Decisión nº 4945 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes. de Tachira, de 7 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoDesalojo (Local Comercial)

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete (7) de enero de dos mil quince.

AÑOS: 205° y 156°

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “SERVICIOS CARIBE C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, el día 08 de marzo de 1977, bajo el N° 44, representada por su gerente, ciudadana E.F.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5673.882.

APODERADAS JUDICIALES DE LA REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas M.J.K.C. y E.H.D.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.034.988 y V- 5.680.928, en su orden, inscritas por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 122.729 y 28.857, respectivamente, según consta en poder apud acta conferido en fecha 06 de julio de 2015, inserto al folio 32.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos G.G.C., “B.M.”, J.E.V.Z., I.A.B., G.V., H.R., J.M. y A.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 28.635.649, V- 22.682.074, V- 10.177.810, V 4.211.795, E- 81.157.987, E- 81.770.703, E-82.269.028 y E- 80.587.273, en su orden.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De los codemandados, ciudadanos: G.G.C., J.E.V.Z., G.V., I.A.B., J.M. y A.C., ya identificados, es el abogado en ejercicio H.V.B., titular de la cédula de identidad N° V- 9.467.007, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.164, según se desprende de poder apud acta otorgado en fecha 10 de diciembre de 2015, inserto al folio 77.

DEFENSORA AD LITEM DEL CODEMANDADO, CIUDADANO “B.M.”: es la abogada S.C.R.V., titular de la cédula de identidad N° V- 14.873.999, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.039.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

EXPEDIENTE: N° 13.916-15.

Vista la falta de cualidad de la parte demandada opuesta por la representación de la parte demandada considera esta operadora de justicia que la misma debe ser tramitada y resuelta previa a la audiencia preliminar, pues de resultar procedente devendría en inadmisible la presente acción, en razón de lo cual observa:

I

* Tanto el apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos G.G.C., J.E.V.Z., G.V., I.A.B., J.M. y A.C., como la defensora ad litem del ciudadano B.M., invocaron como defensa la falta de cualidad de la ciudadana E.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.673.882, argumentando al respecto que en el acta constitutiva de Servicios Caribe C.A., inscrita bajo el N° 44, Tomo 1-A del año 1977, por ante el Registro Mercantil primero del Estado Táchira, en su cláusula séptima se estableció que, son atribuciones de la Junta Directiva actuando sus dos miembros conjuntamente las siguientes: B) Nombrar representantes o apoderados de la compañía y el literal D) Representar válidamente a la compañía judicial o extrajudicialmente … pudiendo otorgar amplios poderes judiciales y de administración a los abogados de la compañía; y alegan a su vez, que en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 04 de febrero de 2014, inscritas en el Registro Mercantil Primero de San Cristóbal, en fecha 20 de marzo de 2014, registrado bajo el N° 30, tomo 11-A RM I, en el punto segundo de dicha acta se estableció que fue aprobado por unanimidad la continuación de las ciudadanas Z.E.F.M. y E.F.M., como presidente y Gerente respectivamente, actuando siempre, a su decir, en forma conjunta; en razón de lo cual, solicitaron mediante escritos por separado que al haber falta de cualidad de la accionante para intentar la acción, sea declarada inadmisible la misma.

II

En relación a la verificación o no de la falta de cualidad de la parte demandante para sostener le juicio, esta operadora de justicia trae a colación lo siguiente:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, Expediente N° 000827, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. ha establecido respecto de la falta de cualidad lo siguiente:

…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. (Omissis).

Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más …

…El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso…

En tal sentido, corresponde a quien aquí decide, analizar la legitimación de la causa, la cual se refiere a cuáles son las personas a quienes la Ley les da el derecho para que en condición de demandantes se resuelva sobre sus pretensiones, y sí el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, señalándose igualmente que la legitimación forma parte integrante de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver la controversia que le ha sido sometida y que la falta de legitimación acarrea una sentencia inhibitoria.

