Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoPerención

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 31 de octubre de 2014

204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS Y TORNERIA INDUSTRIAL H Y C, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 2005, bajo el N° 4, Tomo 8-A.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: L.M.L.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 180.186.

ACTO RECURRIDO: Certificación N° 0105-12, en fecha 10 de julio de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (Inpsasel-Miranda), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano L.T.E.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.875.321, contenida en el expediente administrativo Nº MIR-0800025.

PARTE DEMANDADA: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (Inpsasel-Miranda), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado en autos.

PARTE BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA: L.T.E.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.875.321.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA: no acreditado en autos.

MOTIVO: DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE NULIDAD.

EXPEDIENTE: AP21-N-2013-000289.

Mediante el envío por declinatoria de competencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, y, posterior recibo en fecha 16/05/2013 del presente expediente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, se inicia por ante este órgano judicial, previa distribución, en fecha 16/05/2013, la tramitación de la presente demanda de Nulidad, intentada por la ciudadana A.C.D.H., en su condición de subgerente de la sociedad Mercantil Servicios y Tornería Industrial H y C, C.A., debidamente asistida por la abogada L.M.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 180.186, contra la certificación N° 0105-12, en fecha 10 de julio de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (Inpsasel-Miranda), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano L.T.E.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.875.321, contenida en el expediente administrativo Nº MIR-0800025.

Ahora bien, en fecha 21 de mayo de 2013, esta alzada dio por recibido el presente expediente, posteriormente, mediante auto de fecha 24/05/2013, dictó auto declarándose competente para conocer la presente acción, admitiendo la misma, y ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la Republica, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (Diresat), de la Fiscalía del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas y de la parte beneficiaria, quedando entendido que las actuaciones efectuadas ante el Juzgado Contencioso Administrativo implica que las mismas soportan una nulidad absoluta; asimismo se exhortó a la parte accionante a aportar los juegos de copias fotostáticas simples, necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de ley.

Pues bien, luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera necesario este órgano jurisdiccional traer a colación lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, cuyo tenor es el siguiente:

” toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”.

En tal sentido, vale acotar que lo que se colige del precitado artículo, es que para que opere la perención de la instancia, las partes no deben dar impulso al proceso por el transcurso de un año, amen que el acto procesal de que se trate, debe serle privativo a las mismas y no al Tribunal.

Siendo así, importa señalar que esta conducta procesal se configuraría si por ejemplo se intenta una demanda de nulidad, es admitida por el Tribunal, y la parte demandante no impulsa el proceso para que se realicen las notificaciones de la parte contraria y demás interesados, lo cual, vale indicar ha acontecido en el caso de autos, pues se constató que en el presente juicio la parte demandante no ha realizado acto procesal tendiente agilizar el impulso del proceso, observándose que desde el día 24/04/2013 (ver folio 56), no ha realizado actuación alguna en el presente asunto, habiendo transcurrido entre la precitada fecha y el día de hoy 31/10/2014, mas de un año sin que se impulse el proceso, por lo que, al adminicularse los hechos señalados supra, con el ordenamiento jurídico in comento, es claro que en el presente caso se produjo una paralización de mas de un año imputable a la parte recurrente, lo que implica que haya operado la perención de la instancia. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale indicar que este modo anormal de terminación del proceso, es decir, ponerle fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes (estando legitimadas para ello), es una sanción cuya aplicación oficiosa atiende al orden público que ella comporta, por lo que, resulta forzoso para este Tribunal, declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia en la presente causa, por cuanto transcurrió un lapso superior al año sin que las partes (teniendo la carga procesal) realizaran acto alguno para la continuación de proceso. Así se establece.-

Por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de la demanda de Nulidad, intentada por la sociedad Mercantil Servicios y Tornería Industrial H y C, C.A., contra la certificación N° 0105-12, en fecha 10 de julio de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (Inpsasel-Miranda), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano L.T.E.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.875.321, contenida en el expediente administrativo Nº MIR-0800025.

Se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

WILLIAM GIMENEZ

LA SECRETARIA

CORINA GUERRA

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

WG/CG/vm/rg.

EXP: AP21-2013-000289.-

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