Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

0REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SERENOS TÁCHIRA, C.A. (SERTACA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 10 de mayo de 1993, bajo el N° 44, tomo 7-A, representada por su Presidente ciudadano S.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº. V- 4.628.368.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.M.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 24.808.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LA VILLA, en la persona de su Presidente R.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº. V-22.634.720..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.229.658, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.441.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

PARTE NARRATIVA.

En fecha 16 de junio de 2.013 (fl. 01 y 24), el ciudadano S.R.L., con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SERENOS TÁCHIRA, C.A., asistido por el abogado J.M.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.808, demandó por Cumplimiento de Contrato a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LA VILLA.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2013 (fl. 57), este Tribunal admitió la referida demanda y ordenó su tramitación por vía del procedimiento ordinario; en consecuencia se dictaminó emplazar a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LA VILLA.

En fecha 10 de octubre de 2013 (fl. 58), el ciudadano S.R.L., con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SERENOS TÁCHIRA, C.A., (SERTACA), otorgó Poder Apud Acta al abogado J.M.M.B..

Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2013 (fl. 75), el ciudadano alguacil de este Tribunal informó que el recibo de citación fue firmado por el ciudadano R.R.L., en su carácter de Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LA VILLA.

El ciudadano R.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.634.720, en su condición de Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS ETAPAS A Y B DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LA VILLA, asistido por el abogado A.R., presentó escrito de Oposición de Cuestiones Previas.

En fecha 13 de diciembre de 2013 (fl. 83 y 84), el ciudadano S.R.L., con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SERENOS TÁCHIRA, C.A. (SERTACA), asistido por el abogado J.M.M.B..

Mediante auto de fecha 08 de enero de 2014 (fl. 85), este Tribunal vista la subsanación de cuestiones previas, dejó sin efecto la citación ordenada en el auto de admisión y se ordenó la citación de la Administradora.

En fecha 30 de enero de 2014 (fl. 88), el ciudadano alguacil de este Tribunal informó que contactó personalmente a la ciudadana C.O.M.D.G., y que ésta se negó recibir y firmar.

Este Tribunal por auto de fecha 06 de febrero de 2014 (fl. 89), acordó librar boleta de notificación por parte de la Secretaria, para comunicarle la declaración relativa a su citación.

En fecha 09 de abril de 2014 (fl. 91), la Secretaria Temporal de este Juzgado, diligenció informando haber fijado el cartel librado a la ciudadana C.O.M.D.G..

Por diligencia de fecha 02 de mayo de 2014 (fl. 92), la ciudadana C.O.M.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.504.107, obrando en su condición de Administradora de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS ETAPAS A Y B DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LA VILLA, otorgó poder apud acta a los abogados A.R. y R.J.P., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.229.658 y V-8.092.085.

En fecha 20 de mayo de 2014 (fl. 190 al 193), el co apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS ETAPAS A Y B DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LA VILLA, presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 09 de junio de 2014 (fl. 195), este Tribunal mediante auto, vista la diligencia suscrita por las partes en fecha 04 de junio de 2014 (fl. 194), suspendió la presente causa por un lapso de veinte (20) días continuos.

En fecha 24 de septiembre de 2014 (fl. 196), este Tribunal visto el escrito de pruebas presentado por el abogado A.R., en fecha 22 de septiembre de 2014 (fl. 197 al 199), agregó el mismo y acordó hacer el desglose de una (1) letra de cambio y un (1) libro de actas.

Este Tribunal por auto de fecha 1 de octubre de 2014 (fl. 222), vistas las pruebas promovidas por el coapoderado judicial de la parte demandada, admitió las mismas.

En fecha 8 de diciembre de 2014 (fl. 224 al 227), el co apoderado de la parte demandada, presentó escrito de Informes.

En fecha 18 de diciembre de 2014 (fl. 228 al 233), el abogado J.M.M.B., apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes.

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la parte demandante.-

En el libelo:

El ciudadano S.R.L., con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil SERENOS TÁCHIRA, C.A. (SERTACA), asistido por el abogado J.M.M.B., interpuso la demanda en los siguientes términos:

Inicia señalando que su representada SERENOS TÁCHIRA, C.A. (SERTACA), es una empresa que tiene por objeto la vigilancia privada, asesoramiento de seguridad en lo atinente a la custodia, guarda, vigilancia y depósito de personas y bienes.

Expuso que desde el 2 de diciembre de 1993, y durante más de dieciocho (18) años, su representada prestó ininterrumpidamente el servicio de vigilancia y protección de propiedades en el Centro Comercial Paseo La Villa de esta ciudad, en virtud de los sucesivos contratos escritos celebrados con la respectiva Junta de Condominio y que éstos fueron objeto en unos casos de “prórrogas” y en otros de “renovación”, hasta el día 31 de octubre de 2012, cuando la prenombrada contratante, a su decir, de manera extemporánea y unilateral, sin que mediara causa legal alguna, decidió “no renovar” el último contrato de servicio.

