Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 30 de septiembre de 2015

Años: 205º y 156º

EXPEDIENTE Nº 2014-000545

PARTE ACTORA: sociedad mercantil SHELL AEROSPACE SUPPLIES INC, registrada en la División de Corporaciones del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, bajo el Registro Nº 4907056 del seis (06) diciembre de 2010

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.C.Á.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.337.592, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.484.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha dos (02) de septiembre de 1994, bajo el Nº 427, Tomo III, Adic. 8, y cuya última modificación estatutaria fue registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha diecinueve (19) de enero de 2011, bajo el Nº 45, Tomo 3-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.008.026, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.394.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

I

ANTECEDENTES

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, el abogado en ejercicio F.C.Á.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.484, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SHELL AEROSPACE SUPPLIES INC, presentó demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO contra la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A.

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A. Se ordenó abrir el cuaderno de medidas.

Por auto de fecha ocho (08) de enero de 2015, este Tribunal ordenó a la parte actora ampliar la insuficiencia que a los fines cautelares deviene de la reproducción fotostática simple anexada al libelo de la demanda marcada “B”.

En fecha diecinueve (19) de enero de 2015, el Alguacil de este Tribunal presentó diligencia mediante la cual consignó la boleta de citación debidamente firmada, el ciudadano G.G.P., representante judicial de la parte demandada.

Por escrito de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2015, el abogado en ejercicio G.A.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.394, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda.

Mediante auto de fecha seis (06) de julio de 2015, este Tribunal dejó constancia que el día viernes tres (03) de julio de 2015, tuvo lugar la oportunidad procesal establecida en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes procedieran a la presentación de los informes y visto que ninguna de las partes hizo uso a ese derecho señaló que los sesenta (60) días previstos en el artículo 515 ejusdem comenzarían a transcurrir a partir de la fecha del referido auto, lapso que por motivo de la resolución Nº 010-2015 proveniente de la Rectoría Civil del Aérea Metropolitana de Caracas, fue paralizado en fecha quince (15) de agosto de 2015 hasta el quince (15) de septiembre de 2015, en virtud de el receso judicial, de tal manera que dicho computo se reanudó el día dieciséis (16) de septiembre de 2015.

II

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

La parte actora, sociedad mercantil SHELL AEROSPACE SUPPLIES INC, demanda a la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., para la resolución de un contrato de compraventa a crédito, mediante el cual se dio en venta una aeronave de marca Boeing, Modelo 737-401, Serial 23989, Año de fabricación 1989, equipada con dos (2) motores CFM International Inc. CFM56-3B-2, seriales 725142 y 725141, Matrícula N422US (actualmente detentando la matricula venezolana YV3011).

El precio convenido fue de OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS VEINTIÚN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DOCE CENTAVOS (US$ 8.725.521,12) que equivalían según la tasa de cambio oficial para el momento de la celebración del contrato la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS ( Bs. 54.970.783,06), monto que debió ser pagado de manera íntegra por el comprador en el plazo de seis (6) meses calendario, contados a partir de la suscripción del contrato, es decir, a partir del catorce (14) de octubre de 2013. Alega la actora que en el contrato se señaló que dicho plazo podría ser prorrogable por un tiempo igual. Esta prórroga, que en el libelo de la demanda se señala como convencional, opcional y no obligatoria, se alega que no operó, pues no hubo acuerdo necesario, oportuno y expreso entre las partes, y que además el plazo feneció el catorce (14) de abril de 2014.

Se relata en el libelo de la demanda que la actora hasta la fecha no ha recibido cantidad de dinero alguna por parte del comprador, cuando ya han transcurrido más de doce (12) meses desde la fecha de suscripción del contrato, incumpliendo con su obligación principal, que no es otra cosa que el pago del precio del bien vendido.

Para finalizar continua narrando la actora que luego de numerosas gestiones de cobro, solo ha obtenido del comprador excusas y disculpas pues alega que han resultado infructuosas las gestiones realizadas para obtener las divisas correspondientes a los fines de pagar el precio de la aeronave, en la forma y modo convenidos expresamente en el contrato y ha manifestado reiteradamente que no está en capacidad de ofrecer una fecha cierta de pago para dar cumplimiento a su obligación. Todo por lo cual pide que se resuelva el contrato de compraventa y solicitó la entrega material del la aeronave objeto de venta en el contrato.

