Decisión nº FP11-N-2012-000046 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000046

ASUNTO : FP11-N-2012-000046

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil SERVICIOS MADEREROS DEL CARMEN, C. A., originalmente constituida según consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 10 de abril de 2001, bajo el Nº 56, tomo 21-A, siendo su ultima modificación la que consta en documento inscrito ante la citada oficina. El 08 de octubre de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 57-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos J.C.P.M., T.R., J.L.M.S., V.I. MOUSSA, ERISTER V.V., L.A.G. VARGAS, GINAY VARGAS FRONTERA, L.P. y L.L.A., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 92.644, 93.382, 110.368, 107.464, 124.676, 113.971, 125.761y 93.696 respectivamente.

BENEFICIARIO DE LA P.A.: Ciudadano J.F.R.L., titular de la cédula de identidad Nº 16.844.985.

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA P.A.: Ciudadano F.M.F., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 66.814.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR.

MOTIVO: Recurso de Nulidad por Razones de Ilegalidad contra el Acto Administrativo ejercido conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos de la P.A. Nº 2011-00613 dictada en fecha 29/11/2011, en el Expediente Nº 051-2011-01-01227 por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O..

Antecedentes

En fecha 20 de marzo de 2012, el ciudadano J.L.M., Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 110.368, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa SERVICIOS MADEREROS DEL CARMEN, C.A., interpuso Recurso de Nulidad por Razones de Ilegalidad contra el Acto Administrativo ejercido conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos de la P.A. Nº 2011-00613 dictada en fecha 29/11/2011, en el Expediente Nº 051-2011-01-01227 por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, asignándosele de manera informática a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio entrada y LO ADMITE cuanto ha lugar a derecho en fecha 26 de marzo de 2012, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/09/2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasqueño López, caso B.J.S.T., J.L.M. y otros contra la Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A; y de conformidad con el numeral 1 del artículo 76, y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose en consecuencia, las respectivas notificaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense los Oficios correspondientes. Cúmplase.

De igual manera, a tenor de lo dispuesto en la Sentencia Nº 438, de fecha 04 de abril de 2001, caso: C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se

estableció, la obligación de notificación personal de los terceros interesados, en la persona del ciudadano J.R., para que comparezca para la audiencia de juicio a celebrarse con motivo del Recurso de Nulidad, una vez conste en autos la última de las notificaciones que de ellas se haga. Asimismo, se insta a la parte recurrente a señalar la dirección del tercer interviniente antes identificado.

Señalando igualmente que en relación a la Medida Cautelar de Amparo el Tribunal se pronunciara por auto separado.

Alegatos de la Parte Recurrente

La representación judicial de parte recurrente señala que en fecha 01 de noviembre de 2011, el ciudadano J.R., presentó Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” con motivo del despido injustificado realizado por la empresa SERVICIOS MADEREROS DEL CARMEN, C.A., alegando encontrase amparado por el Decreto de inamovilidad laboral dictada por el Ejecutivo Nacional Decreto Nº 39.575, de fecha 17 de diciembre de 2010, así como el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley orgánica de Trabajo en el artículo 441, así como también la inamovilidad sindical, en virtud que según formó parte del Sindicato profesional de Trabajadores Socialistas de la madera Conexos y sus Derivados (SINPROTRASOMA), en contra de su representad, expediente Nº 051-2011-01-001227, de fecha 01/11/2011, aduciendo fundamentalmente que desempeñaba el cargo de Ayudante Operador CAPE, y que fue despedido injustificadamente por la empresa en fecha 31/10/2011.

Admitida la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en fecha 02 de noviembre de 2011, y notificada la parte reclamada en fecha 23 de noviembre de 2011, compareció su representada en fecha 29 de noviembre de 2011 por ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines de dar contestación a la solicitud interpuesta en su contra por el ciudadano J.R., en el que visto el resultado controvertido del interrogatorio, específicamente en cuanto al despido alegado, no se Apertura el procedimiento a pruebas.