Indica que al efecto consigna constante de seis (6) folios útiles, el primer contrato de Servicio de Vigilancia y Protección de Propiedades suscrito entre su representada, SERENOS TÁCHIRA, C.A., y el Condominio Centro Comercial Paseo La Villa, de fecha 02 de diciembre de 1993, suscrito por un (1) año prorrogable por igual período, siempre que la contratante no notificara por escrito a la contratada, su voluntad de no prorrogar el contrato.

Continúa narrando que dicha relación contractual se prorrogó automática e ininterrumpidamente durante casi siete (7) años, desde el 2 de diciembre de 1993, hasta el día 01 de octubre de 2000, fecha en la cual entró en vigencia el segundo contrato de Servicio de Vigilancia y Protección de Propiedades, suscrito entre las mismas partes, también celebrado por un (1) año prorrogable por igual período, siempre que la contratante no notificara por escrito a la contratada su voluntad de no prorrogar el contrato.

Que en fecha 01 de octubre de 2002, entró en vigencia el tercer contrato de Servicio de Vigilancia y Protección de Propiedades, también celebrado por un (1) año prorrogable por igual período, y con la misma condición en el sentido de que el contrato se consideraría prorrogado si la parte contratante no notificaba por escrito a la contratada con treinta días de antelación a la finalización del contrato, su voluntad de no prorrogarlo.

Y que finalmente consigna, el cuarto y último contrato de Servicio de Vigilancia y Protección de Propiedades celebrado entre su representada SERENOS TÁCHIRA, C.A., y el Condominio Centro Comercial Paseo La Villa, el cual constituye el objeto de la pretensión de cumplimiento.

Indica que en ese último contrato ambas partes contratantes pactaron que el contrato de Vigilancia y Protección de Propiedades tendría una duración de un (1) año, desde el 01 de noviembre de 2011 y hasta el 31 de octubre de 2012, y que en caso de que el contratante CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PASEO LA VILLA, deseara renovar el contrato o prescindir del servicio, debería notificar por escrito a SERENOS TÁCHIRA, C.A., su expresa voluntad de renovar el contrato o prescindir del servicio, con treinta (30) días de antelación a la finalización del contrato, o sea, antes del 01 de octubre de 2012.

Manifiesta que por elemental deducción lógica y considerando además el cúmulo de prórrogas que ha experimentado la relación contractual a lo largo de los años, ha de interpretarse la voluntad de ambas partes plasmada en la primera parte de la cláusula décima tercera del contrato en el sentido de que si la parte contratante CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PASEO LA VILLA, no deseaba renovar el contrato vigente mediante la celebración de un nuevo contrato con SERENOS TÁCHIRA, C.A., que incluiría nuevas condiciones contractuales; y tampoco deseaba prescindir del servicio contratado con su representada, entonces a título de consecuencia necesaria, frente a la falta de oportuno aviso o notificación respecto a una u otra acción (renovar o prescindir), ha de concluirse que la intención de las partes fue justamente la continuación o prórroga del mismo contrato por otro período igual, es decir, por un año mas a partir del 01 de noviembre de 2012.

Indica que como se evidencia, si bien es cierto que la voluntad de ambas partes contratantes fue concederle al CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PASEO LA VILLA, la potestad y facultad de renovar o rescindir el contrato de servicio de vigilancia privada, también es muy cierto que las mismas partes condicionaron el ejercicio de tal potestad de la contratante a la notificación oportuna “por escrito con treinta (30) días de antelación a la finalización del contrato”, y que esto es treinta (30) días antes del 31 de octubre de 2012, de tal modo que cualquier notificación efectuada durante el mes de octubre de 2012, ha de reputarse extemporánea y sin efecto jurídico alguno.

Sobre la extemporaneidad de la notificación, alega que de conformidad con lo pactado en la cláusula décima tercera del contrato, en caso de que el contratante deseara no renovar el contrato, tenía la obligación de notificarlo a su representada SERENOS TÁCHIRA, C.A., por escrito y con treinta (30) días de antelación a la fecha de finalización del contrato, es decir, que debió haber notificado por escrito su voluntad de no renovar el contrato, por lo menos, el día 30 de septiembre de 2012, de tal manera que la comunicación fechada el día 10 de octubre de 2012 y recibida el 13 de octubre de 2012, a su decir, resulta manifiestamente extemporánea y sin validez jurídica y que así lo hicieron del conocimiento de la contratante, de la forma que narra a continuación.

