Decisión nº PJ0032015000008 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 16 de Enero de 2015

Fecha de Resolución16 de Enero de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 16 de enero de 2015

Años 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL No. IP21-N-2014-000111.

ASUNTO: IC02-X-2015-000001

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA FALCÒN, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 18, Tomo 25-A, en fecha 24 de octubre de 1996, representada por el ciudadano EMILIO YSEA LÒPEZ, identificado con la cédula de identidad No. V-4.789.730, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 168.911.

MOTIVO: Solicitud de Suspensión de Efectos de la P.A. PA US-FAL-001-2014, de fecha 25 de marzo de 2014, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE S.D.L.T.F. (GERESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

I) NARRATIVA

Vista las actas procesales, se evidencia que en fecha 14 de enero de 2015, este Tribunal Superior Primero del Trabajo admite demanda de Nulidad en contra de la P.A. signada con el No. PA US-FAL-001-2014, de fecha 25 de marzo de 2014, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE S.D.L.T.F. (GERESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), interpuesta por el ciudadano E.Y.L., identificado con la cédula de identidad No. V-4.789.730, actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA FALCÓN, C. A., asistido por el abogado J.V., inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado con el No. 168.911 y ordena la apertura del Cuaderno Separado de Medida, previa solicitud de Medida Innominada de Suspensión de Efectos contenida en el escrito libelar, cuyo pronunciamiento sobre la procedencia quedó previsto hasta el cumplimiento de la apertura del referido cuaderno mediante decisión motivada. En consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud de medida en los términos siguientes:

II) MOTIVA

La parte recurrente solicita a este Tribunal en su escrito libelar de Nulidad contra la P.A.N.. PA US-FAL-001-2014, de fecha 25 de marzo de 2014, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE S.D.L.T.F. (GERESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que suspenda los efectos particulares del referido acto mediante una Medida Innominada, a los fines de paralizar la ejecución de la multa impuesta a la Sociedad Mercantil que representa, según consta en el mencionado escrito que corre inserto del folio 1 al 6 del asunto principal, fundamentado su requerimiento en la disposición contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que al efecto establece:

Artículo.104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen la decisión.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

Omisis

.

De conformidad con las disposiciones contenidas en el citado artículo, la parte solicitante de la medida fundamenta los supuestos de procedencia en los términos siguientes:

a. FUMUS BONIS IURIS.

En el presente caso, la verificación de la presunción de buen derecho se desprende de los vicios que posee como tal el acto administrativo impugnado, tal como se indicó anteriormente, como lo es la imposibilidad de ejecución del mismo, la ausencia de proporcionalidad en la multa y en el falso supuesto de hecho y derecho, éstos últimos que son la causa y motivación del dictamen, son generadores de la conculcación del debido proceso y derecho a la defensa de mi representada.

b. PERICULUM IN MORA.

La sola violación de un derecho constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa constituye evidencia suficiente como para determinar que la ejecutabilidad del acto administrativo traerá consigo daños irreparables, como lo son, el pago de la multa y el inminente cierre de la empresa al cual represente, que más allá del perjuicio económico implicaría la pérdida del empleo de una masa importante de trabajadores que día a día acuden a su puesto de trabajo para obtener su sustento.

A los fines de demostrar el periculum in mora o peligro en el retardo podemos preguntarnos: ¿Qué sucederá si no se suspenden los efectos del Acto Administrativo objeto de la presente acción de nulidad y luego prospera este recurso? Como es evidente, es muy probable que se nos obligue a pagar la multa impuesta, sin considerar los factores suscitados en el presente caso, como lo es la ausencia de interés de los trabajadores, la ausencia de las funciones preventivas y orientadoras del acto administrativo, obligaciones impuestas por la norma, la actitud presta de la empresa para acudir a los actos, motivar a sus trabajadores como buen pater familia. Así mismo, cabe destacar, que luego de pagar, la empresa tendrá una reducción de su patrimonio considerable, o en forma absoluta que será sumamente difícil de recuperar, porque solicitar el reintegro del dinero pagado es imposible.

