Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 22 de Julio de 2016

Fecha de Resolución22 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteLuis Enrique Abello Garcia
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de julio de 2016

Años: 206° de Independencia y 157° de la Federación

EXPEDIENTE Nº: 5.878

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS EXCEQUIALES DON BOSCO, C.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO V.D.E.C..

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

- I -

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente procedimiento se inicia por recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar presentada en fecha 06 de febrero de 1996, interpuesta por las abogadas PHILOMENA C.D.F.F., C.J.R.E. y M.A.G.H., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 15.012, 22.515 y 39.992, apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS EXEQUIALES DON BOSCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de noviembre de 1994, contra las Resoluciones Nº 216-95 de fecha 06 de abril de 1995 y Nº 592-95 de fecha 08 de diciembre de 1995 dictadas por el MUNICIPIO V.D.E.C..

En fecha 08 de febrero de 1996, se dictó auto mediante el cual se declaro con lugar la medida cautelar solicitada, en consecuencia se ordenó suspender los efectos de las resoluciones Nº 216-95 de fecha 06 de abril de 1995 y Nº 592-95 de fecha 08 de diciembre de 1995, y se solicitó expediente administrativo, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 21 de febrero de 1996, mediante diligencia el ciudadano alguacil F.V. en función de alguacil del Tribunal dejó constancia que fueron debidamente practicadas las notificaciones.

En fecha 23 de febrero de 1996, mediante escrito el abogado J.R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.343, en condición de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO V.D.E.C., apeló auto dictado en fecha 08 de febrero de 1996.

En fecha 29 de febrero de 1996, mediante diligencia las abogadas PHILOMENA C.D.F.F., C.J.R.E. y M.A.G.H., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 15.012, 22.515 y 39.992, oposición de apelación.

En fecha 29 de febrero de 1996, mediante Oficio S/N, emanado de la Dirección de Desarrollo U.d.M.V.d.E.C., Arq. J.M.A.L., remitió copia certificada del expediente administrativo.

En fecha 12 de marzo de 1996, mediante escrito R.P. titular de la cedula de identidad Nº V-7.009.567, coordinador general de la asociación de vecinos de la urbanización s.a. (Avesanta), asistido por los abogados M.H. y L.B.G.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 55.030 y 31.889, solicitó legitimación pasiva.

En fecha 18 de marzo de 1996, se admitió el presente recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 18 de marzo de 1996, se dicto auto mediante el cual se oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado J.R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.343, en condición de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO V.D.E.C., contra el auto dictado en fecha 08 de febrero de 1996.

En fecha 25 de marzo de 1996, mediante diligencia el ciudadano F.V. en función de alguacil de este Tribunal, dejó constancia que consignó sobre de recibido de las notificaciones debidamente practicadas.

En fecha 27 de marzo de 1996, la abogada PHILOMENA C.D.F.F. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.012 consignó planilla de pago Nº 15648 del Banco Industrial de Venezuela, solicitud de copia certificada.

En fecha 10 de abril de 1996, escrito de contestación del ciudadano J.M.M.L. titular de la cedula de identidad Nº V-5.537.236, Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Valencia, asistido por la abogada Z.R. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.859.

En fecha 10 de abril de 1996, mediante diligencia el abogado F.G.A.V. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.156, apoderado judicial del municipio V.d.E.C., solicitó sea declarado sin lugar el presente recurso de nulidad.

En fecha 11 de abril de 1996, mediante diligencia el abogado F.A.V. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.156, apoderado judicial del municipio V.d.E.C., solicitó copia certificada del folio 160.

En fecha 11 de abril de 1996, se dictó auto mediante el cual se acuerda expedir por secretaria copia certificada solicitada.

En fecha 15 de abril de 1996, mediante diligencia el ciudadano R.P. titular de la cedula de identidad Nº V-7.009.567, coordinador general de la asociación de vecinos de la urbanización s.a. (Avesanta), asistido por las abogadas M.H. y L.B.G.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 55.030 y 31.889, solicitó ser un tercero interesado en la presente causa.