Dice que visto tan inesperado aviso recibido en fecha 13 de octubre de 2012, apenas diecisiete (17) días antes del vencimiento del contrato, con el carácter de Presidente de la empresa SERENOS TÁCHIRA, C.A., en fecha 15 de octubre de 2012, dirigió comunicación escrita a la referida Junta de Condominio, con atención a su presidente Ing. R.R. L., en la que le manifestaba la extemporaneidad de la notificación que le realizaran a su representada; que mediante comunicación de fecha 19 de octubre de 2012, recibida en fecha 25 de octubre de 2012, a su decir, a pesar de estar en conocimiento de la extemporaneidad de su notificación de fecha 10 de octubre de 2012, la Junta Directiva del Condominio Centro Comercial Paseo La Villa, reiteró su decisión de no renovar el contrato de servicio.

Que como se evidencia, la Junta de Directiva del Condominio Centro Comercial Paseo La Villa, ignoró totalmente su alegato en el sentido de que su comunicación escrita de fecha 10 de octubre de 2012 era extemporánea y sin efecto jurídico contractual, y que por el contrario persistió en su voluntad de “no prorrogar” el contrato, y que pretendió justificar su decisión en un hecho nuevo como es el alegado incumplimiento de la cláusula Segunda y los numerales 1, 3, 10, 16 y 22 del contrato, y que dicho alegato además de ser inconsistente, genérico e indeterminado, también es extemporáneo y sin efecto jurídico, y señala que según la misma cláusula décima tercera del contrato de servicio, el incumplimiento de alguna de sus cláusulas daría origen a la anulación del servicio de vigilancia y protección de propiedades, previa notificación por escrito de quince (15) días y que en todo caso, por expreso mandato legal, el incumplimiento contractual debe ser judicialmente declarado, lo cual indica no ocurrió en el caso concreto.

Continúa narrando que por comunicación de fecha 29 de octubre de 2012, nuevamente se dirigió a la Junta de Condominio del Centro Comercial Paseo La Villa, manifestando sus inquietudes con respecto lo que ya había sido manifestado en comunicaciones anteriores, además de solicitar una entrevista personal; pero que no obstante el intercambio de correspondencia, y a pesar de su insistencia en solicitar una entrevista personal para solucionar la situación, a tempranas horas nocturnas del día miércoles 31 de octubre de 2012, se apersonaron en el Centro Comercial Paseo La Villa, los oficiales de seguridad de otra empresa de vigilancia privada, ya previamente contratada por la Junta de Condominio, quienes solicitaron y exigieron al personal de vigilancia de su representada que desalojara el Centro Comercial, encargándose desde entonces de prestar el servicio de vigilancia en dichas instalaciones.

Manifiesta que en tal oportunidad, es decir, el miércoles 31 de octubre de 2012, sobre las 8:30 p.m., él personalmente se reunió con los miembros principales de la Junta de Directiva del referido condominio y que quienes haciendo caso omiso a sus argumentos legales de tipo contractual, mantuvieron firme su decisión de rescindir unilateralmente el contrato de vigilancia y ratificaron la exigencia de retiro inmediato de su personal de vigilancia y que asimismo se comprometieron a pagar cuatro facturas vencidas por el monto de ciento doce mil ochocientos noventa y cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 112.894,88).

Concluye señalando que la notificación debió haber sido formulada, por lo menos, antes del 30 de septiembre de 2012, y que de tal modo que habiendo sido hecha en fecha 10 de octubre de 2012, es concluyente que resultó manifiestamente extemporánea, tal como oportunamente dice habérselo hecho saber por escrito a la Junta de Condominio del Centro Comercial Paseo La Villa, por lo que contractualmente, a su criterio, el contrato de servicio de vigilancia privada se prorrogó, por el período de un año más desde el 01 de noviembre de 2012 hasta el 31 de octubre de 2012.

Fundamentó sus pretensiones en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil, así mismo en los artículos 1.264, 1.271 y 1.273 eiusdem.

Indica que la extemporánea terminación unilateral del contrato de servicio de vigilancia y protección de propiedades por la voluntad unilateral de la contratante Condominio Centro Comercial Paseo La Villa, plantea problemas ciertamente agravados, ya que la rescisión intempestiva del contrato, produjo importantes pérdidas a la contratada SERENOS TÁCHIRA, C.A., traducidas alega, por una parte, en la utilidad de que fue privada toda vez que el contrato ya se había prorrogado automáticamente por un (1) año más, y que ello representaba un importante ingreso mensual asegurado por lo menos durante los doce (12) meses siguientes contados a partir del 1 de noviembre de 2012 y hasta el 31 de octubre de 2013; y por otra parte, en la pérdida económica que sufrió toda vez que tuvo y ha tenido que liquidar al personal de seguridad que montaba servicio en el Centro Comercial Paseo La Villa y que abruptamente quedó cesante por la rescisión unilateral del contrato, lo cual implica el pago de conceptos legales imprevistos, tales como preaviso e indemnización doble por despido injustificado y que todo ello con la consiguiente desventaja de que la contratante de manera arbitraria y unilateral ya había contratado el mismo servicio con otra empresa de vigilancia en perjuicio de su representada.

