Decisión nº 611 de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito. de Vargas, de 13 de Abril de 2015

Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito.
PonenteScarlet Rodríguez Perez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

PARTE DEMANDANTE:SOCIEDAD MERCANTIL “SILVER CONSTRUCCIONES NAVALES” C.A, domiciliada en el Estado Vargas, e inscrita en el Registro Mercantil del Estado Vargas, en fecha15/02/02, bajo el N° 2, Tomo 3-A, representada por I.E.A.T., titular de la cedula de identidad N° 2.583.415.

PARTE DEMANDADA: R.C.C.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.999.619.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: P.N.L.C., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.568.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.R.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.964.

ASUNTO N° WP12-V-2014-000282.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa, en virtud de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito del estado Vargas (URDD), donde fue asignada a éste tribunal, dándosele entrada por auto en fecha 08/06/14. Folios 1 al 13.

Por auto de fecha 17/12/14, se admite la demanda, y en consecuencia se emplaza a la parte demandada para la contestación por el juicio breve, y se ordena que se practique la citación. Folio 14.

Previa consignación de los fotostatos requeridos, por auto de fecha 29/01/15, se ordenó librar la compulsa. Folios 39 y 40.

Mediante diligencia de fecha 23/02/2015, el Alguacil del Tribunal dejo constancia de la negativa de la demandada a suscribir el recibo de citación, razón por la cual, consignó el recibo de citación del demandado sin firmar. Folios 18 y 19.

En fecha 24/02/15, compareció la demandada R.C., y confirió poder apud acta al Abogado A.J.R.G., inscrito en el Inpreabogado N° 41.964, que fue debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal. Folio 21.

En la misma fecha 24/02/15, el apoderado de la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda, en el cual de conformidad con el Artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del mismo código, asimismo dio contestación al fondo de la demanda. Folios 24 al 28.

Mediante diligencia de fecha 24/02/15, el apoderado de la parte actora solicitó el complemento de la citación por el Artículo 218 del C.P.C, a cuyos efectos juro la urgencia del caso. Folio 30.

Por auto de fecha 25/02/15, el Tribunal vista la contestación anticipada de la parte demandada, acordó reordenar el proceso, fijando el pronunciamiento en cuanto a la previa opuesta. Folios 31 y 32.

Mediante diligencia de fecha 26/02/15, el apoderado de la parte demandada diligencia ratificando el escrito de contestación, y pidió al Tribunal se pronuncie sobre la previa opuesta, por las razones allí invocadas. Folios 33 y 34.

Conforme al auto de fecha 26/02/15, inserto a los folios 35 al 37, el Tribunal siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la previa opuesta, en lugar de hacerlo llevó a cabo una serie de observaciones, que derivaron la orden de tramitar la previa opuesta de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose a la parte actora, que el lapso previsto en la citada norma comenzaría a computarse al día siguiente.

En fecha 05/03/15, el apoderado de la parte actora consignó escrito de contradicción a la cuestión previa que le fue opuesta. Folios 38 al 42.

Por auto de fecha 06/03/15, el Tribunal en virtud de la contradicción a la previa, planteada por la parte actora, ordenó abrir la correspondiente articulación probatoria a partir de esa fecha. Folio 43.

Cursa al folio 45, diligencia consignada en fecha 18/03/15 por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual promovió las pruebas de la incidencia.

Cursa al folio 48, escrito consignado en fecha 24/03/15 por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual promovió pruebas.

Siendo la oportunidad de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la previa opuesta, este Tribunal procede a hacerlo en los términos que se exponen seguidamente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Conforme al escrito libelar que corre inserto a los folios 2 al 5 del expediente, el apoderado judicial de la parte actora Abogado P.N.L.C., alego como fundamento de su demanda en lo siguiente:

CAPITULO I

De los hechos

Alega que consta de documento de intención de adquirir en Compra Venta, suscrito entre la ciudadana R.C.C.L., titular de la Cédula de Identidad N° 7.999.619, Rif V-07999619-4, y su representada empresa, autenticado en la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 23/05/13, quedando anotado bajo el N° 12, Tomo 116 de los libros de autenticaciones, el cual consigna marcado con la letra B.