En el caso de autos puede observarse la omisión o distorsión de trámites esenciales para la formación del acto administrativo, que implican una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías de su representada, que se materializan en:

Violación al Debido Proceso y al Lapso Probatorio y las Conclusiones:

Es el caso, que en el procedimiento en comento, el funcionario actuante ordenó la reincorporación inmediata del solicitante a su puesto de trabajo, obviando la apertura a pruebas, traduciéndose tal omisión, en una violación flagrante del derecho al debido proceso, y en una indefensión a los derechos de su representada.

Cabe destacar, que el legislador dejo expresamente establecido en el supuesto en el cual se puede ordenar el reenganche inmediato, prescindiendo así del lapso de pruebas, a saber cuando del resultado del interrogatorio quedaren reconocidos la condición del trabajador y el despido. Pero ahora bien, en el supuesto de autos, no fue reconocido el despido, de modo que al no cumplirse los extremos previstos en el primer a parte del artículo 446 de la LOT. Pero ahora bien, en el supuesto de autos, no fue reconocido el despido, de modo que al no cumplirse los extremos previstos en el precitado artículo, resulta totalmente ilegal y violatorio al debido proceso la orden de reenganche inmediato dictada por el funcionario actuante.

Violación del Principio de Presunción de Inocencia: A lo anterior se le suma el hecho de que con la orden de reenganche se condenó a su representada al pago de los salarios caídos, lo que quiere decir que el funcionario asumió tácitamente y a su propio criterio que su representada si lo había despedido, pues lo condenó a pagar los salarios caídos.

Del Vicio de Falso Supuesto del Acto Administrativo: En efecto en el presente caso, el Inspector-Sentenciador, no realizó la debida comprobación de ese despido alegado, conforme lo dispone el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la oportunidad prevista en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo su representada como empleadora-solicitada, negó que el solicitante estuviese prestando servicios; desconoció la inamovilidad y negó haber efectuado el despido. Contestada así la solicitud de reenganche, correspondía al trabajador solicitante probar que había sido despedido, y más en la fecha señalada 31/10/2011; para que el Inspector pudiese legalmente ordenar su reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

No obstante, es necesario resaltar, que el Inspector del Trabajo al declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sin que el trabajador solicitante hubiese probado el despido que alegó; incurrió en falso supuesto.

En síntesis, la p.a. impugnada está viciada de falso supuesto, dado que no mantiene la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho que la motivó. Está viciada en la causa y, en consecuencia, está viciada de ilegalidad por ser contraria al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Nulidad del Acto por Falso Supuesto: La ciudadana Inspectora del Trabajo al momento de decretar P.A. incurre en forma errada ordenar el reenganche inmediato del ciudadano J.R. y el pago de los salarios caídos por el simple hecho de haber reconocido la condición del trabajador y de la inamovilidad, siendo que como conocedora del derecho ha debido saber que esta legislación reseña si el empleador reconociere la condición del trabajador así como el despido ordenaría la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

Cualesquiera de las modalidades de falso supuesto se produce porque los hechos invocados, por la administración para fundamentar su decisión no se corresponden con los previstos en forma abstracta, genérica e impersonal en el supuesto de la norma que le confiere el poder jurídico de actuación, para dar causa legítima a su decisión.

Por las consideraciones anteriores, es por lo que se solicita:

  1. - Que se decrete la suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº 2011-613 de fecha 29/11/2011, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador J.R., y asimismo la Suspensión de los efectos de la P.A. Nº SS-2012-143, de fecha 09/03/2012, que ordenó la Multa a su representada por un monto de Bs. 3.096,42, hasta tanto sea decidido el presente recurso de nulidad.

  2. - Y declare la Nulidad por Ilegalidad del Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº 2011-613, de fecha 29/11/2011 mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador J.R., por ser absolutamente contrario a derecho y violatorio de las disposiciones legales especificadas.