Expresa que en cuanto a la indemnización por Lucro Cesante, se aprecia que éste es una especie dentro de la generalidad del daño futuro y, que de conformidad con el artículo 1.273 del Código Civil, se traduce en la utilidad de que ha sido privado el acreedor por el incumplimiento del deudor y que por ello en nombre de su representada solicita del Condominio Centro Comercial Paseo La Villa, la indemnización por lucro cesante representado en el costo promedio del servicio mensual de vigilancia privada durante el período de doce (12) meses que faltaba para la eventual terminación del contrato, todo ello en atención a que la contratante no cumplió con la carga de notificar oportunamente a su representada su voluntad de no prorrogar el contrato, y que entonces éste ya se había prorrogado automáticamente por un (1) año contado desde el 01 de noviembre de 2012 y hasta el 31 de octubre de 2013.

Expone que para el cálculo del lucro cesante, produce y opone tanto la cláusula segunda del contrato de servicio vigente a partir del 01 de noviembre de 2011, conforme a la cual el servicio se prestó con seis (6) vigilantes de turno diurno y nocturno, como también la correspondiente facturación quincenal por el servicio contratado correspondiente, según las últimas facturaciones, a la cantidad de total de veintisiete mil setecientos treinta y cinco bolívares quincenales (Bs. 27.735,00), discriminados así: a) la suma de doce mil novecientos treinta bolívares quincenales (Bs. 12.930,00) por concepto de tres (3) vigilantes en servicio diurno; y b) la suma de catorce mil ochocientos cinco bolívares (Bs. 14.805,00) por concepto de tres (3) vigilantes en servicio nocturno, todo ello para un total mensual de cincuenta y cinco mil cuatrocientos setenta bolívares (Bs. 55.470,00).

Que ahora bien, considerando que el contrato, según su propia cláusula décima tercera, ha de reputarse prorrogado por doce (12) meses más, desde el 01 de noviembre de 2012 y hasta el 31 de octubre de 2013, la indemnización por lucro cesante ha de ser calculada justamente durante ese período de doce (12) meses a razón de cincuenta y cinco mil cuatrocientos setenta bolívares mensuales (Bs. 55.470,00), para un total de seiscientos sesenta y cinco mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 665.640,00).

Indicó que obviamente, la referida contratación constituía una importante facturación e ingreso para su representada, que además se vio afectada por la forzosa e ineludible liquidación laboral que de manera anticipada y con el recargo de conceptos tales como preaviso e indemnización doble por despido injustificado, tuvieron que pagar y que siguen pagando, al personal de vigilancia que quedó cesante y que prestaba el servicio en las instalaciones del Centro Comercial Paseo La Villa, de acuerdo con los términos del contrato.

Y que así mismo, en virtud de la variación del valor de la moneda nacional desde el momento de presentación de la demanda, hasta la fecha en que se ejecute la sentencia que ordene el pago de la indemnización, solicita que el Tribunal acuerde la respectiva indexación y que en aras del derecho que tiene su representada como acreedora de que el pago sea íntegro y justo, mediante experticia complementaria del fallo.

Por último invocó que por las razones y fundamentos antes expuestos, ocurrió a demandar al Condominio Centro Comercial Paseo La Villa, en su carácter de contratante principal, en la persona de su Presidente, ciudadano R.R.L., por cumplimiento de contrato de Servicio de Vigilancia y Protección de Propiedades, suscrito entre ambas partes y efectivo a partir del 01 de noviembre de 2011, para que convenga o en su defecto así sea declarado y condenado por este Tribunal, en lo siguiente:

- Primero: En que la comunicación de fecha 10 de octubre de 2012, suscrita por la Junta Directiva del Condominio y recibida por su representada en fecha 13 de octubre de 2012, es extemporánea, debido a que no fue notificada con la anticipación de treinta (30) días antes de la fecha 31 de octubre de 2012, prevista en la cláusula décima tercera del contrato de servicio de vigilancia y protección de propiedades efectivo a partir del 01 de noviembre de 2011.

- Segundo: Que en virtud de la notificación extemporánea, dicho contrato se prorrogó automáticamente por un período igual, desde el 01 de noviembre de 2012 y hasta el 31 de octubre de 2013.