Que a través de dicho Contrato, el ciudadano I.E.A.T., titular de la cédula de identidad N° 2.583.415, Rif V-02583415-8, en representación de la empresa SILVER CONSTRUCCIONES NAVALES C.A, acepto la intención de adquirir en compra venta, de parte de la ciudadana R.C.C.L., un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 2, nivel semi-sotano, ubicado en la fachada norte de Residencias MUSOY, Urbanización Palmar Oeste, Avenida Teresita N° 1611, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, Código Catastral N° 24-01-01-U01-01-16-01, propiedad de su representada.

Que el precio de la futura intención de compra venta es por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,oo), de los cuales recibió su representada la cantidad de CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 113.750,oo), mediante cheque de gerencia del Banco Corp-Banca, con el fin de que se le aparte y no se ofrezca a terceras personas.

Que la diferencia, es decir, QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.536.250,oo), lo cancelara de la siguiente manera: Primero: El complemento, igual cantidad a laque entrega en este acto de CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 113.750,oo), en el momento del otorgamiento del documento definitivo de Promesa de Compra Venta, ante la notaría pública. Segundo: El saldo del precio es decir la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE Y DOSMIL QUINIENTOS BOLIVARES (422.500,oo) mediante la tramitación de un crédito hipotecario.

Que fue aceptado que el crédito hipotecario, comenzara a tramitarlo, una vez obtenido el respectivo Documento de Condominio que le será facilitado, para lo cual se ofreció un plazo de Noventa (90) días continuos, más una prorroga adicional de ser necesario de Sesenta (60) días continuos.

Que si por razones ajenas a la voluntad de las partes y con referencia exclusivamente al documento de condominio no se pudiera perfeccionar la negociación, la cantidad que allí consigna me será entregada totalmente sin ningún tipo de deducción, ni indemnización quedando rescindido de pleno derecho.

Que por todo lo expuesto le ha resultado a su representada que la ciudadana R.C.C.L., cumpla con la intención manifestada en lo pactado, aunque se le facilito el documento de condominio el cual se incorpora al expediente marcado con la letra C. Que varias han sido las diligencias efectuadas por su representada para que la ciudadana R.C.L., materialice su intensión.

Que procede a demandar a la ciudadana R.C.C.L., por Resolución de Contrato, fundamentado en lo pactado en el Contrato de Intención de Venta, donde consta en unos de sus particulares que reza: Y CON REFERENCIA EXCLUSIVAMENTE AK DOCUMENTO DE CONDOMINIO NO SE PUDIERA PERFECCIONAR LA NEGOCIACION, LA CANTIDAD QUE AQUÍ CONSIGNO ME SERA ENTREGADA TOTALMENTE SIN NINGUN TIPO DE DEDUCCIÓN, NI INDEMINZACIÓN QUEDANDO RESCINDIDO DE PLENO DERECHO Y TODO LO EXPUESTO EN EL INSTRUMENTO. (La mayúscula del demandante).

Fundamenta la demanda en los Artículos 1159, 1167, 1264, 1579, 1616 del Código Civil.

Incoa la demanda para que la demandada convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal a lo siguiente:

1- A la RESOLUCIÓNDEL CONTRATO suscrito entre las partes.

2- A recibir la cantidad de CIENTO TRECEMIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.113.750,oo), suma de dinero entregada al momento de la firma de la intención de compra venta.

Estimo su demanda en la cantidad de 100 unidades tributarias a razón de 127,oo Bs cada una, da un total de DOCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.12.700,oo).