En ese sentido, siendo mi empresa una sociedad mercantil pequeña, que actualmente está en fase de desarrollo, que sólo cuenta con un número de trabajadores mínimos, y que la inversión y ganancias dependen de múltiples factores que escapan de las manos de quienes la conforman, el perjuicio que me ocasionaría otorgar una cantidad de dinero por una multa administrativa generada por el total desinterés de los trabajadores, afectaría el curso normal de la empresa, daño que es lógicamente irreparable si se declara con lugar la nulidad del acto administrativo, tomando en consideración la ligereza de los fundamentos de hechos y de derecho del órgano administrativo, tomando en consideración además, que una vez otorgado el pago, el objetivo perseguido con el presente recurso de nulidad del Acto Administrativo quedaría completamente ilusorio

.

Ahora bien, así planteados los argumentos que sostienen la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo que se pretende anular, considera necesario este Tribunal, aclarar la naturaleza de la medida cautelar solicitada y los supuestos que deben cumplirse para su procedencia según la ley, a los fines de determinar si la parte solicitante en el caso concreto, satisface tales exigencias. En este sentido se realizan las siguientes apreciaciones:

Las medidas cautelares innominadas en materia contencioso administrativa encuentran su fundamento legal en las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, dado que la Ley Especial de la materia (Ley Orgánica de de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), no las contempla y dispone en su artículo 31, la aplicación supletoria de aquellas normas, tal y como lo ha reconocido expresamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones en la sentencia No. 158, de fecha 9 de febrero de 2011. A tales efectos, el artículo 588 de la N.A.C. reseña lo siguiente:

Artículo 588. Omisis…

Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Omisis…

. (Subrayado del Tribunal).

El referido artículo en su parágrafo primero contempla la posibilidad del dictamen de medidas distintas a las cautelares ordinarias del procedimiento civil como lo son: el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, para ampliar la gama al incluir expresa posibilidad de dictar una especie de medidas que han dado en llamar “medidas innominadas”, dirigidas especialmente a regular las conductas de las partes, autorizando para realizar alguna actividad o prohibiendo la materializan de aquellos actos que puedan resultar lesivos al derecho de la otra y que afecten inexorablemente la garantía de tutela judicial efectiva, al poner en tela de juicio la ejecutabilidad de la sentencia, toda vez que el objetivo del proceso es lograr que la p.d.J. refleje el resguardo y protección a la esfera jurídica material del justiciable.

En este sentido, es menester precisar los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Subrayado del Tribunal).

Del análisis del citado artículo resulta claro que, si la parte solicitante de la medida pretende la declaración de procedencia, deberá demostrar con claridad meridiana la existencia de los dos extremos exigidos, es decir, el fumus bonis iruis o humo del buen derecho, que está relacionado con la necesidad de evidenciar presuntivamente elementos de juicio que permitan sospechar que la demanda pueda ser estimada favorablemente y el periculum in mora, asociado a la necesidad de constatar las circunstancias de hecho conforme a las cuales, el derecho que se presume será apreciado favorablemente, puede quedar insatisfecho por la demora del proceso, demora ésta que no está asociada a la tardanza del pronunciamiento jurisdiccional, ya que el proceso se encuentra regulado por lapsos y fases que impone la norma, sino a la verificación de hechos que realizados por la parte contraria en forma intencional, lesiva y maliciosa, puedan devenir en la inejecutabilidad del fallo.

Ahora bien, al analizar las exigencias que contiene el artículo in comento, destaca que el dictar medidas cautelares constituye una potestad del Juez, en el entendido que comporta una doble función poder-deber, por cuanto el pronunciamiento sobre la procedencia de aquellas, no descansa en la voluntariedad o discrecionalidad de la autoridad judicial para decretarla, sino que supone el franco cumplimiento del mandato establecido en la n.a.c., por lo que demostrados los extremos contemplados en el referido artículo (585 del Código de Procedimiento Civil), por la parte solicitante de la medida, es imperativo para el Juez pronunciarse positivamente con respecto a su procedencia.

