fijación (remaches) y su sistema de impresión(troquel bajo relieve) ya que difieren a los colocados por la planta ensambladora motivado a que la forma que presentan los troqueles con que fueron estampados los caracteres alfanuméricos que conforman dichos serial (SIC) difieren de los colocados por la empresa fabricante GENERAL MOTOR VENEZOELANA, C.A igualmente los remaches fueron observados por su parte posterior y los mismos carecen de las características dejadas por la máquina que los coloca en planta, observándose también en ellos evidentes signos físicos de remoción, por lo que se determina que (SIC) mencionada placa identificadora se encuentra FALSA Y SUPLANTADA.

    3.- Que el Serial identificador del CHASIS, signado con los siguientes caracteres alfanuméricos: C17DCJV202753, el cual se encuentra impreso en el riel derecho en su parte delantera, se observó durante la experticia de reconocimiento que el mismo es original en cuanto al estampado y lugar de ubicación por lo que se determina que (SIC) mencionado serial se encuentra en su estado ORIGINAL.

    3.- (SIC) Que el serial identificador del MOTOR signado con los caracteres alfanuméricos CJV202753-6BD1582969, el cual se encuentra estampado en la parte delantera del block del motor del vehículo a (SIC) objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que el mismo difiere del estampado por la empresa ensambladora GENERAL MOTOR DE VENEZUELA, en cuanto al sistema de impresión (troquel bajo relieve), motivado a que las formas físicas que presentan los troqueles con que fueron estampados los dígitos alfanuméricos que conforman dicho serial difieren de las formas físicas que presentan los troqueles utilizados por el fabricante, por lo que se determina que (SIC) mencionado serial identificador es FALSO.

    NOTA: SE VERIFICARON LAS PLACAS MATRICULAS, SERIAL IDENTIFICADOR DE LA CARROCERÍA Y DEL MOTOR EN EL SISTEMA DE DATOS DEL C.I.C.P.C. Y NO PRESENTAN SOLICITUD.

    CONCLUSIONES:

    1.- Que la placa identificadora V.I.N. se determina……………………. FALSA Y SUPLANTADA.

    2.- Que la placa identificadora BODY se determina…………………… FALSA Y SUPLANTADA.

    3.- Que el Serial identificador del CHASIS se determina…………………………. ORIGINAL.

    4.- Que el Serial identificador del MOTOR se determina…………………………... FALSO. (Omissis)

    Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hace los siguientes pronunciamientos:

    Respecto a lo alegado por la recurrente-solicitante actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SEMIRCA C.A., en el capítulo de su apelación denominado como “FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.”, donde señala que la Juez de Control, obvió ordenar la práctica de diligencias de investigación, y al omitirlas conllevó al quebrantamiento de lo establecido en los artículos 49, 51 y 115 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con la práctica de éstos, obtener los f.d.p. como lo es la justicia en la aplicación del derecho, decidiendo negar la entrega del vehículo de actas, sin ordenar la práctica de actuación alguna; es de observar respecto de este argumento que, en nuestro nuevo proceso penal, corresponde al Ministerio Público por ser el titular de la acción penal el desarrollo de la investigación, no así al Juez, toda vez que corresponde a éste último, ser el garante del cumplimiento de todas las garantías constitucionales procedimentales y legales a fin de llegar al fin último del proceso, no obstante, nuestro Código Adjetivo Penal ofrece a las partes la posibilidad de proponer las diligencias de investigación que a bien tengan.

    Aclarado este argumento de la recurrente, la Sala observa:

    Considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el artículo 26 y en el artículo 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por la solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y por otro lado los tribunales de justicia, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27), y en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia de fecha 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia de fecha 12-09-2002, caso C.D.Q.; y Sentencia N° 1229 de fecha 19-05-2003, entre otras); ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo. Y por otra parte, si bien es cierto, que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”. Así mismo, el referido artículo 311 del Código Adjetivo Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

    Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado, para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito, con la obligación antes expresada y otras, a Juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso, cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan y diriman, -por ser el Juez natural y competente-, a quien le corresponde determinar el derecho de propiedad, (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06 de julio de 2001, caso: C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, de fecha 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.).

