Decisión nº 47 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 17 de Junio de 2015

Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, diecisiete (17) de junio de 2015

205º y 156º

SENTENCIA Nº 47

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2015-000014

ASUNTO: LP21-N-2015-000014

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: Sociedad Mercantil Servicios Especiales La Inmaculada, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de noviembre de 1983, bajo el No. 61, tomo 1-E, empresa ésta ubicada en Avenida Los Próceres, sector Mocotíes Municipio Libertador, jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.E.B. de Mérida, identificada con el RIF N° J-09010778-9, con domicilio procesal en la calle 26 con esquina Av. 4 Bolívar, Edificio Giuliana, piso 1, Oficina N° 11 de esta ciudad de Mérida, capital del Estado Bolivariano Mérida.

Apoderados Judiciales de la Demandante: G.M.U.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.105.779, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.231, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Bolivariano de Mérida.

Demandada: Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. N° PA-US-009-2014, de fecha cuatro (04) de noviembre de 2014, contenida en el Expediente N° US-MER-056-2013, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). (Medida Cautelar).

-II-

SÍNTESIS PROCESAL

Fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 01 de junio de 2015, escrito libelar correspondiente al recurso de nulidad contra la P.A. N° PA-US-009-2014, de fecha cuatro (04) de noviembre de 2014, contenida en el Expediente N° US-MER-056-2013, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), el cual fue interpuesto por la profesional del derecho G.M.U.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.105.779, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.231, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Bolivariano de Mérida, con la condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Servicios Especiales La Inmaculada, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de noviembre de 1983, bajo el No. 61, tomo 1-E, empresa ésta ubicada en Avenida Los Próceres, sector Mocotíes Municipio Libertador, jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.E.B. de Mérida, identificada con el RIF N° J-09010778-9, con domicilio procesal en la calle 26 con esquina Av. 4 Bolívar, Edificio Giuliana, piso 1, Oficina N° 11 de esta ciudad de Mérida, capital del Estado Bolivariano Mérida.

Posteriormente, por auto de fecha 15 de junio de 2015, este Tribunal admitió el indicado recurso, una vez revisados los requisitos que debe contener la demanda previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, estudiadas las causales de inadmisibilidad contenidas en la disposición 35 eiusdem, y acordó que mediante resolución interlocutoria emitiría pronunciamiento sobre la petición formulada por la recurrente de la medida cautelar de suspensión de efectos.

Así las cosas, este Tribunal Superior del Trabajo, en sede Contencioso Administrativa, procede a decidir en los términos siguientes:

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora, solicita con el recurso contencioso administrativo de nulidad, se decrete la suspensión de los efectos de la P.A. N° PA-US-009-2014 dictada en fecha cuatro (04) de noviembre de 2014, contenida en el Expediente N° US-MER-056-2013; por lo que de seguidas se procede a resolver de forma inmediata la medida cautelar requerida. Con tal fin, resulta imperioso revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar (Fumus B.I. y Periculum In Mora), requisitos que, además, deben estar respaldados con un medio de prueba fehaciente que logre constituir una presunción grave de violación del derecho constitucional reclamado.

El este sentido, es de menester asentar que la solicitante de la medida cautelar debe alegar la presunción del buen derecho (fumus boni iure) y demostrar el peligro de infructuosidad, para que sea procedente la misma, es decir, demostrarle al Juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo (nulidad del acto administrativo), y éste aplique sus poderes cautelares discrecionales y la decrete, debido a que la sola presunción del derecho reclamado, no es suficiente para declarar la procedencia de la medida cautelar. Sobre la suspensión de los efectos de los actos administrativos y las exigencias de ley para acordar lo pedido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia no. 763 de fecha 28 de julio de 2010, estableció:

(…) La suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en las referidas normas, es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales (ver entre otras, sentencias de esta Sala números 1405 del 23 de septiembre de 2003, 459 de fecha 11 de mayo de 2004, 2904 del 12 de mayo de 2005, 2168 del 05 de octubre de 2006 y 2030 del 12 de diciembre de 2007).

En oportunidades anteriores, esta Sala ha sostenido que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, además se presuma que la pretensión procesal principal pueda ser favorable, sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado (entre otras, sentencias números 01907, 02085, 06086, 02168 y 01810 de fechas 03 de diciembre de 2003, 10 de noviembre de 2004, 03 de noviembre de 2005, 05 de octubre de 2006 y 08 de noviembre de 2007, respectivamente).

Conforme a lo expuesto, deberán comprobarse en cada caso, los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) (…)

. (Destacado de quien suscribe).

En consecuencia, se procede a verificar el cumplimiento de los extremos citados, es decir, del fumus b.i., periculum in mora y pericullum in damni.

El Fumus b.i., corresponde al titular de un derecho (al o la accionante) que pudiera ser afectado por la tardanza del proceso, pues es uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de suspensión de efectos, prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

El Periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así es de señalarse, que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que podría producirse durante la pendencia del proceso, en el supuesto de de no adoptarse las medidas cautelares, situaciones que pudieran impedir o dificultar la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.