- Tercero: Que en ejecución del referido contrato de servicio de vigilancia y protección de propiedades, pague a su representada por concepto de indemnización del Lucro Cesante, causado por su decisión unilateral e intempestiva de terminar la relación contractual y retirar al personal de vigilancia de su representada después de haberse prorrogado el contrato, la cantidad de seiscientos sesenta y cinco mil seiscientos cuarenta bolívares, correspondiente a los doce (12) meses comprendidos desde el 01 de noviembre de 2012 y hasta el 31 de octubre de 2013, a razón de cincuenta y cinco mil cuatrocientos setenta bolívares mensuales (Bs. 55.470,00), por concepto del valor del servicio contratado.

- Cuarto: Demanda la indexación de la cantidad demandada desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha de pago o la fecha de juramentación de los expertos que han de practicarla, todo ello en razón de la creciente y constante inflación que afecta el poder adquisitivo de la moneda nacional, en función de la variación de los índices de precios al consumidor para el área metropolitana de Caracas; y,

- Quinto: El pago de las costas procesales.

Así mismo señaló que se reserva expresamente la acción de cobro del daño emergente derivado de la abrupta e intempestiva terminación del contrato de vigilancia privada.

Estimó la demanda en la cantidad de seiscientos cuarenta y cinco mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 665.640,00).

De la parte demandada.-

En la contestación:

El abogado A.R., en su condición de la Junta de Condominio de las etapas A y B del Centro Comercial Paseo La Villa, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

En el capítulo titulado de la Falta de Cualidad, señaló que oponía la falta de cualidad de la Junta de Condominio de las etapas A y B del Centro Comercial Paseo La Villa, para sostener las resultas de este proceso, por cuanto los mencionados contratos de servicio de vigilancia y protección de propiedades, no fueron otorgados por la administradora o administrador del condominio, y que es éste conforme a lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 20, el representante legal y judicial del condominio; en el mismo orden de ideas indica que por su parte el documento de condominio de las etapas A y B del Centro Comercial Paseo La Villa, establece en el artículo 6.7 del Capítulo Sexto de la Administración del Inmueble, las atribuciones y deberes del administrador, correspondiéndole al Administrador, las mencionadas en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, y que entre ellas la representación del condominio.

Que por su parte el artículo 6.8 del documento de condominio, establece de manera clara y precisa que la Junta de Condominio tiene como competencias la vigilancia y control sobre la administración, no atribuyéndosele la representación del condominio y que ésta le corresponde de manera exclusiva al administrador.

Indica que los contratos de prestación de vigilancia inserto en autos no fueron otorgados por la administradora del inmueble, y que por el contrario están suscritos por el presidente del condominio, y que específicamente el contrato de servicios otorgado en el año 2011, sobre el cual se pide el cumplimiento judicial, que señala que fue otorgado por la Presidente de la Junta de Condominio para el año 2011, la ciudadana R.M.A., y no por la administradora del condominio para ese momento.

Que incluso tácitamente el demandante reconoció la existencia de la falta de cualidad de su representada, al subsanar voluntariamente la cuestión previa de por ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, al reconocer que la representación del condominio recae en el administrador y no en quien funge como su presidente.

En relación a la Contestación al Fondo de la Demanda, hizo los siguientes alegatos:

Negó, rechazó y contradijo la demanda por cumplimiento de contrato de servicio de vigilancia y protección de propiedades, intentada por la sociedad mercantil SERENOS TÁCHIRA, C.A., (SERTACA), en cuanto a los hechos, el derecho y la pretensión de pago.

Alega que no es cierto que exista una “relación contractual” por más de dieciocho años para la prestación de servicio de vigilancia por el demandante, porque la pretensión se circunscribe al cumplimiento del contrato de servicio de vigilancia y protección de propiedades suscrito en el año 2011, y que por consiguiente los demás contratos mencionados no son objeto de la pretensión de cumplimiento de contrato y que en todo caso serían relaciones jurídicas independientes y no conexas.

Manifiesta que el precitado contrato de servicio de vigilancia y protección de propiedades, no fue suscrito por la administradora del condominio Junta de Condominio Etapas A y B del Centro Comercial Paseo La Villa, en el ejercicio del mencionado cargo para el año 2011 y que por el contrario el mencionado contrato fue suscrito por la ciudadana R.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.521.937, quien señala que no tiene conforme a lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, la representación legal y judicial del condominio.

Invoca que dentro de los requisitos de todo contrato, se encuentra el consentimiento de las partes y que este se refiere a la persona capaz de obligarse y que en el presente caso quien tiene capacidad de obligar contractualmente a la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS ETAPAS A Y B DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LA VILLA, es el administrador.