Solicitó que la citación de la demandada se verifique en Residencias Musoy, nivel semi-sotano, vivienda numero 2, Urbanización Palmar Oeste, Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas. Domicilio Laboral: Unidad Educativa J.M.E., Departamento de Personal, Macuto.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Consta en el escrito cursante a los folios 24 al 28, que el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado A.J.R.G., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO

CUESTION PREVIA

En primer lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, promueve la cuestión previa a que se refiere el ordinal 8° del artículo 346 del mismo código, bajo los fundamentos siguientes:

Por ante este mismo Circuito Judicial, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia, bajo el número de expediente WP12-V-2015-000012, se sigue demanda por su representada R.C.C.L., por cumplimiento de contrato, el mismo que se pretende Resolver mediante esta Demanda.

En la demanda intentada por su representada, con relación a ésta, existe una conexión entre ambas causas, ya que hay igualdad de personas, objeto y titulo; siendo lo procedente la Acumulación de las Causas, pero como es conocido la acumulación no es procedente cuando las causas se encuentren en Tribunales de diferente Instancia, no es menos cierto, que para evitar sentencias contradictorias la cuestión previa promovida debe ser declarada con lugar y dejar la causa seguida ante el Tribunal de Instancia, sea la que decida la controversia planteada.

CAPITULO SEGUNDO

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

En relación a la demanda presentada, en contra de la ciudadana: R.C.C.L., la misma es rechazada en todo su contenido y bajo los siguientes planteamientos: Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 23 de mayo del 2013, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, bajo el número 12 del tomo 116, como lo afirma la demandante, se firmó una oferta de venta para la adquisición de un inmueble, entre la empresa “SILVER CONSTRUCCIONES NAVALES C.A”, distinguida como Semi- Sótano, ubicado en la fachada norte de Residencias “Musoy”, Urbanización Palmar Oeste, avenida Teresita, número 16-11, Parroquia Caraballeda, Código Catastral 24-01-01-U01-01-16-01, que tiene un área de sesenta y cinco metros cuadrados con seis decímetros (65,16 mts/2), compuesto de dos dormitorios, dos baños, estar, comedor, kitchenette y pasillo, y le corresponde un patio con un área de veintiocho metros con diecinueve decímetros (28,19 mts/2), cuyos linderos se describieron. Pactado en el documento que el inmueble se vendería por la suma de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 650.000,oo), de los cuales se le cancelaron para el momento de la firma del documento de Opción de Compra Venta, la suma de Ciento Trece Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Exactos (Bs. 113.750,oo); mediante cheque de gerencia N° 10184120, librado con el Banco Corp Banca, Sucursal Maiquetía, de fecha 21/05/13, todo ello con el fin de garantizar la compra venta del inmueble, estableciéndose que la cantidad restante del precio definitivo del inmueble, la suma de Quinientos Treinta y Seis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 536.250,oo) se cancelaría una suma igual a la entregada, o sea, Ciento Trece Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 113.750,oo), firma del documento definitivo por ante la Oficina de Registro Subalterno y el resto de Cuatrocientos Veinte y Dos Mil Quinientos Bolívares Exactos (Bs. 422.500,oo) mediante la tramitación de un Crédito Hipotecario, para dicho crédito la vendedora debía entregar toda la documentación necesaria para la tramitación y entre estos documentos el Documento de Condominio, acordándose un plazo de noventa (90) días continuos, más una prorroga de sesenta (60) días continuos, de no cumplirse por cualquiera de las partes debería la propietaria devolver el dinero entregado en garantía, en este punto considero prudente hacer una aclaratoria ya que la obligación pactada en la compra venta del inmueble, no el de devolver el dinero, como ha pretendido la Vendedora como no cumplí devuelvo el dinero y termino la relación, ya que por el ajuste inflacionario le convendría más esto último, la obligación es la venta del inmueble no la devolución del dinero luego de usarlo por el tiempo que considero prudente.

