Decisión nº PJ0652016000015 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 22 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso De Apelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes veintidós (22) de Febrero de 2016

205º y 157º

ASUNTO: VP01-R-2016-000007

PARTE OFERENTE: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 04 de noviembre de 2003, bajo el Nro. 60, Tomo A-3.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE OFERENTE: J.D. y S.C.H.O., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 183.515 y 203.882, respectivamente, de este domicilio.

PARTE OFERIDA: R.G.A.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.503.557, domiciliado en el Municipio Lagunillas, Estado Zulia.

ABOGADAS ASISTENTES DE

LA PARTE OFERIDA: A.A. y A.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Números 210.697 y 228.275, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE OFERENTE (ya identificada).

MOTIVO: NEGATIVA DE HOMOLOGACION ANTE UNA TRANSACCIÓN CELEBRADA CON MOTIVO DE UNA OFERTA REAL DE PAGO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte oferente en el presente procedimiento, en la persona de su apoderada judicial, abogada en ejercicio S.C.H.O., en contra de la decisión de fecha 16 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que conoció de la OFERTA REAL DE PAGO efectuada por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L, a favor del ciudadano R.G.A.N.M., Juzgado que mediante decisión interlocutoria, NEGO LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN LABORAL CELEBRADA CON MOTVIO DE LA OFERTA REAL DE PAGO.

BREVE SINTENSIS DE LO ACONTECIDO EN EL PROCEDIMIENTO:

Esta Juzgadora a los fines de dictar una sentencia acorde con los hechos acontecidos en el presente procedimiento, cree conveniente efectuar un recorrido por las actas procesales. Así tenemos que: Acudió ante esta jurisdicción laboral, la apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L, en fecha 10/12/2015, a los fines de consignar escrito mediante el cual efectuó OFERTA REAL DE PAGO a beneficio del trabajador R.N.M., por la cantidad de Bs. 641.344,24. En fecha 14/12/2015, fue admitida cuanto ha lugar en derecho dicha oferta real de pago conforme lo disponen los artículos 819 y siguientes del vigente Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la misma fecha, ambas partes (trabajador y representante legal de la empresa), comparecieron ante este Circuito Judicial Laboral y, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito contentivo de TRANSACCIÓN LABORAL, donde mediante recíprocas concesiones, y llegando a un acuerdo total y absoluto, el trabajador ciudadano R.N., retiró las cantidades de dinero y manifestó su conformidad con el pago ofertado; por lo que ambas partes solicitaron al Tribunal de la causa, a quien le correspondió conocer por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, la homologación de dicha transacción celebrada con ocasión a la oferta real de pago consignada por la entidad de trabajo mencionada anteriormente.

Sin embargo, el Tribunal, en fecha 16/12/2015, emitió pronunciamiento negando la Homologación de dicha transacción, estableciendo lo siguiente:

(…) El Tribunal para proveer observa:

Que en fecha 10 de diciembre de 2015, la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A.; por intermedio de su apoderada judicial, abogada S.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.882, instauró el presente procedimiento de Consignación de Prestaciones Sociales, y consignación de los derechos de prestaciones sociales y otros derechos laborales del ciudadano R.N.M., antes identificado.

Que la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en fecha 29 de octubre de 2006, definió la naturaleza jurídica del Procedimiento de Oferta Real de Pago en materia Laboral; estableciendo que el mismo no es contencioso.

Que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece: “En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las Transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubieren declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Así las cosas, resulta forzoso para quién aquí juzga, con fundamento a lo anteriormente expuesto negar la solicitud de Homologación de la Transacción planteada por la parte oferida y la parte oferente. Y ASÍ SE DECIDE.”