    Por lo que verificadas las notificaciones efectuadas a las partes intervinientes en el presente Recurso de Nulidad, por auto de fecha 18 de marzo de 2015, se fijó como fecha para la para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día Diecisiete (17) de abril de 2015, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    DE LA MOTIVA.

    Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente Recurso de Nulidad ejercido por la Sociedad Mercantil SERVICIOS MADERERO DEL CARMEN, C. A en contra de la P.A. Nº 2011-00613 dictada en fecha 29/11/2011, en el Expediente Nº 051-2011-01-01227 por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., se dio inicio al acto, verificando la Secretaria de Sala la identidad de las partes, por lo que se constató que al acto Acompareció el ciudadano ERISTER VASQUEZ VASQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 28.779, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS MADEREROS DEL CARMEN, C. A.,

    parte recurrente, igualmente la secretaria de sala dejó constancia de la comparecencia del ciudadano F.M.F., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.814, en su condición de beneficiario de la p.a., finalmente la Secretaria de Sala dejó constancia de la incomparecencia de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., así como de la incomparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; y de la incomparecencia de la FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

    Verificada la presencia de la representación judicial de la parte recurrente, así como la del beneficiario de la p.a., se les señaló la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a fin de que formule sus respectivos alegatos, y finalizadas sus exposiciones, las partes procederían a la consignación de los escritos de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte recurrente, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Que en fecha 01 de noviembre de 2011, el ciudadano J.R., presentó Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” con motivo del despido injustificado realizado por la empresa SERVICIOS MADEREROS DEL CARMEN, C.A., alegando encontrase amparado por el Decreto de inamovilidad laboral dictada por el Ejecutivo Nacional Decreto Nº 39.575, de fecha 17 de diciembre de 2010, así como el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley orgánica de Trabajo en el artículo 441, así como también la inamovilidad sindical, en virtud que según formó parte del Sindicato profesional de Trabajadores Socialistas de la madera Conexos y sus Derivados (SINPROTRASOMA), en contra de su representad, expediente Nº 051-2011-01-001227, de fecha 01/11/2011, aduciendo fundamentalmente que desempeñaba el cargo de Ayudante Operador CAPE, y que fue despedido injustificadamente por la empresa en fecha 31/10/2011.

    Admitida la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en fecha 02 de noviembre de 2011, y notificada la parte reclamada en fecha 23 de noviembre de 2011, compareció su representada en fecha 29 de noviembre de 2011 por ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines de dar contestación a la solicitud interpuesta en su contra por el ciudadano J.R., en el que visto el resultado controvertido del interrogatorio, específicamente en cuanto al despido alegado, no se Apertura el procedimiento a pruebas.

    En el caso de autos puede observarse la omisión o distorsión de trámites esenciales para la formación del acto administrativo, que implican una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías de su representada, que se materializan en:

    Violación al Debido Proceso y al Lapso Probatorio y las Conclusiones: Es el caso, que en el procedimiento en comento, el funcionario actuante ordenó la reincorporación inmediata del solicitante a su puesto de trabajo, obviando la apertura a pruebas, traduciéndose tal omisión, en una violación flagrante del derecho al debido proceso, y en una indefensión a los derechos de su representada.

    Cabe destacar, que el legislador dejo expresamente establecido en el supuesto en el cual se puede ordenar el reenganche inmediato, prescindiendo así del lapso de pruebas, a saber cuando del resultado del interrogatorio quedaren reconocidos la condición del trabajador y el despido. Pero ahora bien, en el supuesto de autos, no fue reconocido el despido, de modo que al no cumplirse los extremos previstos en el primer a parte del artículo 446 de la LOT. Pero ahora bien, en el supuesto de autos, no fue reconocido el despido, de modo que al no cumplirse los extremos previstos en el precitado artículo, resulta totalmente ilegal y violatorio al debido proceso la orden de reenganche inmediato dictada por el funcionario actuante.