La empresa “SILVER CONSTRUCCIONES NAVALES C.A”, vendió el inmueble descrito por la suma de 650.000 Bs. Exactos, con las condiciones y plazos de pagos establecidos, teniendo la obligación de entregar toda la documentación necesaria para la tramitación del Crédito Hipotecario, antes de la firma del documento definitivo de compra venta, ya que es lógico que la entidad financiera que otorgara el crédito debe revisar la documentación, evaluar el inmueble y al otorgar el crédito pagándole el monto de venta restante del inmueble a la vendedora, del inmueble queda hipotecado a favor de la entidad bancaria, teniendo la demandada la obligación de pagar al Banco el crédito. Pero es el caso que los representantes legales de la vendedora SILVER CONSTRUCCIONES NAVALES C.A, no han cumplido aún con la entrega de la documentación necesaria para poder tramitar el crédito hipotecario y culminar la negociación definitiva, o que demuestren que estos documentos fueron entregados de alguna forma, no los entregaron nunca, causándole daños preocupaciones sin necesidad pretendiendo variar el precio de venta del inmueble ajustándolo con la variación de la moneda de los Estados Unidos de América el Dollar, sin entender que los atrasos en negociación ha sido producto de la vendedora. Como referencia, los Ciento Trece Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.113.750,oo), para la fecha que se firmó el documento e.V.M.C.C. y Tres Dólares (26.453,oo$), hoy día estos Dólares se hubiesen convertido en Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Siete con Diez Bolívares (4.497.010,oo Bs), o sea aplicando el mismo criterio que ha pretendido aplicar el vendedor contra mi representada y motivo verdadero por el cual no le ha entregado aún los documentos necesarios para la tramitación del crédito hipotecario como se acordó, insisto la obligación no fue la devolución del dinero, la obligación era la venta del inmueble.

Con su actitud, la Demandante pretendiendo especular con el precio fijado para la venta del inmueble y ha violentado con su actitud las normas del Código Civil contenidas en los Artículos 1133, 1137, 1159, 1160, 1167, 1264, 1269, 1271, 1273, 1274, 1276 1277, 1474 y 1527 las cuales transcribió.

CAPITULO TERCERO

CONCLUSIONES

En vista de todo lo anterior le solicito a este Tribunal que declare con lugar la cuestión previa promovida o en su defecto declare sin lugar la presente demanda.

Se reserva el derecho de Demandar los daños causados y pide se condene al demandante al Reintegro de los Canon de Arrendamiento cobrados de forma ilegal desde la fecha que se firmara el contrato ilegal de subarrendamiento.

DOMICILIO PROCESAL

Estableció como domicilio procesal para todos los efectos, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente: Calle Miramar, Centro Empresarial Luciola, Piso 4to, Oficina 41, Pariata, Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.

Solicita que el escrito de contestación sea admitido y se le dé el trámite legal necesario, con todos los pronunciamientos de ley.

DE LOS ALEGATOS DE LA ACTORA RESPECTO DE LA PREVIA OPUESTA

Dentro del lapso fijado de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, mediante el auto de fecha 26/02/15, el apoderado judicial de la parte actora compareció consignando el escrito que corre inserto a los folios 40 al 42, en el que a propósito de la previa opuesta alegó:

…Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, procedo a contradecir la cuestión previa a que se refiere el ordinal 8° del artículo 346 eiusdem, opuesta por la parte demandada, en los siguientes términos:

El apoderado judicial de la parte demandada, alegó en su escrito de cuestiones previas:

“(…) Por ante este mismo Circuito Judicial, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia, bajo el número de expediente WP12-V-2015-000012, se sigue una demanda contra la empresa demandante “SILVER CONSTRUCCIONES NAVALES C.A”, identificada en autos del presente expediente; en la cual se le demanda por mi representada R.C.C.L., por cumplimiento de contrato, el mismo que se pretende Resolver mediante esta Demanda (…)”