En la contestación de la demanda admite la parte demandada en síntesis, lo siguiente:

PRIMERO: Admito que la demandante dio en venta a crédito a mi representada una aeronave identificadas con las siguientes características: Marca: Boeing, Modelo: 737-401, Serial 23989, Año de fabricación 1989, actualmente inscrita ante el Registro Aeronáutico Nacional bajo la matrícula YV3011, equipada con Dos (02) Motores CFM International Inc. CFM56-3B-2, seriales 725142 y 725141, respectivamente, tal y como consta del contrato de compraventa celebrado entre las partes en fecha 14 de octubre de 2013 …

SEGUNDO: Admito que el precio de venta fue establecido en la cantidad de Ocho Millones Novecientos Setenta Mil Quinientos Veintiún Dólares de los Estados Unidos de América con Doce Centavos (US$ 8.970.521,12) equivalentes a la cantidad de Cincuenta y Seis Millones Quinientos Catorce Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 56.514.282,90), de acuerdo a la tasa de cambio oficial vigente para el momento de la suscripción del contrato.

Niega la parte demandada en su escrito de contestación que el plazo acordado por las partes para el pago del precio haya sido de seis meses calendario y que este haya vencido el catorce (14) de abril de 2014 pues, señala que según lo establecido en el contrato de compraventa, en este se indicó que el plazo establecido podría ser prorrogable, y alega no estar sometido a ninguna condición, acuerdo o cumplimiento de ningún requisito o formalidad; así, afirma que la prorroga operaba de manera automática a su favor.

Asimismo, negó que su representada haya incumplido con sus obligaciones, como lo afirma la parte demandante, pues alega que desde el primer momento y de manera diligente y responsable dio inicio a la tramitación para la obtención de las divisas necesarias para el pago del precio ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), y que hasta la fecha no ha podido materializar el pago del precio de compraventa de la aeronave en cuestión por devenir de una causa extraña no imputable a su representada, pues no depende de ella sino del estado venezolano por intermedio del (CENCOEX), pues arguye que es un hecho público y notorio que en Venezuela existe un control cambiario, en el cual los particulares no tienen libre acceso a la convertibilidad de la moneda, y que es razonable que la demandante estaba en conocimiento para el momento de la contratación celebrada entre las partes que el pago del precio, pactado como fue en divisa, no dependería de su representada sino del órgano competente una vez cumplidos como fueron todos los requisitos para ello.

En este sentido solicita se declare sin lugar la demanda por resolución de contrato de compraventa de aeronave incoada por la demandante en su contra.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse analizando y juzgando todas las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, de la siguiente manera:

Con relación a las instrumentales consignadas por la actora, marcadas “B” y “C” anexas al libelo de la demanda, la primera referida al contrato de compraventa de la aeronave, y la segunda al Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Avior Airlines C.A., así como la instrumental marcada “B” anexa por la parte demandada al escrito de contestación de la demanda, el cual es el mismo documento que contiene el contrato de compraventa cuya resolución se pide, – aun cuando se tratan de reproducciones fotostáticas simples - este Tribunal, determina que no está controvertido su contenido por cuanto las instrumentales bajo análisis han sido aceptadas y reconocidas por las partes y, por lo tanto, valido y fidedigno dentro del presente procedimiento judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Ahora bien, la reclamación que realiza la sociedad mercantil SHELL AEROSPACE SUPPLIES INC, está fundamentada en la presente acción por la circunstancia cuya narración se acaba de relatar en los argumentos de las partes. De acuerdo a lo explicado y alegado en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación de la demanda se hacen las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 1.133 del Código Civil Venezolano: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

La afirmación que alega el demandado de una causa extraña no imputable a ella, para no cumplir con el pago del precio del bien vendido no ha sido demostrada en el expediente de este procedimiento al no traer al juicio elementos de convicción que demuestren tal circunstancia; que no es otra que la de haber acudido al órgano de administración de divisas, tal y como la afirma en el escrito de contestación de la demanda.