Contra esta decisión, se ejerció Recurso de Apelación por la parte oferente, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte recurrente, abogada en ejercicio S.C.H.O., quien expuso sus argumentos y adujo que apeló de la sentencia de fecha 16/12/2015, mediante la cual la Juez negó la solicitud de homologación de la transacción laboral, basada en el hecho de que la misma fue presentada con ocasión de la oferta real de pago o consignación y, al no ser las ofertas reales de carácter contencioso o no contener derechos de litigios no pueden ser transadas mediante ofertas reales de pago. Continuó expresando la recurrente, que el hecho de no homologar la transacción por parte del Tribunal, se aleja de lo que es la realidad constitucional de las transacciones laborales, ya que los fundamentos para poder realizar una transacción son: que verse sobre derechos litigiosos, que consten por escrito, que contengan una relación sucinta de los hechos y del derecho planteado y que el trabajador no esté constreñido. Que dichos requisitos no eran concurrentes hasta la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-03-2004, en el caso: Augusto vs. Pananco de Venezuela, que sólo con la presencia de uno de los requisitos podrían presentarse transacciones laborales, es decir, en este caso la transacción laboral fue presentada de forma escrita por ambas partes, actuando el trabajador libre de coacción y se establecieron de manera sucinta los hechos con el derecho; el hecho fue realizado ya que la relación de trabajo culminó y dicha transacción fue celebrada conjuntamente con la liquidación presentada por la empresa de acuerdo a todos los años de servicios, sin relajarse los derechos del trabajador ya que uno de los requisitos fundamentales para presentar la transacción es que la misma no debe vulnerar los derechos de los trabajadores. Por lo que solicitó se homologue dicha transacción, otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Este Tribunal Superior, oídos los alegatos de la parte recurrente en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, pasa a decidir de acuerdo a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Efectuado el recorrido procesal en la presente causa, observa esta Alzada, que los hechos versan sobre la negativa de homologación de la transacción laboral celebrada como consecuencia de la oferta real de pago realizada por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L a favor del ciudadano R.N.. En tal sentido, se advierte que la Jueza que preside este Juzgado Superior, antes de a.s.l.t. celebrada por las partes como medio de autocomposición procesal reúne los requisitos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, activó los mecanismos y principios que rigen este proceso laboral, en consonancia con los principios de inmediación y oralidad, conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la comparecencia del ciudadano R.N., trabajador y parte beneficiada en el presente asunto, quien compareció en fecha 19 de los corrientes, debidamente asistido por abogada y respondió al interrogatorio que le fuera formulado por la ciudadana Jueza, manifestando que no fue obligado o constreñido a celebrar transacción laboral alguna y muchos menos a recibir la cantidad de dinero ofertada por parte de la empresa a la que laboró; que está conteste y totalmente de acuerdo con las deducciones que aparecen reflejadas en el finiquito de prestaciones sociales consignado por la empresa, y que reconoce en todos sus términos, sobre todo, por los adelantos de prestaciones sociales que durante la relación laboral efectuó; quien manifestó estar totalmente de acuerdo con las cantidades que por concepto de prestaciones sociales le corresponden y que le fueron consignadas por parte de la empresa, y que por estar totalmente de acuerdo, recibió en el acto. Esta audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así pues, de conformidad con las reglas de la sana crítica que propugna nuestro p.l.v., conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora en su integridad la declaración del ciudadano R.N., donde llega a la convicción esta sentenciadora, que el trabajador oferido al celebrar la transacción con la empresa actuó por su propia voluntad, libre de toda coacción y constreñimiento, siendo una persona preparada, profesional en su área de trabajo, con suficiente experiencia laboral, quien en todo momento tuvo conocimiento del acto que estaba celebrando y de las consecuencias del mismo.

Acota este Tribunal Superior con motivo de la transacción laboral aquí celebrada, que constituye un deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la audiencia, (Principio de Inmediación); todos los indicios y presunciones, el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la justicia, dicte una sentencia que ponga fin a una controversia establecida.