Al respecto le indico a este honorable Tribunal que desconozco tal hecho, en virtud que hasta la fecha no ha sido practicada citación alguna a mi Representada “SILVER CONSTRUCCIONES NAVALES C.A”, por lo que mal podría ser éste causa acumulada a aquella, en todo caso la Prejudicialidad es toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia principalmente sometida a Juicio. Solo deben ser consideradas como prejudiciales las cuestiones civiles, canónicas o administrativas propuestas en una causa con motivo de los hechos perseguidos en la misma, que se hallen tan íntimamente ligadas al acto justiciable, que su resolución pueda tener influjo en la decisión de ella en cuanto al fondo o de cuyo fallo pueda depender la Sentencia que deba dictarse sobre el mismo. Adicionalmente las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1765, de fecha 07 de noviembre de 2007, dejó establecido que:

“…la prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentre estrechamente vinculada a otro proceso. Así se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez. En tal sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 28 de febrero de 2001 (caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A Metro de Caracas), en los siguientes términos:

Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó al cuestión prejudicial contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses.

Por otro lado resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 323, de fecha 14 de mayo de 2003, en la que se dejó establecido lo siguiente:

“…la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión y c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

En el caso concreto, si bien es cierto que está demostrado la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimiento no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continué su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en el, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa”.

Por todo lo expuesto, solicito respetuosamente al Tribunal desestime la cuestión prejudicial establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y continúe el curso de la causa sin más dilación.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA INCIDENCIA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Cursa al folio 45 del expediente, diligencia consignada en fecha 18/03/15, por la representación judicial de la parte demandada, mediante la que ratificó en todo su contenido las pruebas promovidas en ocasión de proponer la cuestión previa objeto de decisión, ello bajo el entendido que las pruebas promovidas es un asunto seguido por ante éste Circuito Judicial.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Cursa al folio 48 del expediente, escrito consignado en fecha 24/03/15 por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado P.N., mediante el cual promovió pruebas de la siguiente manera:

Ratificó en todo su valor probatorio todo cuanto favorezca a su representada, en especial el Contrato que fue firmado con la demandada de intención de adquirir en compra venta, en especial el Parágrafo que reza:

Ahora bien si transcurridos los lapsos que aquí propongo, por razones ajenas a la voluntad de las partes y con referencia exclusivamente al documento de condominio no se pudiera perfeccionar la negociación, la cantidad que aquí consignó me será entregada totalmente sin ningún tipo de deducción ni indemnización, quedando rescindido de pleno derecho todo lo expuesto en este instrumento.

Ciudadana Juez, es muy claro éste enunciado, el contrato esta Rescindido y es ley lo aquí pactado entre las partes, la demandada nunca realizó ningún tipo de trámite Bancarios una que se le entregó el documento de condominio. Por todo lo ante descrito, solicito que el presente escrito sea valorado en la definitiva y declarada con lugar la presente.

DECISION

Conforme a lo expuesto en el escrito que corre inserto a los folios 24 al 28, la parte demandada, opuso la Cuestión Previa consagrada en el Ordinal 8° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La Existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. Alegando a esos fines que por ante éste mismo Circuito Judicial, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia, bajo Expediente N° WP12-V-2015-000012, se sigue demanda contra la empresa demandante “SILVER CONSTRUCCIONES NAVALES C.A”, identificada en autos, en la que su representada R.C.C.L., interpone la acción de Cumplimiento de Contrato, el mismo que se pretende resolver mediante esta demanda.

Siendo de observar, que la representación judicial de la parte actora, rechazó la prejudicialidad opuesta, indicando que desconoce la existencia del juicio que supuestamente cursa en contra de su representada, quien no ha sido citada para esos efectos, pero además por considerar que no hay prejudicialidad en este caso, porque ella requiere que la causa pendiente deba influir de modo sustancial en la decisión de fondo que debe dictarse, invocando unas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en ese sentido.