En tal sentido, se aprecia que la empresa solicitante trata de demostrar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en el asunto principal, alegando que en el caso de pagarse la multa se produciría un desequilibrio absoluto de su capacidad patrimonial, que la afectaría de forma tal, que puede configurarse en el cierre de la misma, por lo que el daño a que se expone no podría ser reparado por la sentencia definitiva debido a la imposibilidad para obtener el reintegro del pago de la multa.

Sin embargo, quien aquí decide considera que tales argumentos no constituyen fundamento para dar por demostrado el extremo aducido, recordando que la naturaleza de la medida es accesoria, destinada únicamente a garantizar la ejecución del fallo y ante una eventual decisión que declare resuelto el asunto principal, la misma no se vería afectada en cuanto a su materialización por los argumentos denunciados.

Asimismo resulta oportuno destacar que, en el supuesto negado que el argumento señalado por la empresa solicitante de la medida cautelar que nos ocupa, en verdad fuere demostrativo del riesgo que la sentencia que emita este Tribunal resulte ilusoria (situación que no se configura), ha debido acompañar a su solicitud los elementos probatorios de la circunstancia del hecho que denuncia, es decir, los medios que demuestren que actualmente su estado financiero y situación económica no le permiten de manera efectiva satisfacer la multa impuesta de forma cabal. No obstante, como antes se dijo, de los medios de prueba acompañados por la empresa multada (copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil que riela en los folios 50 al 59 de la pieza principal), tan solo se desprende que contaba con un capital de Bs. 3.000.000,00, para la fecha del 24 de noviembre de 1996, capital éste que hoy corresponde a la cantidad de Bs. 3.000,00, lo que desde luego es muy inferior al monto de la multa condenada de Bs. 504.063,00.

Sin embargo, para demostrar ésta afirmación no fue acompañado medio de prueba alguno que permitiera a este Tribunal evaluar el estado financiero actual de la empresa sancionada con multa. Dichos instrumentos han podido ser sus estados financieros actualizados, actas de asamblea recientes donde se verifique el incremento o disminución de capital, estados de cuenta bancarios, líneas de crédito con proveedores, acreedores y deudores, declaración de ventas ante el SENIAT, cuentas por cobrar, inversiones, inventario de bienes muebles e inmuebles, disponibilidad financiera en efectivo en bancos y otras entidades financieras, todos los cuales (o algunos de ellos), en su conjunto, ofrecen información que permita corroborar la afirmación según la cual, en caso de pagar la multa impuesta, la empresa reclamante se vería obligada a cerrar su establecimiento y sus operaciones. Ahora bien, como antes se dijo, esta es solo una ilustración acerca de los medios de prueba que hubiesen constituido presunción grave de de la circunstancia denunciada, es decir, de la imposibilidad material por parte de la empresa solicitante de pagar la multa que le fue impuesta, más no constituirían esas probanzas, demostración del riesgo de que la sentencia que se dicte en este asunto (pieza principal), quede ilusoria. Y así se decide.

Adicionalmente alega el representante legal de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA FALCÓN, C. A., que ésta representa una empresa pequeña en pleno desarrollo y las utilidades obtenidas no dependen en forma exclusiva de factores por ella controlados, lo que conlleva que el pagar tal cantidad impuesta por la multa, afectaría el curso normal de la empresa. Sin embargo, como ya se aclaró suficientemente, no reposa en el expediente principal algún medio probatorio destinado a demostrar la capacidad económica de la empresa, ni mucho menos el auge o desarrollo que haya podido consolidar a lo largo de 18 años y dos meses de creada, tomando como cierta su fecha de constitución el 24/10/1996, según se desprende de la copia simple del Acta Constitutiva que riela en el expediente (folios del 50 al 59 de la pieza principal). En efecto, siendo una obligación de la parte solicitante acompañar los medios probatorios necesarios para demostrar la veracidad de los extremos de procedencia para el dictamen de la medida y siendo incluso, que tales argumentos no constituyen per se elementos para dar por probado el riesgo de ilusoriedad del fallo, mal puede este Tribunal así valorarlos, en consecuencia no se cumple el extremo aducido Y así se confirma.