Respecto de la duración del contrato, alude que en el supuesto negado de que el Tribunal establezca que no existe la falta de cualidad de la demandada, es necesario realizar el análisis a la cláusula décima tercera del contrato de servicio de vigilancia y protección y que entonces esta es clara respecto a la duración del contrato que es de un (1) año y que esta no establece renovación automática o prórroga convencional y que únicamente establece dos situaciones disyuntivas, o se renueva o se prescinde, pero que bajo ninguna circunstancia establece prórroga de un año al no notificarse bien fuera la renovación o el prescindir del servicio, y que esto es, si no se notificaba treinta (30) días antes del 1° de noviembre de 2012, cuya fecha límite de notificación sería el 2 de octubre de 2012, y que entonces la interpretación acorde sería que el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado, pudiendo terminar en cualquier momento, por analogía.

De lo anterior señala que por consiguiente no es cierta la afirmación de la demandante, de que por el cúmulo de prórroga a lo largo de dieciocho (18) años, deba interpretarse que exista “una prórroga del contrato a partir del 1° de noviembre de 2012”, señalando que no existe cúmulo de contratos.

En otro orden, refiriéndose la excepción de contrato no cumplido, indica que en el supuesto negado de que el Tribunal establezca que no existe falta de cualidad de la demandada, opone conforme al artículo 1.168 del Código Civil, la excepción de contrato no cumplido.

Señala que en relación al incumplimiento de las obligaciones adquiridas por la parte demandante, es evidente que por cuanto no siempre se presentaron los seis vigilantes a prestar el servicio en los términos convenidos y de igual forma en relación a la obligación de reparar los daños ocurridos al centro comercial por incumplimientos de la demandante, tampoco fueron cubiertos y que también se opone a la demandante la excepción de contrato no cumplido en razón del incumplimiento de la cláusula sexta del contrato, al no contratar durante la vigencia del contrato de servicio de vigilancia y protección de propiedades, una póliza de responsabilidad civil general, y que la cual no fue entregada por la demandante al condominio.

Que por las defensas opuestas rechaza que su representada deba la suma de seiscientos sesenta y cinco mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 665.400,00), por concepto de lucro cesante, porque la administradora del condominio no suscribió el contrato de servicio de vigilancia y protección de propiedades y que así mismo porque en el supuesto negado de darle valor al contrato no suscrito por la representante legal de la parte demandada y que el mismo no estableció la prórroga legal, y que igualmente por la defensa opuesta de excepción de contrato no cumplido.

Finalmente pidió que la demanda de cumplimiento incoada por la sociedad mercantil SERENOS TÁCHIRA, C.A., sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, es necesario solucionar como punto previo en este fallo, la oposición de la Falta de Cualidad de la demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LA VILLA, planteada por el apoderado judicial de esta, en razón al señalamiento de que el contrato cuyo cumplimiento se exige, no fuera suscrito por la administradora o administrador del condominio, es decir, por no haber suscrito el mencionado contrato a través de su representación legal y estatutaria.

Al respecto de tal planteamiento observa esta Juzgadora, que el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece las atribuciones y deberes del administrador de la Junta de Condominio, pero no es menos cierto que el primer párrafo del artículo 18 de la referida Ley, establece lo siguiente:

Artículo 18. La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes durarán un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente. (Resaltado del Tribunal).

Es evidente entonces, que al no haber sido demostrado en los instrumentos traídos en el lapso probatorio, por parte del oponente de la falta de cualidad, que al Presidente de la Junta de Condominio del Centro Comercial Paseo la Villa, se le hubiera excluido o prohibido por vía estatutaria la administración de los inmuebles de acuerdo a lo señalado en el artículo ut supra parcialmente transcrito, el Presidente o la Presidenta del mismo, como Presidente de la referida Junta, estaba facultado para realizar la contratación del servicio de Vigilancia y Protección de Propiedades, por lo que no resulta procedente la falta de cualidad propuesta por la representación de la parte demandada y Así se Decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante junto al libelo de la demanda presentó los siguientes instrumentos:

- Desde el folio 25 al 38, corren tres (3) documentos privados, referentes a contratos de servicio de vigilancia suscritos entre el Condominio del Centro Comercial Paseo La Villa y la Sociedad Mercantil Serenos Táchira C.A., de los años 1993, 2000 y 2002, instrumentos éstos que no aprecia ni valora esta Juzgadora por cuanto la presente causa se trata de un cumplimiento del contrato suscrito entre las partes referidas en esos contratos, pero con un contenido y fechado el 01 de noviembre de 2011, por lo que éstos no aportan ningún elemento probatorio que sirva para dilucidar los hechos controvertidos.