De allí que, es indudable que la legitimación para accionar el órgano jurisdiccional la tiene quienes son parte del contrato de arrendamiento. En el caso que nos ocupa, se presenta como demandante la Sociedad Mercantil “SERVICIOS CARIBE C.A.” (SERVICAR), quien es la arrendadora en el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 04 de septiembre de 1998, bajo el N° 67, Tomo 113 de los libros respectivos, el cual consta en las actas procesales en copia fotostática, siendo por ende valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomándose en cuenta para resolver la falta de cualidad opuesta, la verificación de arrendadora, la cual efectivamente es la sociedad mercantil demandante, siendo además la propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento; y así se considera.

Ahora bien, ejerce el derecho o poder de acción la ciudadana E.F.M., ya identificada, quien expresa en el encabezado del libelo de demanda que actúa con el carácter de Gerente de la sociedad mercantil “Servicios Caribe C.A.”, ya identificada, no obstante de ello, se desprende del acta constitutiva de Servicios Caribe C.A., inscrita bajo el N° 44, Tomo 1-A del año 1977, por ante el Registro Mercantil primero del Estado Táchira, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, inserta del folio 96 al 100, que en su cláusula séptima se estableció que “son atribuciones de la Junta Directiva actuando sus dos miembros conjuntamente las siguientes: (…) B) Nombrar representantes o apoderados de la compañía y el literal D) Representar válidamente a la compañía judicial o extrajudicialmente (…) pudiendo otorgar amplios poderes judiciales y de administración a los abogados de la compañía; a su vez, en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 04 de febrero de 2014, inscrita en el Registro Mercantil Primero de San Cristóbal, en fecha 20 de marzo de 2014, registrado bajo el N° 30, tomo 11-A RM I, inserta como parte integrante de la solicitud N° 8452.2014, de Inspección Judicial practicada por ante el extinto Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo valorada por ende de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, del Acta de Asamblea antes referida, se desprende que en el punto segundo se estableció que fue aprobado por unanimidad la continuación de las ciudadanas Z.E.F.M. y E.F.M., como presidente y Gerente respectivamente, “actuando siempre conjuntamente”. (Negrillas y subrayado de la juzgadora).

Ahora bien, de lo antes valorado y observado, se colige con claridad que ambas ciudadanas Z.E.F.M. y E.F.M., en su condición de Presidenta y Gerente deben actuar conjuntamente en representación judicial y extrajudicial de la arrendadora-propietaria Sociedad Mercantil “SERVICIOS CARIBE C.A.” (SERVICAR), por lo tanto, no puede ejercer la acción una sola de las autorizadas sino ambas, pues así lo establece tanto el acta constitutiva de la empresa como el acta de asamblea donde fue ratificada la Junta Directiva, existiendo por ende la falta de cualidad de la ciudadana E.F.M., para activar por sí sola a este órgano jurisdiccional, y así se decide.

En virtud de la falta de cualidad aquí evidenciada resulta inoficioso resolver las demás defensas opuestas por la parte demandada, no siendo viable proseguir con la audiencia preliminar; y así se decide.

III

En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA FALTA DE CUALIDAD de la ciudadana E.F.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.673.882, para actuar por sí sola en representación de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS CARIBE C.A.” (SERVICAR).

SEGUNDO

LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES realizadas por la ciudadana E.F.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.673.882, en representación de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS CARIBE C.A.” (SERVICAR).

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARA INADMISIBLE, en forma sobrevenida, la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por la ciudadana E.F.M., atribuyéndose la representación total de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS CARIBE C.A.”, contra los ciudadanos G.G.C., “B.M.”, J.E.V.Z., I.A.B., G.V., H.R., J.M. y A.C.; todos suficientemente identificados en esta Sentencia.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Abg. A.L.S.

Jueza

Abg. ANAMILENA R.Z.

Secretaria Accidental

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.) dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal, y quedando registrada en el “Libro de Registro de Sentencias” bajo el “N° 4.945”.

Abg. ANAMILENA R.Z.

Secretaria Accidental

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