    Violación del Principio de Presunción de Inocencia: A lo anterior se le suma el hecho de que con la orden de reenganche se condenó a su representada al pago de los salarios caídos, lo que quiere decir que el funcionario asumió

    Tácitamente y a su propio criterio que su representada si lo había despedido, pues lo condenó a pagar los salarios caídos.

    Del Vicio de Falso Supuesto del Acto Administrativo: En efecto en el presente caso, el Inspector-Sentenciador, no realizó la debida comprobación de ese despido alegado, conforme lo dispone el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En la oportunidad prevista en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo su representada como empleadora-solicitada, negó que el solicitante estuviese prestando servicios; desconoció la inamovilidad y negó haber efectuado el despido. Contestada así la solicitud de reenganche, correspondía al trabajador solicitante probar que había sido despedido, y más en la fecha señalada 31/10/2011; para que el Inspector pudiese legalmente ordenar su reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

    No obstante, es necesario resaltar, que el Inspector del Trabajo al declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sin que el trabajador solicitante hubiese probado el despido que alegó; incurrió en falso supuesto.

    En síntesis, la p.a. impugnada está viciada de falso supuesto, dado que no mantiene la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho que la motivó. Está viciada en la causa y, en consecuencia, está viciada de ilegalidad por ser contraria al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Nulidad del Acto por Falso Supuesto: La ciudadana Inspectora del Trabajo al momento de decretar P.A. incurre en forma errada ordenar el reenganche inmediato del ciudadano J.R. y el pago de los salarios caídos por el simple hecho de haber reconocido la condición del trabajador y de la inamovilidad, siendo que como conocedora del derecho ha debido saber que esta legislación reseña si el empleador reconociere la condición del trabajador así como el despido ordenaría la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

    Cualesquiera de las modalidades de falso supuesto se produce porque los hechos invocados, por la administración para fundamentar su decisión no se corresponden con los previstos en forma abstracta, genérica e impersonal en el supuesto de la norma que le confiere el poder jurídico de actuación, para dar causa legítima a su decisión.

    Por las consideraciones anteriores, es por lo que se solicita que se declare la Nulidad por Ilegalidad del Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº 2011-613, de fecha 29/11/2011 mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador J.R., por ser absolutamente contrario a derecho y violatorio de las disposiciones legales especificadas.

    Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial del beneficiario de la p.a., quien manifestó lo siguiente:…Ratifica la P.A., por cuanto en la misma se cumplieron los extremos previstos en la ley, por lo que solicitó se declarara Sin Lugar el presente recurso de nulidad.

    Finalmente, las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios respectivo.

    En fecha 22/04/2015, el Tribunal dictó auto de admisión de pruebas promovidas por las partes, y se ordenó la evacuación de la prueba de informes dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P. promovida por la parte recurrente.

    En fecha 11/05/2015, el Juzgado dictó auto, mediante el cual se acordó prorrogar la evacuación de la prueba de informes por 10 día más, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

    En fecha 19/05/2015, el Tribunal dictó auto, mediante el cual se agregan las resultas de la prueba de informes requerida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P., las

    cuales fueron recibidas por el Juzgado en fecha 12/05/2015.

    En fecha 02/06/2015, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito contentivo de informes, y en fecha 03/06/2015, la representación judicial de la parte beneficiaria de la p.a. consignó escrito de informes, escritos los cuales fueron agregados a los autos por el tribunal en fecha 04/06/2015.

    En fecha 30/06/2014, fue recibido por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) Oficio Nro. F33NNCACAEI-048-2015 contentivo de la Opinión del Ministerio Público, a través del cual la ciudadana A.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.038.560, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nro. 75.676, con el carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario solicitó se declarara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado J.L.M.S. en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS MADEREROS DEL CARME, C. A contra la P.A. N° 2011-00613 del 29 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar.