Se debe precisar también que el artículo 103 de la Ley adjetiva laboral, le otorga la facultad al Juez de formular preguntas en relación con la relación laboral, bien sea a la parte actora o a la parte demandada; así lo indica la doctrina venezolana, tal es el caso de Henríquez La Roche, en su texto “El Nuevo P.L.V., 4ta Edición “…mediante este interrogatorio, el juez instrumenta el método empírico-inductivo. Su apreciación en sana crítica es la garantía de veracidad, pues todo lo dicho por el interrogado no puede hacer prueba en su favor”. Es entonces, el principio de inmediación, el que permite al Juez establecer un contacto directo con las partes”. Con respecto al PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, establece C.J.S.S., Ley Orgánica Procesal del Trabajo – Ensayos- Volumen I, “Por su parte, la inmediación a su vez, es esencial al juicio oral, por cuanto tanto el debate entre las partes como la evacuación de las pruebas en el proceso, deben ser incorporadas en la misma audiencia, es decir, de manera inmediata. El otro aspecto resaltante de este principio, es que el Juez debe participar personal y activamente en la evacuación de la prueba, a los fines de poderse formar personalmente un juicio valorativo, tanto de los argumentos y alegaciones de las partes como de las pruebas evacuadas en la audiencia y así poder juzgar personalmente, con base en la sana crítica, resultante del debate procesal. La inmediación y la oralidad, añade la EM-LOPT, procuran que el Juez obtenga una percepción directa y clara de todo cuanto añade a la cuestión o cuestiones controvertidas por las partes en litigio, porque el Juez obtendrá una percepción más perfecta del material probatorio si lo percibe de manera directa; una comprensión más exacta y nítida sobre los hechos controvertidos, si se comunica con las partes que intervienen en el proceso, con los testigos, peritos y con todo el material probatorio, circunstancias éstas que le permitirán desentrañar la verdad real de los hechos controvertidos y como consecuencia lógica, juzgar con más acierto, que es el fin primordial de la recta administración de justicia”.

El artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa: “…El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta, también a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”. En comentario con dicho artículo, Henríquez La Roche, en su texto, expresa: “La inmediación es esencial en el juicio oral, por cuanto tanto el debate entre las partes, como la evacuación de las pruebas en el proceso, deben ser incorporadas en la misma audiencia, es decir, de manera inmediata. El otro aspecto resaltante de de este principio, es que el juez debe participar personal y activamente en la evacuación de la prueba, a los fines de poderse formar personalmente, un juicio valorativo, tanto de los argumentos y alegaciones de las partes como de las pruebas evacuadas en la audiencia y así poder juzgar personalmente, con base en la sana crítica resultante del debate procesal. La inmediación y la oralidad procuran que el juez obtenga una percepción directa y clara de todo cuanto atañe a la cuestión o cuestiones controvertidas por las partes en litio”.

Uno de los principios con mayor trascendencia en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en la Constitución Nacional (artículo 89, ordinal 2º) y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la Ley establezca para favorecer y proteger al trabajador. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa y extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio conforme al cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación, o bien antes del inicio de la misma, y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, etc. En este orden de ideas, la doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, explica que una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía que el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.

El artículo 19 admite la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma. La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, donde es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del legislador en tal sentido.

Siendo entonces que la Transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario, como ha indicado la doctrina y jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

En tal sentido considera quien sentencia que la decisión apelada, dictada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que conoció en fase de sustanciación, donde negó la homologación del acuerdo transaccional celebrado entre las partes, no resulta ajustada a derecho, pues no garantizó a las partes la tutela judicial efectiva de sus derechos, por cuanto no existe prohibición legal expresa sobre lo ilegal de tramitar la homologación en un proceso no contencioso, más aún, en vía administrativa, se hace en una simple fase conciliatoria o por mutuo acuerdo voluntario de las partes; y hay más: el fundamento que deriva de que en los supuestos de ofertas reales de pago sólo se limita a la fase voluntaria de ofrecimiento, sin que se genere la fase de contención judicial, a criterio de esta alzada en nada violenta la legalidad de la común manifestación de voluntad de las partes. La Sala de Casación Social de nuestro m.T. en cuanto al procedimiento de oferta real de pago, mediante sentencia Nº 2104, de fecha 18 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado: ALFONSO VALBUENA CORDERO, dejó sentado:

…Aduce quien recurre, que la sentencia de alzada infringió por falta de aplicación los artículos 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil, al otorgarle validez al procedimiento de oferta real intentado por la empresa demandada, sin que en éste se haya cumplido debidamente con todas las etapas procesales, lo que conllevó a que ordenara erradamente la deducción del monto depositado a la cantidad total condenada por los conceptos laborales debidos.

Continúa señalando el recurrente, que en el procedimiento de oferta real y de depósito signado con el Nº 11.612, no se cumplió con lo previsto en los artículos denunciados como infringidos, los cuales señalan expresamente que una vez que se notifique al oferido sobre la cosa ofrecida y éste no acepte dicho ofrecimiento, debe indefectiblemente pasarse a la etapa contenciosa. Por consiguiente, a decir del recurrente, al no cumplirse tales etapas procedimentales, mal pudo la sentencia recurrida darle validez al procedimiento de oferta real y como consecuencia de ello ordenar la deducción del monto depositado al total de los conceptos laborales condenados, evitando así el pago de los intereses de mora y de la indexación judicial sobre la cantidad depositada.

Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.

Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.

Consecuente, con lo anterior no puede el formalizante alegar que la recurrida infringió los artículos 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil, pues como se dijo, en materia laboral la etapa contenciosa del procedimiento de oferta real no debe cumplirse por las razones anteriormente señaladas.

Por consiguiente, se declara improcedente la denuncia. Así se decide…

Considerado lo anteriormente expuesto, observa esta sentenciadora que en el presente caso, el punto de la contención, no sería relevante, en el sentido que efectivamente tal como lo expresa la propia Sala de Casación Social en la decisión citada, es el hecho que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con sus prestaciones sociales.

En tal sentido lo que se observa en el caso que examinamos, es que existe un común acuerdo entre las partes que por vía de autocomposición procesal (transacción) con el fin de precaver un futuro litigio, por las diferencias que pudiesen existir sobre el término de la relación laboral admitida entre ambas partes en el acuerdo de voluntades, nada les impide que prevalezca su voluntad inequívoca de poner fin a la vinculación existente entre ellas, sea en una fase voluntaria (oferta real de pago) o por una fase contenciosa en cualquier estado y grado del proceso; todo a la luz de una concepción evolutiva en la disponibilidad de sus derechos por la voluntad de las partes en la resolución de los conflictos (medios alternos de resolución de los conflictos) y la fijación de las condiciones y el acuerdo entre ellas; lo que se observa es que en este caso, las partes, existiendo un procedimiento iniciado, y teniendo la plena e inequívoca voluntad de precaver ese proceso, acordaron transar el mismo, por lo que a criterio de esta alzada la característica del proceso sea o no contencioso no es relevante, lo relevante en este caso se centra en que el Juez debe garantizar el cumplimiento de los requisitos legales para homologar la transacción, lo cual no se evidencia de la decisión dictada por la jueza de la causa, por cuanto no se puede desconocer la voluntad común de las partes, y en caso de dudas, debido a las bondades de nuestro proceso laboral, se puede perfectamente hacer comparecer a esas partes a los fines de percatarse de que esa voluntad no se encuentra constreñida de forma alguna, para luego proceder al pronunciamiento de la homologación del medio de autocomposición procesal celebrado una vez verificados los requisitos que exige el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras.

En tal sentido lo que observa esta sentenciadora es que la Sala de Casación Social no ha tenido la intención de condicionar las homologaciones de las transacciones, a pesar que existen unos casos aislados, sino que deja a la libre apreciación de los jueces el hecho de homologar o no ese pago, por lo que estando en presencia de una oferta real de pago, considera quien sentencia que efectivamente en tales procedimientos, las partes pueden transar los conceptos en ellas contenidos.

Ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136 de fecha 22 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, que los jueces deben procurar que los trabajadores al momento de suscribir un acuerdo transaccional estén en conciencia plena de los derechos que se están transando, a saber:

(…) resulta oportuno para esta Sala señalar que la conciliación, constituye un acuerdo entre las partes durante el proceso, que pone fin al litigio, cuyos efectos son los de una sentencia definitivamente firme, que opera mediante la mediación del juez, siendo en el proceso laboral esencial para la búsqueda del entendimiento entre las partes, vale decir, es un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas.

De este modo, la autocomposición procesal persigue componer la “litis” por sus propios participantes, subrogándose su decisión a la sentencia de fondo que debe dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada, en ese sentido, el proceso tiene como finalidad la composición de la “litis”, en cuyo caso, la tutela a los derechos constitucionales, en el proceso, debe consistir en la facilitación de los medios para obtener una decisión en la que se respeten los derechos correspondientes a cada una de las partes.

De allí que, en sede judicial, las posiciones de las partes frente al proceso deben ser iguales en cuanto a sus deberes y garantías, y es deber del juez conservarlas de esa manera, conforme el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues su fin es el de mantener el equilibrio entre los litigantes, garantizando en todo momento la tutela judicial efectiva conforme el artículo 26 constitucional.