Para mayor abundancia de los razonamientos precedentes, muy especialmente en relación con el deber de acompañar los medios de prueba que demuestren la circunstancia alegada (imposibilidad de pagar la multa impuesta), resulta útil y oportuno citar un extracto de la Sentencia No. 507 del 20 de mayo de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y que constituye propiamente el criterio jurisprudencial de la mencionada Sala sobre este tema. Dicha decisión, parcialmente transcrita es del siguiente tenor:

Respecto al eventual perjuicio patrimonial que pudiera sufrir la accionante por el pago de la multa impuesta, es de observar que en anteriores oportunidades la Sala ha sostenido que a los fines de demostrar tal perjuicio, deben consignarse documentos contables o estados financieros de la sociedad mercantil, de los cuales pueda desprenderse que la ejecución de la pena pecuniaria afectaría significativamente su estabilidad económica

. (Subrayado de este Juzgado Superior Laboral).

En este sentido debe destacarse, que toda sanción pecuniaria impuesta por la Administración Pública, es en principio de inminente cumplimiento, debido al carácter ejecutivo y ejecutorio de los Actos Administrativos, de modo que siendo ello así, esa naturaleza no constituye una causa que justifique la suspensión de la sanción impuesta, es decir, de la ejecución de la multa, pues aceptar esa equivocada perspectiva, sería establecer que todo Acto Administrativo sancionatorio comprende intrínsecamente por su carácter ejecutorio, la causa misma de la suspensión de sus efectos, lo que desde luego, jurídicamente no es válido.

En resultado, considera quien decide que los alegatos esgrimidos por la parte recurrente y solicitante de la medida no demuestran a cabalidad la configuración de los extremos legales para la procedencia de la medida, pues aún en el supuesto que este Tribunal considere en la definitiva que están dadas las circunstancias de hecho, de derecho y probatorias que hacen nulo o anulable el acto cuya impugnación se pretende, ante la posibilidad que en ese momento, la empresa solicitante haya pagado ya la multa impuesta, aún en ese escenario, el daño que se habría causado es absolutamente reparable a través de una orden de reintegro o reversión de la cantidad pagada por la empresa solicitante que emita este Tribunal Superior del Trabajo en la sentencia definitiva, obviamente en caso de que las circunstancias descritas ocurran en los términos expuestos. Y así se decide.

Es decir, cualquiera sea la decisión de este Tribunal al fondo del asunto principal, esa decisión será absolutamente ejecutable y sin posibilidad alguna de quedar ilusoria, puesto que en caso de considerarse que no hay lugar a nulidad alguna, el acto administrativo recurrido mantendrá la presunción de legalidad que lo reviste y en consecuencia, su ejecutividad y ejecutoriedad intactos, con lo cual, el pago de la multa impuesta a la Sociedad Mercantil solicitante, no sólo será legal, sino también exigible de pleno derecho en caso de no haberla pagado o se le tendrá por satisfecha conforme a derecho, en caso contrario. Luego, si la decisión definitiva de este Tribunal resulta ser contraria a la anterior, es decir, si se declara con lugar la pretensión principal de la empresa recurrente y con ello, la nulidad de la P.A. atacada, entonces el pago de la multa impuesta no será exigible de modo alguno en caso de no haberse pagado y en caso contrario, es decir, demostrado en las actas el hecho de su satisfacción monetaria, este Tribunal deberá ordenar su retribución de manera inmediata a la administrada (la empresa recurrente). Cabe destacar que este último supuesto (el pago de la multa impuesta y la posterior declaratoria de nulidad del acto administrativo), si bien es cierto que eventualmente podría constituir un perjuicio a la empresa recurrente, también es cierto que ese perjuicio es absolutamente reparable, dado el carácter pecuniario del mismo, que lo hace eminentemente disponible en dinero y por tanto, restituible por orden expresa de este mismo Tribunal, en caso de resultar procedente hacerlo.

Así las cosas, es forzoso para quien aquí decide declarar que, el “periculum in mora” o la demostración que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, como requisito indispensable para la procedencia de la medida cautelar solicitada, en el presente asunto no está satisfecho. Y así se declara.