    DEL DEBATE PROBATORIO.

    Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportados al proceso.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE.

    1) De las Documentales.

    1.1.- Con respecto a la documental, cursante a los folios 31 al 34 de la primera pieza del expediente, la cual constituye instrumento privado, que con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no

    impugnación por el beneficiario de la p.a., este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental que la ciudadana GINAY VARGAS FRONTERA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREBOGADO bajo el Nro. 113.971, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS MADEREROS CARMEN, C. A consignó por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O. escrito contentivo de alegatos y defensas en el procedimiento sancionatorio que le fue iniciado. Y así se establece.

    1.2.- Con relación a la instrumental, cursante al folio 35 y su vuelto de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, que con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el beneficiario de la p.a., este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha documental que la ciudadana GINAY VARGAS FRONTERA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREBOGADO bajo el Nro. 113.971, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS MADEREROS CARMEN, C. A consignó por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O. escrito de promoción de pruebas en el procedimiento sancionatorio que le fue instaurado. Y así se establece.

    1.3.- Con respecto a la documental, cursante a los folios 36 y 37 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, que con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el beneficiario de la p.a., este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental que el ente administrativo notificó a la Sociedad Mercantil SERVICIOS MADEREROS CARMEN, C. A de la P.A.N.. SS-2012-143, mediante la cual se le declara INFRACTOR por incumplir la Ejecución Forzosa de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos emanada

    de la Inspectoría del Trabajo dictada mediante P.A.N.. 2011-00613 de fecha 29/11/2011, correspondiente al expediente signado bajo el Nro. 051-2011-01-01227, de conformidad con lo previsto en el artículo 630 de la LOT en concordancia con lo dispuesto en el literal e del artículo 638 eiusdem. Y así se establece.

    1.4.- Con relación a la documental, cursante a los folios 43 al 47 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, que con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el beneficiario de la p.a., este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental que el ente administrativo le emitió a la Sociedad Mercantil SERVICIOS MADEREROS CARMEN, C. A planilla de liquidación, contentiva de la multa. Y así se establece.

    2) De la Prueba de Informes.

    2.1.- Con relación a la prueba de informes requerida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M. con sede en Puerto Ordaz, las resultas cursan al folio 193 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, que con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el beneficiario de la p.a., este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental que en los libros de control de causa llevados por dicho ente administrativo se evidencia registrado un expediente signado bajo el Nro. 051-2011-01-01227, contentivo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano J.R. en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS MADEREROS DEL CARMEN, C. A. Y así se establece.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE BENEFICIARIA DE LA P.A..

    1) De las Documentales.

    1.1.- Con relación a la instrumental, cursante a los folios 174 al 177 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, y

    aunque tal instrumental, no fue impugnada por la parte recurrente, esta juzgadora desestima su valoración, por cuanto nada aporta al proceso. Y así se establece.

    1.2.- Con respecto a la documental, cursante a los folios 178 al 183 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, y aunque tal instrumental, no fue impugnada por la parte recurrente, esta juzgadora desestima su valoración, por cuanto nada aporta al proceso. Y así se establece.

    DE LA P.A.O.D.I..

    Ahora bien, con relación a la P.A. signada bajo el Nro. 2011-00613, emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, en fecha 29/11/2011, cursante a los folios 29 al 30 del expediente la cual constituye documento público impugnado en su oportunidad por el ciudadano J.L.M.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.368, de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS MADEREROS DEL CARMEN, C. A, mediante el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, esta sentenciadora previo al pronunciamiento sobre la validez o invalidez del acto administrativo pasa de seguidas a realizar las siguientes observaciones:

    La representación judicial de la parte recurrente, en su escrito contentivo del RECURSO DE NULIDAD POR RAZONES DE ILEGALIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA P.A.N.. 2011-00613 dictada en fecha 23/11/2011 por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, denuncia los siguientes vicios:

    Que en fecha 01 de noviembre de 2011, el ciudadano J.R., presentó Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la

    Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” con motivo del despido injustificado realizado por la empresa SERVICIOS MADEREROS DEL CARMEN, C.A., alegando encontrase amparado por el Decreto de inamovilidad laboral dictada por el Ejecutivo Nacional Decreto Nº 39.575, de fecha 17 de diciembre de 2010, así como el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley orgánica de Trabajo en el artículo 441, así como también la inamovilidad sindical, en virtud que según formó parte del Sindicato profesional de Trabajadores Socialistas de la madera Conexos y sus Derivados (SINPROTRASOMA), en contra de su representad, expediente Nº 051-2011-01-001227, de fecha 01/11/2011, aduciendo fundamentalmente que desempeñaba el cargo de Ayudante Operador CAPE, y que fue despedido injustificadamente por la empresa en fecha 31/10/2011.

    Admitida la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en fecha 02 de noviembre de 2011, y notificada la parte reclamada en fecha 23 de noviembre de 2011, compareció su representada en fecha 29 de noviembre de 2011 por ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines de dar contestación a la solicitud interpuesta en su contra por el ciudadano J.R., en el que visto el resultado controvertido del interrogatorio, específicamente en cuanto al despido alegado, no se Apertura el procedimiento a pruebas.

    En el caso de autos puede observarse la omisión o distorsión de trámites esenciales para la formación del acto administrativo, que implican una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías de su representada, que se materializan en:

    Violación al Debido Proceso y al Lapso Probatorio y las Conclusiones:

    Es el caso, que en el procedimiento en comento, el funcionario actuante ordenó la reincorporación inmediata del solicitante a su puesto de trabajo, obviando la apertura a pruebas, traduciéndose tal omisión, en una violación flagrante del derecho al debido proceso, y en una indefensión a los derechos de su representada.

    Cabe destacar, que el legislador dejo expresamente establecido en el supuesto en el cual se puede ordenar el reenganche inmediato, prescindiendo así del lapso de pruebas, a saber cuando del resultado del interrogatorio quedaren reconocidos la condición del trabajador y el despido. Pero ahora bien, en el supuesto de autos, no fue reconocido el despido, de modo que al no cumplirse los extremos previstos en el primer a parte del artículo 446 de la LOT. Pero ahora bien, en el supuesto de autos, no fue reconocido el despido, de modo que al no cumplirse los extremos previstos en el precitado artículo, resulta totalmente ilegal y violatorio al debido proceso la orden de reenganche inmediato dictada por el funcionario actuante.

    Violación del Principio de Presunción de Inocencia: A lo anterior se le suma el hecho de que con la orden de reenganche se condenó a su representada al pago de los salarios caídos, lo que quiere decir que el funcionario asumió tácitamente y a su propio criterio que su representada si lo había despedido, pues lo condenó a pagar los salarios caídos.

    Del Vicio de Falso Supuesto del Acto Administrativo: En efecto en el presente caso, el Inspector-Sentenciador, no realizó la debida comprobación de ese despido alegado, conforme lo dispone el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En la oportunidad prevista en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo su representada como empleadora-solicitada, negó que el solicitante estuviese prestando servicios; desconoció la inamovilidad y negó haber efectuado el despido. Contestada así la solicitud de reenganche, correspondía al trabajador solicitante probar que había sido despedido, y más en la fecha señalada 31/10/2011; para que el Inspector pudiese legalmente ordenar su reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

    No obstante, es necesario resaltar, que el Inspector del Trabajo al declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sin que el trabajador solicitante hubiese probado el despido que alegó; incurrió en falso supuesto.