En virtud de lo señalado, es deber de los administradores de justicia darle la mayor seguridad a la expresión de la voluntad que quede manifestada en juicio, haciendo rodear a las expresiones de ésta con las garantías que aseguren su libre formación y manifestación, por lo que la conciliación en los procesos laborales -por la función social del trabajo- exige mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para garantizar una armoniosa resolución de la controversia y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes.

Respecto al tema de la autocomposición procesal, y mas en la esfera del derecho laboral, esta Sala en sentencia Nº: 442 del 23 de mayo de 2000, caso: J.A.B.M., sostuvo lo siguiente:

(…) Previo a la posible respuesta, la Sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintivas, pero en todo caso igualmente efectivas.

Respecto a la conciliación, se la define como “... la convención o acuerdo a que llegan las partes por mediación del juez durante el proceso, que pone fin al litigio y tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme” (Rengel-Romberg).

Dicho medio debe diferenciarse de la transacción, y en esto sigue la Sala la opinión del autor últimamente mencionado, con la cual suele confundirse o diluirse -al punto de que cultores de las disciplinas laboral y procesal consideran que la conciliación vendría a ser el género y los demás medios especies de aquélla, posición con añejos antecedentes legislativos, como la Ley francesa de 9 de abril de 1898 sobre accidentes de trabajo, que declaró nula toda transacción no llevada a término ante el juez conciliador (Cabanellas)-; otros la omiten cuando estudian los que denominan “actos dispositivos de las partes” (Couture), y los demás simplemente no le reconocen su función autocompositiva (Alcalá-Zamora y Castillo). No obstante, la conciliación difiere de la transacción en que ella opera mediante la mediación del juez, que en faltando este impulso no se está frente a una conciliación sino ante otro supuesto distinto.

En el procedimiento civil se le reconoce a la conciliación su carácter de equivalente jurisdiccional, con la consecutiva extinción del proceso y composición de la litis (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil). En el campo laboral, su papel no es sólo importante, sino esencial. Es inconcebible este proceso sin la labor conciliadora del juez, pues “Se entiende, con este principio, que el conflicto más que jurídico, es económico; y en virtud de tal carácter debe buscarse siempre un entendimiento entre las partes” (Rodríguez Díaz: El Nuevo Procedimiento Laboral, Editorial Jurídica Alva, Caracas, 1995, págs. 38 y 39).

…Omissis…

En cuanto al desistimiento, y teniendo como trasfondo el sentido equilibrador que posee el precepto de la irrenunciabilidad-indisponibilidad de la primera parte del numeral 2, artículo 89 constitucional, se debe afirmar que dicho sentido no es el mismo cuando se trata del proceso en que intervienen los sujetos de la relación laboral.

Si bien en sede negocial, por usar un término meramente convencional, el constituyente persigue el equiparamiento de posiciones a través del sostenimiento de los derechos subjetivos del trabajador, sancionando su renuncia con la nulidad de lo convenido -a fin de cuentas lo que se asegura es la nulidad de la renuncia del mínimum de derechos-, estima la Sala que la inderogabilidad de estos derechos no alcanza, como se evidencia en el mismo dispositivo constitucional, a los actos de disposición realizados en juicio.

La prohibición de derogabilidad, como expresa A.G. (citado por Plá Rodríguez, ob. cit., pág. 135) “representa el restablecimiento necesario de los supuestos iniciales sobre los cuales hay que levantar la posibilidad dogmática del contrato, esto es, el principio de la igualdad de las partes. Porque es entonces, y únicamente entonces, cuando puede exigirse el respeto mutuo de una parte a las condiciones aceptadas por ella misma” (subrayado de la Sala). Es la igualdad de las partes, sin duda, el fin último de la irrenunciabilidad; pero, en fase de reclamación judicial, la irrenunciabilidad se transforma en ventaja, y luce contradictoria de cara a la natural eventualidad y puesta en discusión de las afirmaciones contenidas en la pretensión.

Por tanto, en sede judicial las posiciones de las partes frente al proceso –condicionadas al papel que cumplan dentro del mismo- deben ser iguales en cuanto a sus cargas, deberes y garantías, y es deber del juez conservarlas de esa manera (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil). Es así como el proceso presenta como su finalidad la composición de la litis, y en él los derechos afirmados son siempre discutidos y eventuales; si bien subjetivamente firmes para el accionante, en cambio, objetivamente sujetos a prueba para el proceso.