Ante tales planteamientos, nos corresponde emitir el correspondiente pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la prejudicialidad alegada, entendida como toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse ésta subordinada a aquella, prejudicialidad que ha sido ampliamente estudiada y revisada por la doctrina y la jurisprudencia.

En sentido el tratadista P.A.Z., en su libro “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal”, señala:

“… La Prejudicialidad (no la cuestión previa en el sentido estricto de trámite como tal), es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, se requiere además que el Juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente.

Puede verse como una falta de jurisdicción o incompetencia limitada o parcial, el Juez tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad.

Es falta de Jurisdicción cuando se trate de puntos previos que correspondan a la administración (prejudicialidad administrativa), y es Incompetencia cuando la cuestión corresponda, necesariamente, a otro Juez venezolano que sea de jurisdicción distinta o distinta competencia por la materia (prejudicialidades civiles, fiscales, tributarias, hacendísticas, penales), esto es, cada vez que el punto previo requiere decisión en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio Tribunal de la causa, será prejudicial.

La prejudicialidad tampoco es confundible con la acumulación, pues ésta presupone dos procesos ante Tribunales igualmente competentes, pero uno debe ser preferido a otro o si están en un mismo Tribunal debe unirse para que una única sentencia los abrace. En cambio, en la prejudicialidad hay – y tendrá que haber – procesos separados no acumulables y que versan sobre materias o asuntos distintos, pero en los cuales uno de ellos es influyente para la decisión del otro y, por consiguiente, debe decidirse primero.

En ese mismo sentido, el Dr. L.E.C.E., en su libro “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, cita al respecto a Alsina (1958), quien expresa: “para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”. (T.III,p.159).

Y agrega este autor, que existe cuestión prejudicial cuando “debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia”. (T.III,p.155).

En otras palabras existen dos relaciones jurídico materiales dependientes una de la otra, por lo tanto, para decidir la relación dependiente, se requiere previamente sea decidida la relación independiente, cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente.

Esta cuestión preserva la cosa juzgada, pero cuando los procesos están en curso, es decir, permite hacer valer la cosa juzgada de la sentencia que se dicte en el proceso independiente, para que sea acogida en la sentencia que decida el proceso dependiente, es lo que Liebman (1983), denomina con magistral claridad, función positiva de la cosa juzgada:

El juez debe en este caso no solamente abstenerse de juzgar sobre aquello que ya fue definido, sino más aún recibir como inatacable la situación contenida en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ubicarla como la premisa cierta de su juicio sobre la lid diversa, dependiente de la primera; y entonces la función de la autoridad del caso juzgado tiene un relieve positivo…En este caso el juez debe hacer suya la decisión expresada en el caso juzgado, recibiéndola como presupuesto de su ulterior juicio

(p.13-14).

Y para aclarar más todavía la relación de prejudicialidad, agrega el autor citado:

Los derechos y obligaciones jurídicas no viven en la realidad aislados, sino que conviven los unos al pie de los otros y muy a menudo se vinculan entre sí de diversas maneras. La relación de prejudicialidad- dependencia subsiste cuando una de ellas es el antecedente necesario de la otra, entre las mismas personas con otras, por ejemplo la obligación de los alimentos presupone un vinculo de parentesco; el subarriendo que presupone el arrendamiento. En estas coyunturas y en las similares, el vinculo prejudicial vuelve y entra en la estructura de otro vinculo jurídico; y entonces la certeza del vinculo prejudicial influye sobre la relación dependiente, en cuanto la parte del vinculo dependiente, que está constituida por el vinculo prejudicial, queda fijada tal como fue pronunciada en la sentencia precedente

(p.14) ….Todo lo subrayado del Tribunal.