En este sentido se debe observar lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

No es un hecho controvertido dentro de este proceso la suscripción del contrato, como tampoco lo es el lapso de prórroga, ya que el lapso para que el comprador cumpliera con su obligación comenzó desde el día veintinueve (29) de noviembre de 2013 y culminó el día veintinueve (29) de mayo de 2014, siendo este lapso prorrogable por seis (06) meses, los cuales comenzaron el día treinta (30) de mayo de 2014 y finalizaron el treinta (30) de noviembre de 2014, calculado este lapso a partir del vencimiento de los seis (06) meses contados desde la fecha de protocolización del documento de compraventa por ante el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).

En el punto “2” de la clausula denominada “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE AERONAVE BOEING – MODELO 737-401 – SERIAL 23989” se lee lo siguiente: “El vendedor le vende la Aeronave al Comprador haciéndole la tradición legal y éste adquiere la plena propiedad de la Aeronave. El Vendedor da crédito al Comprador por un plazo de seis meses calendarios, contados a partir de la firma de este Contrato y prorrogable por seis mes adicionales para el pago del Precio. En caso de no recibir el pago dentro de tal plazo, el Vendedor podrá optar entre demandar el cumplimiento del Contrato o darlo por resuelto. El precio se pagará única y exclusivamente en dólares de los Estados Unidos…”

Con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal determina que de la lectura de lo pactado no se extrae una continua prorrogabilidad de los seis (6) meses de prórroga, como ya se determinó, el plazo para cumplir con el pago venció efectivamente, y así se decide.-

Como consecuencia de la determinación anterior, este Tribunal procede a destacar el contenido de los artículos 1.167 y 1.354 del Código Civil, que establecen lo siguiente:

1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

Ahora bien, al no haber en el expediente elementos de prueba de una causa extraña no imputable que pueda exonerar a la demandada del cumplimiento de su obligación de pagar el precio del bien vendido dentro del lapso pactado, se deberá declarar con lugar la presente demanda en el dispositivo de la sentencia, resolviendo el contrato de compraventa sobre la aeronave de marca Boeing, Modelo 737-401, Serial 23989, Año de fabricación 1989, equipada con dos (2) motores CFM International Inc. CFM56-3B-2, seriales 725142 y 725141, Matrícula N422US (actualmente detentando la matricula venezolana YV3011), ordenándose la restitución de la misma a la parte accionante, y así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

Por las razones antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil SHELL AEROSPACE SUPPLIES INC., contra la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A.

SEGUNDO

RESUELTO el contrato de compraventa celebrado entre las partes, sociedad mercantil SHELL AEROSPACE SUPPLIES INC, registrada en la División de Corporaciones del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, bajo el Registro Nº 4907056 del seis (06) diciembre de 2010 y la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha dos (02) de septiembre de 1994, bajo el Nº 427, Tomo III, Adic. 8, y cuya última modificación estatutaria fue registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha diecinueve (19) de enero de 2011, bajo el Nº 45, Tomo 3-A. Contrato que fue debidamente protocolizado por ante el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013, bajo el número 38, Tomo I.

TERCERO

se ordena la RESTITUCIÓN de la aeronave marca Boeing, Modelo 737-401, Serial 23989, Año de fabricación 1989, equipada con dos (2) motores CFM International Inc. CFM56-3B-2, seriales 725142 y 725141, Matrícula N422US (actualmente detentando la matricula venezolana YV3011) por parte de la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A. a la sociedad mercantil SHELL AEROSPACE SUPPLIES INC.

Una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia se ordenará remitir copia certificada de la misma al Registro Aeronáutico Nacional del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, todo en conformidad con lo establecido en el artículo 1922 del Código Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley de Aeronáutica Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente demanda.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), siendo las 11:40 de la mañana.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA

MARIANA TORO RAMÍREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 11:45 de la mañana. Es todo.-

LA SECRETARIA

MARIANA TORO RAMÍREZ

MDAA/mtr/avdt.-

EXPEDIENTE Nº 2014-000545

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