    En síntesis, la p.a. impugnada está viciada de falso supuesto, dado que no mantiene la debida proporcionalidad y adecuación con el

    supuesto de hecho que la motivó. Está viciada en la causa y, en consecuencia, está viciada de ilegalidad por ser contraria al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Nulidad del Acto por Falso Supuesto: La ciudadana Inspectora del Trabajo al momento de decretar P.A. incurre en forma errada ordenar el reenganche inmediato del ciudadano J.R. y el pago de los salarios caídos por el simple hecho de haber reconocido la condición del trabajador y de la inamovilidad, siendo que como conocedora del derecho ha debido saber que esta legislación reseña si el empleador reconociere la condición del trabajador así como el despido ordenaría la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

    Cualesquiera de las modalidades de falso supuesto se produce porque los hechos invocados, por la administración para fundamentar su decisión no se corresponden con los previstos en forma abstracta, genérica e impersonal en el supuesto de la norma que le confiere el poder jurídico de actuación, para dar causa legítima a su decisión.

    Por las consideraciones anteriores, es por lo que se solicita:

  3. - Que se decrete la suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº 2011-613 de fecha 29/11/2011, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador J.R., y asimismo la Suspensión de los efectos de la P.A. Nº SS-2012-143, de fecha 09/03/2012, que ordenó la Multa a su representada por un monto de Bs. 3.096,42, hasta tanto sea decidido el presente recurso de nulidad.

  4. - Y declare la Nulidad por Ilegalidad del Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº 2011-613, de fecha 29/11/2011 mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador J.R., por ser absolutamente contrario a derecho y violatorio de las disposiciones legales especificadas.

FUNDAMENTO DE DERECHO

Ahora bien, en atención a las denuncias formuladas por la parte recurrente, esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre cada una de ellas, y lo hace en los siguientes términos:

1) Sobre la denuncia, que versa en la Violación al Debido Proceso y al Lapso Probatorio y las Conclusiones, alega la parte recurrente, que en el procedimiento en comento, el funcionario actuante ordenó la reincorporación inmediata del solicitante a su puesto de trabajo, obviando la apertura a pruebas, traduciéndose tal omisión, en una violación flagrante del derecho al debido proceso, y en una indefensión a los derechos de su representada.

Cabe destacar, que el legislador dejo expresamente establecido en el supuesto en el cual se puede ordenar el reenganche inmediato, prescindiendo así del lapso de pruebas, a saber cuando del resultado del interrogatorio quedaren reconocidos la condición del trabajador y el despido. Pero ahora bien, en el supuesto de autos, no fue reconocido el despido, de modo que al no cumplirse los extremos previstos en el primer a parte del artículo 446 de la LOT. Pero ahora bien, en el supuesto de autos, no fue reconocido el despido, de modo que al no cumplirse los extremos previstos en el precitado artículo, resulta totalmente ilegal y violatorio al debido proceso la orden de reenganche inmediato dictada por el funcionario actuante.

Ahora bien, en cuanto a la importancia que tiene la oportunidad para presentar las pruebas en todo procedimiento, ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00325 de fecha 26 de febrero de 2002 lo siguiente:

…el derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrado en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente: (…) La necesidad de la prueba en el

procedimiento responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa. Esta garantía se vería menoscabada, si no se pudiese llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.

Asimismo, de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la administración pública transgrede el derecho a la defensa de los administrados, cuando en un procedimiento administrativo les impide conocer y participar en el mismo, cuando desconoce un medio de defensa, alegación, probanza o impugnación de la cual están dotados los administrados de acuerdo a la ley.

Por otra parte, se viola el derecho al debido proceso, cuando la administración en el ejercicio de sus funciones, altera e incluso obvia el orden natural del desarrollo del proceso administrativo, y precisamente en este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 3435 de fecha 08 de diciembre de 2003, expediente judicial N° 02-2856, con ponencia del Magistrado José Manuel Ocando, en donde expresó lo siguiente:

…en cuanto al carácter idóneo de los recursos administrativos y de los procedimientos a través de los cuales éstos son tramitados y resueltos por los órganos competentes de la Administración, debe indicarse que el artículo 49 del Texto Constitucional vigente dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, de modo que nadie puede ser juzgado sino a través de los principios procesales que la Constitución garantiza y que las leyes de procedimiento se cumplan ante la Administración Pública deberán ajustarse a la Ley Nacional de