La garantía de la disponibilidad forzosa, fraudulenta o amañada de los presuntos derechos debatidos en juicio, es el proceso mismo, no la nulidad de la renuncia, pues el accionante persigue es precisamente del proceso que el juzgador en la sentencia de fondo admita las afirmaciones de hecho y de derecho invocadas, ya sea que declare un derecho o condene al demandado a realizar o abstenerse de realizar alguna acción o a entregar o poner en posición de disfrute de algún bien al trabajador.

Luego, el proceso debe contener en sí mismo los factores que aseguren la tutela de los verdaderos derechos adquiridos por el trabajador; de ello se deriva que el iter procesal es la garantía ofrecida por la voluntad política contra el desconocimiento de las situaciones jurídicas tanto laborales como de otra naturaleza, en el sentido de vía o camino puesto a disposición de los que sientan que su posición frente a un bien ha sido vulnerada.

Por lo que visto desde esta óptica, se entiende que el problema en sede jurisdiccional no radica en si el desistimiento implica o no la disponibilidad de derechos irrenunciables de los trabajadores, ya que la irrenunciabilidad de derechos pertenece al campo del contrato laboral y sus incidencias, sino, en si el propio proceso, y en particular el proceso laboral, es o no un instrumento de equilibrio entre los contendores (que es en definitiva lo que persigue el instituto de la prohibición de renuncia). A dicho equilibrio contribuirá el juez con la actuación de los principios adjetivos y de justicia de más valor, como son: la interdicción del fraude procesal, de informalidad, de celeridad, brevedad, inmediación -acompañada del principio de oralidad en las fases del proceso en que sea necesario y muchos otros.

De suerte, que la solidez de la posición jurídica procesal de los contendores en procura de una decisión sobre el mérito de la pretensión, depende en mayor grado del disfrute de un proceso debido (artículo 49 de la nueva Constitución), ya que juicios preñados de dilaciones injustificadas y de formalismos inútiles, atentan evidentemente contra el derecho de acceso a la justicia de los trabajadores, contra su derecho a la defensa y contra el derecho a la tutela efectiva por parte de la jurisdicción; pues, si los litigantes no sucumben a desventajosas transacciones o resignados desistimientos, los propios retardos e inconvenientes quizá le causen más daño o le restrinjan en mayor grado sus oportunidades, que el daño infringido por el desconocimiento al derecho sustantivo reclamado.

La tutela a los derechos constitucionales, en el proceso, debe consistir primordial y, en principio, completamente, en la facilitación de los medios para obtener una decisión que se ajuste a lo alegado y probado en autos, y que en su transcurso se respeten los derechos correspondientes a cada una de las partes. Es decir, proveer del acceso sin requisitos de inadmisibilidad desnaturalizantes del derecho de acción; excitar la conciliación de los contendientes; asegurar el control a las partes de los medios de prueba; evitar las dilaciones injustificadas, y otros por igual. El proceso debe permitir el acceso y fijar una ruta segura, que dé a los litigantes las condiciones para discernir sin presiones desmedidas lo que más les convenga, y que no sea sólo la apremiante necesidad de recursos la que los lleve a componer la litis en posición de clara desventaja(...)

En sintonía con lo anteriormente expuesto, revisada como ha sido en forma circunstanciada y minuciosa la Transacción celebrada entre las partes, encuentra esta Juzgadora, que la misma cumple a cabalidad con los postulados consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la manifestación de voluntad del ciudadano R.N., trabajador beneficiado en el presente asunto de aceptar voluntariamente las cantidades ofrecidas por la empresa y transadas por ambas partes, precaviendo así un futuro litigio, en el dispositivo del fallo, se homologará este medio de autocomposición procesal, pasándolo en autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho S.C.H.O., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte oferente, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada en fecha 14 de diciembre de 2015, por ambas partes en el presente asunto, EN CONSECUENCIA, SE LE OTORGA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA y SE DECLARA TERMINADO ESTE PROCEDIMIENTO.

3) SE REVOCA LA DECISION APELADA.

4) SE ORDENA la remisión del presente expediente al tribunal de origen para su archivo definitivo.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES en el presente procedimiento.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

L.P..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.).

LA SECRETARIA,

L.P..

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