    En tal sentido, con vista al contenido del artículo 548 del Código Civil, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, puede concluirse que, con la entrega en calidad de depósito de un vehículo automotor, en nada se afecta el derecho de propiedad para el supuesto caso, de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.

    Por todo lo anteriormente expuesto y una vez analizadas las actas que integran el presente expediente, estiman los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, por cuanto en la causa, se evidencia la posesión detentada sobre el bien objeto de la presente controversia por parte de la Sociedad Mercantil SEMIRCA C.A., que lo procedente en derecho es la entrega del mismo, pero sólo en calidad de DEPÓSITO, al observar en la experticia de reconocimiento practicada al vehículo objeto de la presente causa, que presenta en los seriales de identificación adulterados, a saber: la placa identificadora del Serial de Carrocería o V.I.N signada con los dígitos alfanuméricos C17DCJV202753 se determinó como FALSA Y SUPLANTADA, que el serial identificador de la placa identificadora del Serial de Carrocería o denominada DASH PANEL signadas con el caracteres alfanuméricos C17DCJV202753 se determinó como FALSA Y SUPLANTADA, que el serial identificador del chasis signado con los dígitos alfanuméricos C17DCJV202753 se determinó como ORIGINAL, que el serial identificador del MOTOR signado con los caracteres alfanuméricos CJV202753-6BD1582969, se determinó como FALSO.

    Por tanto, esta Sala de Alzada, actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia de fecha 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., Exp. 02-2618), y en consonancia con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo – si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala; “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título…”; ACUERDA: LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo que guarda las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: C-70, Año: 1988, Color: BLANCO, Clase: CAMIÓN, Tipo: PLATAFORMA, Uso: CARGA, Serial de Carrocería: C17DCJV202753, Serial del Motor: CJV202753, Placas: 45K-ABD, a la de la Sociedad Mercantil SEMIRCA C.A., representada por la Profesional del Derecho YSMAR M.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.900, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la referida Sociedad Mercantil, imponiéndole las siguientes obligaciones:

    1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Utilizarlo adecuadamente; 3) Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4) Prohibición de enajenar o gravar (vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera) el referido vehículo; 5) Prohibición de trasladarlo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa, esto es, del Juzgado Décimotercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; 6) La obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo.

    Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, los miembros de este Órgano Colegiado en resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, concluyen que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YSMAR M.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.900, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SEMIRCA C.A.; contra la decisión N° 2750-08 dictada en fecha 12 de Junio de 2008, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en tal sentido se REVOCA la decisión recurrida y finalmente se ordena al Juzgado A quo, efectuar lo conducente para hacer efectiva la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso por parte del solicitante, del cumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Alzada. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: En resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YSMAR M.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.900, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SEMIRCA C.A; contra la decisión N° 2750-08 dictada en fecha 12 de Junio de 2008, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, SEGUNDO: ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO EN CALIDAD DE DEPÓSITO, con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, así como con la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA EL VEHÍCULO antes descrito, así como cumplir con las demás obligaciones que se señalan en esta decisión; TERCERO: Se REVOCA la decisión recurrida; CUARTO: Se ordena al Juzgado A quo, a realizar lo conducente para llevar a cabo la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso, por parte del solicitante del cumplimiento de las obligaciones impuestas.

    Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Décimotercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    LOS JUECES DE APELACIONES

    DR. J.J.B.L.

    Juez de Apelación /Presidente

    DRA. G.M.Z.D.. A.Á.D.V.

    Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación (S)

    ABOG. M.P.

    La Secretaria,

    En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 334-08, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-

    ABOG. M.P.

    La Secretaria

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