Procedimientos Administrativos y a los decretos reglamentarios de ella, entre otros, al requisito del debido procedimiento administrativo que, según nuestro ordenamiento comprende: el derecho a ser oído, para lo cual el interesado deberá ser debidamente citado y otorgársele un plazo razonable para defenderse; el derecho a ofrecer y producir pruebas, debiéndose hacérsele conocer las que ofrece la Administración para que pueda ejercer su derecho a controlarlas y, en su caso, impugnarlas; el derecho a alegar sobre el mérito de las pruebas; el derecho a una decisión fundada; el derecho a interponer contra esta última los recursos autorizados por la ley y su reglamentación.

En sintonía, con lo anteriormente señalado, y del análisis del acervo probatorio aportado a este proceso, así como del análisis de los hechos y del derecho, esta juzgadora concluye, que es evidente la violación a las Garantías del Procedimiento Administrativo y Debido Proceso, alegadas por el hoy recurrente, por cuanto no se aperturó el lapso a pruebas, además de ello, se evidencia la violación de normas de orden público y de la indefensión de la parte accionada en el procedimiento administrativo incoado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ello en virtud a lo antes expuesto, aunado al hecho de que no se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, el cual dispone:

Artículo 12 LOPA:…Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia…

Finalmente, esta juzgadora concluye que es procedente la denuncia que versa sobre la Violación al Debido Proceso y al Lapso Probatorio y las Conclusiones, aquí denunciados por la parte recurrente. Y así se establece.

2) En lo que respecta a la denuncia de falso supuesto realizada por la parte recurrente, ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: La primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (Sentencia N° 119/2011, de fecha 27 de enero, caso Constructora Vicmari, C. A contra Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, bajo la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita; Sentencia N° 1113/2011 del 10 de agosto, caso TELEMOVIL contra CONATEL, bajo la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, Sentencia N° 786/2011 del 8 de junio, caso W.R.P. contra Contraloría General de la República, bajo la ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero).

El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Sentencia N° 19/2011 del 12 de enero de 2011, caso J.V.R., Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa, criterio ratificado en sentencia N° 952/2011 del 14 de julio, caso Helmerich & Payne de Venezuela, C. A, contra Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa).

A este vicio, la Sala Político Administrativa lo denomina falso supuesto de derecho. Al respecto, cabe decir, que recientemente la Sala aseveró que el vicio de falso supuesto de derecho tiene lugar:

…Cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene.

Se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el proveimiento de la Administración guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la declaratoria en él contenida (Sentencia N° 300/2011 del 3 de marzo, caso Inspectoría General de Tribunales contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Magistrado Ponente Trina Omaira Zurita, criterio que aparece en sentencia N° 476/2007 del 21 de marzo.

En sintonía con lo anterior, del análisis del acervo probatorio, así como de los hechos y del derecho anteriormente esgrimidos, esta sentenciadora concluye que es procedente la denuncia de falso supuesto alegada por la parte recurrente, ya que ciertamente se constata tanto la existencia del falso supuesto de hecho como la del falso supuesto de derecho, al no haberse demostrado el despido por el beneficiario de la p.a., y al errar la funcionaria del trabajo el sentido del contenido de lo dispuesto en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (antes artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo). Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD POR RAZONES DE ILEGALIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS incoado por el ciudadano J.L.M.S. en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS MADEREROS DEL CARMEN, C. A contra la P.A. N° 2011-00613 del 29 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, todos identificados anteriormente. Y así se decide.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese el Oficio correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador de sentencia de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA.

ABOG. A.N.M.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve y quince minutos (09:15 a m) de la mañana.

LA SECRETARIA DE SALA.

ABOG. A.N.M..

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