En fecha 15 de abril de 1996, mediante diligencia R.P. titular de la cedula de identidad Nº V-7.009.567, coordinador general de la asociación de vecinos de la urbanización s.a. (Avesanta), asistido por las abogadas M.H. y L.B.G.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 55.030 y 31.889 realizó fundamento de ser tercero interesado.

En fecha 16 de abril de 1996, se dictó auto mediante el cual se admitió al ciudadano R.P. titular de la cedula de identidad Nº V-7.009.567, coordinador general de la asociación de vecinos de la urbanización s.a. (Avesanta), asistido por las abogadas M.H. y L.B.G.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 55.030 y 31.889 como tercero interesado en la causa.

En fecha 18 de abril de 1996, mediante diligencia las abogadas PHILOMENA C.D.F.F., C.J.R.E. y M.A.G.H., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 15.012, 22.515 y 39.992, apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS EXEQUIALES DON BOSCO, C.A., solicitaron mérito probatorio, testigos y experticia.

En fecha 23 de abril de 1996, se dictó auto mediante el cual se negó la apertura del lapso probatorio, en consecuencia se fijó para el quinto día de despacho siguiente comenzar la primera etapa de juicio.

En fecha 26 de abril de 1996, mediante diligencia la abogada M.J.R.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.367, sustituye poder en la abogada I.S.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.464.

En fecha 26 de abril de 1996, mediante diligencia la abogada M.J.R.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.367, apeló auto dictado en fecha 23 de abril de 1996.

En fecha 30 de abril de 1996, se dictó auto mediante el cual se oye en ambos efectos la apelación de la abogada M.J.R.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.367, se libro oficio Nº 0045.

En fecha 08 de mayo de 1996, se dejó constancia que fue recibido en la corte primera de lo contencioso administrativo.

En fecha 09 de agosto de 2013, se recibió la presente causa remitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, la cual declaró con lugar la apelación interpuesta. En consecuencia, revocó el auto apelado y ordenó el pronunciamiento sobre las pruebas promovidas en el presente juicio.

En fecha de 20 julio de 2016, en la condición de Juez Superior L.E.A.G., designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.

-I-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe en recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar presentada en fecha 06 de febrero de 1996, interpuesta por las abogadas PHILOMENA C.D.F.F., C.J.R.E. y M.A.G.H., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 15.012, 22.515 y 39.992, apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS EXEQUIALES DON BOSCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de noviembre de 1994, contra las Resoluciones Nº 216-95 de fecha 06 de abril de 1995 y Nº 592-95 de fecha 08 de diciembre de 1995 dictadas por el MUNICIPIO V.D.E.C..

Ahora bien, constata este Juzgado que desde el 09 de agosto de 2013, fecha en la cual se recibe el expediente de la corte, no ha existido actividad efectuada tendiente a activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a este Juzgado a presumir la pérdida del interés procesal.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo Nº AP42-N-1987-006929 año 2010, caso: “PROMOCIONES INMOBILIARIAS COSMOS, S.A. Vs. COMISIÓN PARA EL REGISTRO DE LA DEUDA EXTERNA PRIVADA”, la cual

“(…omissis…)

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

…Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.”

Asimismo en necesario resaltar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “C.V. y otros”:

…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada

Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

(…omissis…).

En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:

‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho e

special o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis…).

Por otra parte, la Sala Constitucional de este M.T. en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben‘…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’)

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de juni o de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia

.

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte demandante desde el 09 de agosto de 2013, fecha en la cual se recibe el expediente de la corte, es decir, más de tres (03) años sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgado, en principio, declarar la pérdida del interés.

En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.

En consecuencia, este Juzgado considera conveniente notificar a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.

Anexo copia certificada del auto de fecha 22 de julio de 2016, mediante el cual el Juez Luis Enrique Abello García, se aboca al conocimiento de la causa.

EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. L.E.A.G..

LA SECRETARIA,

ABG. DONAHIS V.P.M..

LEAG/DVPM/Ale

Exp. 5.878

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