- Del folio 39 al 41, corre instrumento privado, consistente en el contrato de servicio de vigilancia suscritos entre el Condominio del Centro Comercial Paseo La Villa y la Sociedad Mercantil Serenos Táchira C.A., que se iniciaba el 01 de noviembre de 2011, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que las partes mencionadas suscribieron un contrato de prestación de un servicio de vigilancia, cuyas cláusulas establecían la forma, el espacio y duración del mismo, circunstancia esta que será analizada en la motiva de la presente sentencia.

- Al folio 42, corre original de instrumento privado fechado 10 de octubre de 2012, suscrito por los ciudadanos R.R., C.D.G., G.E., J.G., E.F., C.V., J.A.P., C.E. y M.D.Q., como miembros de la Junta Directiva del Condominio del Centro Comercial Paseo La Villa, el cual se valora conforme lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil pues trata de una comunicación dirigida por una parte a la otra y se refiere al hecho controvertido en este proceso, demuestra que en fecha 13 de octubre de 2012, la compañía SERENOS TÁCHIRA, C.A., recibió la referida comunicación en la que se le manifestaba que dicha Junta de Condominio, tomó la decisión de no renovar el contrato para el período 2012-2013.

- A los folios 43 al 47, corren originales de instrumentos privados fechados 15, 19 y 29 de octubre de 2012, suscrita la primera y la tercera por el ciudadano S.R.L., como Presidente de la Sociedad Mercantil SERENOS TÁCHIRA C.A., y la segunda por los miembros de la Junta Directiva del Condominio del Centro Comercial Paseo La Villa, las cuales no valora esta Juzgadora por cuanto no aportan ningún elemento probatorio que sirva para dilucidar alguno de los hechos discutidos en este proceso.

- Del folio 48 al 51, corren agregadas facturas signadas con los Nos. 000649, 000656, 000659, 000666, emitidas por la Sociedad Mercantil SERENOS TÁCHIRA C.A., fechas 15 de septiembre de 2012, 28 de septiembre de 2012, 10 de octubre de 2012 y 26 de octubre de 2012, facturas estas que no son valoradas por ser impertinentes respecto de los hechos que se discuten en la presente causa, por cuanto se refieren a los meses de septiembre y octubre del año 2012, y tales facturas no se encuentran dentro de los montos solicitados en el petitorio.

DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad del lapso de promoción de pruebas el apoderado judicial de la parte demandada adujo a favor de su representada las siguientes:

- Del folio 39 al 41, corre agregado documento privado, consistente en el contrato de vigilancia y protección de propiedades, suscrito entre el Condominio del Centro Comercial Paseo La Villa y la Sociedad Mercantil Serenos Táchira C.A., correspondiente al período 01 de noviembre de 2011, que tal como fuera señalado en la valoración de las pruebas de la parte demandante será analizado en la motiva de la sentencia, por la necesidad de su interpretación para dilucidar los hechos controvertidos.

- Del folio 100 al 189, corren agregados documentos protocolizados en fecha 30 de enero de 1987, bajo el N° 07, Tomo 07, Protocolo Primero, el primero y 05 de marzo de 1985, bajo el N° 25, tomo 02 Adc Protocolo Primero, el segundo, correspondiente a la modificación y los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, S.A. (INCASA), instrumentos estos que no entra a valorar esta Juzgadora, porque fueron promovidos a los fines de demostrar hechos ya analizados y decididos en el punto previo de esta sentencia.

- Promovió el escrito de subsanación voluntaria de la cuestión previa realizado por la parte demandante, señalándola como una confesión expresa. Respecto a esta prueba observa quien Juzga, que la Confesión Judicial debe cumplir con unos requisitos establecidos por la Jurisprudencia del m.T. de la República y que no toda declaración o afirmación hecha por las partes en sus alegatos o defensas puede considerarse Confesión, por lo tanto al resultar el texto señalado un alegato del libelo de la demanda sin que existiera en éste, el ánimo de confesar algún hecho, se desecha la prueba así promovida.

- Promovió el libro de actas de condominio de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS ETAPAS A Y B DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LA VILLA, prueba ésta que fuera promovida a los fines de demostrar hechos ya analizados y decididos en el punto previo de la sentencia y por lo tanto quien aquí juzga no entra a valorarla.