En consecuencia, siendo criterio jurisprudencial unánime, reiterado y pacíficamente establecido que, el fomus boni juris y el periculum in mora, constituyen requisitos de procedibilidad concurrentes de una Medida Cautelar y declarada como ha sido en el presente asunto la inexistencia de uno de ellos, como lo es el periculum in mora, resulta inoficioso en este asunto pronunciarse sobre la demostración o inexistencia del otro requisito, es decir, pronunciarse sobre el fomus boni juris, ya que basta la inexistencia, inobservancia o falta de comprobación de cualquiera de estos extremos individualmente considerados, para que la Medida Cautelar solicitada resulte improcedente. Y así se establece.

A los fines de sustentar aún más las afirmaciones que preceden, a continuación se transcribe un extracto de la Sentencia No. 768 del 02 de junio de 2009 y publicada al día siguiente, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostefa Paolini, la cual es del siguiente tenor:

Asimismo, se ha precisado que la devolución de la multa no constituye una prestación de imposible ejecución, ya que, una vez acordada su nulidad, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que proceda el reintegro del dinero. (Vid. Sentencias Nos. 1.578, 1.876, 2.466, 2.105 del 22 de septiembre y 20 de octubre de 2004, del 27 de septiembre y 8 de noviembre de 2006).

Siguiendo esta línea de razonamiento, debe concluir esta Alzada que el a quo actuó ajustado a derecho al declarar la no configuración del requisito bajo análisis, por lo que se desestima el presente alegato. Así se declara.

En segundo lugar, la apelante alegó que el a quo no examinó el fumus boni iuris ya que no entró a analizarlo a pesar que “existen suficientes elementos dentro del caso soportados por recaudos donde se deja en evidencia la existencia de una presunción grave de buen derecho”.

Al efecto, se advierte que ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, simultáneamente.

El carácter concurrente del fumus boni iuris y del periculum in mora, implica que la falta de verificación de alguno de estos dos requisitos ocasiona la improcedencia de la solicitud de suspensión de efectos realizada.

Sobre la base de las precisiones antes indicadas, esta Sala considera que el a quo actuó ajustado a derecho al declarar improcedente la medida cautelar solicitada, al haber constatado la inexistencia de elementos suficientes para que se configurara el periculum in mora, sin tener que -en virtud del carácter concurrente de estos requisitos- verificar la presencia del fumus boni iuris, por lo tanto se desestima el presente alegato. Así se declara

. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del trabajo).

Así también lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 932 de fecha 23 de julio de 2014, con ponencia del Magistrado, Dr. O.J.S.R., en relación a la institución cautelar al señalar lo siguiente:

“ (…) la institución cautelar no tiene por finalidad propia y directa la de tutelar provisionalmente la posición jurídica de la parte que aparentemente litiga con razón, sino la protección provisional al derecho que se defiende en un proceso para evitar que, durante el tiempo que tarde en tramitarse, ese derecho sufra un daño de tales características que resulte imposible o muy difícil repararlo cuando, finalmente, se dicte la sentencia que, en su caso, lo reconozca. Por tal razón, se ha establecido que, en principio, es necesaria la concurrencia de al menos la apariencia de buen derecho y el peligro en la demora para otorgar la tutela cautelar. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Es por lo que, al no observar pruebas fehacientes que informen que el pago de la multa impuesta ocasiona un daño irreparable, ni que el fallo que dicte este Tribunal al fondo resulte ilusorio; forzoso es para este Tribunal Superior del Trabajo declarar la improcedencia de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en actas, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente y todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada solicitada por la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA FALCÓN, C. A., debidamente representada por el ciudadano E.Y.L., identificado con la cédula de identidad No. V-4.789.730 asistido por el abogado en ejercicio J.V., inscrito en el Instituto Nacional de Previsión del Abogado con el No. 168.911, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la P.A.N.. PA US-FAL-001-2014, de fecha 25 de marzo de 2014, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE S.D.L.T.F. (GERESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

EL SECRETARIO.

ABG. J.L.Á..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 16 de enero de 2015, a las cinco y veinte de la tarde (05:20 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

EL SECRETARIO.

ABG. J.L.Á..

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