En atención al caso de autos, tenemos que la parte demandante en el Recurso de Nulidad, al solicitar la medida preventiva de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, expone:

(omisis)

CAPITULO CUARTO

SOLICITUD DE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE ACTO IMPUGNADO

Siendo necesaria la medida de suspensión de los efectos de la P.a. dictada en contra de mi representada, solicito de este órgano jurisdiccional, utilice sus poderes cautelares y declare procedente la misma y así lo decrete, en virtud de que existe la presunción grave del derecho que se reclama o la presunción del buen derecho (fumus boni iure) y también existe el peligro de infructuosidad o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), ya que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo (nulidad del acto administrativo), pudiéndose afirmar que las medidas cautelares son un aspecto consustancial con la finalidad del proceso en cuanto al aseguramiento de las resultas.

Al efecto, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de Abril del año 2008 lo siguiente:

(omisis)

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en nombre de mi representada, solicito se decrete la suspensión de los efectos de la P.a. dictada en fecha 04 de noviembre del año 2014, a través de la cual la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Mérida, impuso una multa de “OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS POR CUATRO (4) TRABAJADORES EXPUESTOS a la accionada SERVICIOS ESPECIALES LA INMACULADA, C.A., lo cual equivale a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 547.624,00)”, por presuntamente haber incurrido en una infracción muy grave. Obsérvese además ciudadana Juez que existe incongruencia entre la operación aritmética realizada y el monto señalado como sanción impuesta a mi representada, pues si multiplicamos 88 unidades tributarias con un valor de Bs. 127,00 cada una, por cuatro (4) trabajadores, nos arroja la cantidad de ONCE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 11.176,00), por lo que señalo y denuncio además la incongruencia entre el monto impuesto como sanción a mi representada y la operación aritmética efectuada en la dispositiva del acto administrativo.

Suspensión ésta que fundamento en los términos siguientes:

En el hecho de que el órgano administrativo haya fundamentado la sanción impuesta en el numeral 10 del articulo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, hace surgir la posibilidad de que la administración en cualquier momento pueda ordenar la ejecución de la providencia que por medio del presente recurso se impugna, lo que causaría grave daño patrimonial a la empresa, el cual sería de difícil reparación, en el caso de que el presente recurso sea declarado con lugar, como lo demuestra la práctica, configurándose por ende, el requisito de promoción grave del derecho que se reclama y existiendo además el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Se evidencia de Expediente administrativo que consigno en copias certificadas que el acto administrativo que por este procedimiento se impugna, lesiona los derechos e intereses legítimos y directos de mi representada, ya que su intervención por ante dicha instancia administrativa no fue apreciada en su justo valor probatorio, pues del contenido del mismo se desprende que todas y cada una de ellas fueron desestimadas.

En atención a lo expuesto, es por lo que, a nombre de mi representada, solicito que sea ordenada la suspensión de la ejecución de la p.a., para que en el supuesto de que el presente recurso sea declarado con lugar, con la suspensión decretada, evite causar eventuales daños o perjuicios a mi representada, los cuales repercutirían en la comunidad, si tenemos en consideración el objeto de la misma; que no es otro que, prestar un servicio en aquellos momentos difíciles en los que puede atravesar cualquier persona natural.

(omisis)

Continuando el orden de ideas, se hace necesario mencionar lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00477, de fecha 12 de abril de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, asentó:

(…) En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante(...)

. (Negrillas de este Tribunal Superior).

Así las cosas, esta sentenciadora evidencia que la parte demandante de nulidad, en forma genérica refirió las circunstancias que, según sus dichos, hacen procedente la medida cautelar solicitada, sin embargo se observa, que se trata de un supuesto “…grave daño patrimonial a la empresa…”, no indicando específicamente si corresponde a uno u otro requisito, es decir, si se configura con ello, el requisito de presunción grave del derecho que se reclama “Fumus B.I.” , o por otro lado, si se llena el extremo del “Periculum In Mora”, es decir, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo. De igual modo, la solicitante no acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave de esas circunstancias; además alegó, asuntos de fondo de la demanda de nulidad que tiene que ser decidido en el mérito del juicio lo que va en contra de lo contemplado en la parte in fine del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece “(…) siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva(…)”; no demostrando la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio el futuro fallo, pues en sus mismo escrito menciona “…hace surgir la posibilidad de que la administración en cualquier momento pueda ordenar la ejecución de la providencia que por medio del presente recurso se impugna,…”. Lo que implica que no existe una amenaza por parte de la Administración en ejecutar la sanción impuesta en el acto administrativo que se impugna, aunque se presuma válido el acto cuya nulidad se demanda. Razones por las que, concluye quien sentencia que, en el caso bajo análisis no se cumple con los presupuestos establecidos en la norma 104 eiusdem. Y así se decide.

Finalmente, es de señalar que al no encontrarse el fumus b.i. ni el periculum in mora a favor de la accionante de nulidad y visto que es necesaria la concurrencia de éstos para que sea procedente la cautela solicitada, este Tribunal declara improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo. Y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos de la P.A. de efectos particulares N° PA-US-009-2014, de fecha cuatro (04) de noviembre de 2014, contenida en el Expediente N° US-MER-056-2013, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), interpuesta por la Sociedad Mercantil Servicios Especiales La Inmaculada, C.A., representada judicialmente por la profesional del derecho G.M.U.D..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la índole del fallo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

En igual fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

GBP/sdam.

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