- Del folio 200 al 216 y del 218 al 221, corren agregadas corren agregadas facturas signadas con los Nos. 000594, 000601, 000606, 000608, 000612, 000616, 000627, 000629, 000636, 000644, 000647, 000649, 000656, 000659 y 000666, emitidas por la Sociedad Mercantil SERENOS TÁCHIRA C.A., de enero a octubre de 2012, facturas estas de las que no se extrae ningún elemento probatorio que sirva para dilucidar los hechos controvertidos, porque aun cuando en la promoción de las mismas se señala que estas se evidencia que la demandante no cumplió con la cláusula tercera del contrato, éstas no contienen una discriminación de los conceptos de tal forma que puedan extraerse cuantos vigilantes trabajaban diariamente.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El demandante de autos ocurre a demandar al Condominio del Centro Comercial Paseo La Villa, en su carácter de contratante principal, el cumplimiento del contrato de vigilancia y protección de propiedades suscrito y efectivo a partir del 01 de noviembre de 2011, indicando que por cuanto la notificación de la decisión de dicho condominio de no renovar el contrato para el siguiente período, fue extemporánea y que por lo tanto este se prorrogó automáticamente por un período igual y que por tales razones le adeudan una cantidad de dinero por concepto de Lucro Cesante.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada basa su defensa en dos fundamentos, en primer lugar que la duración del contrato del cual se pretende su cumplimiento era de un (1) año y que éste no establecía renovación automática y que sólo contiene dos situaciones disyuntivas o se renueva o se prescinde y en segundo término opuso la excepción del contrato no cumplido ya que, a su decir, la hoy demandante incumplía el contrato.

Resulta evidente que en la presente causa, es necesaria la interpretación del contrato suscrito por las partes, al respecto el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

...En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe...

.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que la cláusula décima tercera del contrato cuyo cumplimiento se exige, estableció que:

El contrato entrará en vigencia a partir del 01 de noviembre de 2011 y tendrá una duración de un (1) año. En caso que “EL CONTRATANTE”, desee renovarlo o prescindir del servicio, deberá notificar a “EL CONTRATADO”, por escrito con treinta (30) días de antelación a la finalización del contrato. Así mismo en caso de incumplimiento de alguna (s) de las cláusulas señaladas en este contrato dará origen a la anulación del servicio de vigilancia y protección de propiedades, previa notificación por escrito de quince (15) días, por cualquiera de las partes.

De la cláusula transcrita anteriormente puede esta Juzgadora, en uso de la facultad de interpretación de los contratos establecer, que efectivamente el contrato referente al período 01 de octubre de 2011 al 01 de octubre de 2012, suscrito por las partes, fijó como lapso de duración del mismo, el tiempo de un (1) año y le otorgaba además la capacidad a “EL CONTRATANTE” de decidir si renovaba o prescindía del servicio, para lo cual era necesario notificar por escrito a “EL CONTRATADO”, con treinta (30) días de anticipación a la finalización del contrato; así mismo se evidencia de la redacción de dicha cláusula, que no se estableció una consecuencia de renovación automática del contrato en caso de obviarse la notificación.

Tal como lo señalara la parte demandante en su libelo, aun cuando la notificación no se realizó en el tiempo estipulado en el contrato, tal notificación se llevó a cabo efectivamente, tanto así que tuvieron oportunidad de intercambiar criterios respecto de lo manifestado en la notificación, por vía de cartas misivas recíprocas, manteniendo la parte contratante JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LA VILLA, hoy demandada en la presente causa, su decisión de no renovar el contrato con la hoy demandante Sociedad Mercantil SERENOS TÁCHIRA, C.A. (SERTACA), razón por la cual es obligante para quien aquí Juzga establecer que no es admisible interpretar que el contrato suscrito por las partes haya fijado una renovación automática, ni mucho menos que esta pueda deducirse de contrataciones anteriores, ya que se solicita el cumplimiento de este último, no como continuación de los contratos previos sino de manera autónoma.

De lo anterior podemos deducir que el contrato cuyo cumplimiento fuera pretendido por la demandante, no establecía en su contenido lo indicado por ésta para hacer viable judicialmente sus pretensiones, así mismo los jueces en nuestro deber institucional debemos declarar con lugar la demanda sólo y únicamente cuando exista plena prueba de parte del actor, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.(Subrayado del Tribunal).

Por los fundamentos antes expuestos, no le asiste a esta Juzgadora la convicción y certeza de los hechos y reclamación demandada, por lo cual no le es dable declarar la procedencia de las pretensiones libelares, razón por la cual es forzoso y obligante declarar sin lugar la demanda. Así se decide.

A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.

En el presente caso, la pretensión reclamada por la parte actora han sido declarada sin lugar en su totalidad, razón por la cual resultó totalmente vencida en este juicio, motivo por el cual es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la Sociedad Mercantil SERENOS TÁCHIRA, C.A. (SERTACA), contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LA VILLA, suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena en costas la Sociedad Mercantil SERENOS TÁCHIRA, C.A. (SERTACA), por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2.015; Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

R.M.S.S.

Juez Titular

IRALÍ J URRIBARRI D.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a la una de la tarde (01:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.

Secretaria

Exp.- 34.934

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