En el mismo sentido, las decisiones del más alto Tribunal de la República han establecido por vía jurisprudencial los requisitos exigidos para que se configure la cuestión Prejudicial Pendiente a que se refiere el Artículo 346, Ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, entre las que podemos citar, las de fechas 13/05/99 y 25/06/02, emanadas de la Sala Político Administrativo, con Ponencia de los Magistrados Humberto La Roche y Hadel Mostafá Paolini, conforme a las cuales se señala:

… La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8 del Art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin la posibilidad de desprenderse de aquella

.

Señalado lo anterior, este Sentenciador conviene en emplear términos propios del procesalista Ricardo Henríquez La Roche para hacer del conocimiento del foro que la declaratoria con lugar de la defensa previa de prejudicialidad se hace necesaria, cuando el punto imprejuzgado atañe a la causa principal, porque requiere de una calificación jurídica que corresponde efectuar exclusivamente a otro órgano jurisdiccional, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto….”. Lo resaltado del Tribunal.

Conforme a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas, la Prejudicialidad se presenta cuando existe en relación con la demanda conocida por el órgano jurisdiccional, otro asunto que deba resolverse en un proceso distinto, separado y autónomo, cuya decisión debe influir de forma determinante en la resolución del fondo de la controversia, siendo necesario además que el Juez no tenga facultad para entender de la cuestión prejudicial pendiente. Siendo necesario a esos fines constatar si en el caso de marras, se encuentran cumplidos los extremos que según la jurisprudencia son necesarioa para que pueda configurarse la misma, a saber:

a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.

b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.

c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

Según lo sentado por el más alto Tribunal de la República, tales extremos deben demostrarse a través de la prueba documental o la de informes que los acrediten. Aunado a ello, es de destacar, que el presente juicio en función de la cuantía estimada en el libelo, está siendo sustanciando mediante el Procedimiento Breve consagrado en el ordenamiento adjetivo, cuyo Artículo 884 del CPC, impone al promovente de la defensa previa, que sea aportada la prueba fehaciente que acredite la existencia de su alegato.

En ese sentido, la parte demandada al oponer la prejudicialidad, señala que ella se sustenta en la existencia de una causa que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de ésta misma Circunscripción Judicial, incoada por la aquí demandada R.C.C.L., en contra de la parte actora en éste juicio “Silver Construcciones Navales” C.A, por Cumplimiento del mismo contrato cuya resolución se demanda en el presente juicio, lo cual dice se puede constatar Tribunal, por cuanto ambas causas se encuentran en Tribunales que forman parte del mismo circuito.

Si bien es cierto que ambas causas efectivamente cursan ante dos tribunales que forman parte del Circuito Civil del Estado Vargas, la forma para éste órgano jurisdiccional de constatar tal existencia de la otra causa, sería a través del Sistema Iuris, advirtiendo ésta Juzgadora, que el acceso a dicho sistema en primer lugar está restringido por instancias, no obstante que se puede acceder por intermedio de la Unidad de Tramitación de Expedientes Contenciosos. Sin embargo, la información que se puede obtener por medio del Iuris, permite conocer una información sucinta de los principales elementos de la causa, tales como las partes, los apoderados, el motivo de la demanda, la relación de las actuaciones de las partes, y la información relacionada con las actuaciones del Tribunal, cuyo contenido si se puede constatar.

Siendo de observar, que de la revisión efectuada al sistema iuris a través de la OTAPRO, se constató que ni siquiera del auto de admisión de la demanda se determina que la acción incoada sea de cumplimiento, mucho menos se indica que se trate de una acción de cumplimiento del mismo contrato fundamento de la demanda sustanciada por éste órgano jurisdiccional. Elementos estos que a nuestro criterio, no son suficientes para establecer el alcance de la acción ventilada en el procedimiento a que se refiere la prejudicialidad alegada, por lo que era imperativo la consignación de la copia certificada de las actuaciones que evidenciaran claramente la existencia de la otra causa fundamento de la cuestión prejudicial invocada, así como el estatus de la misma, cosa que no fue aportada por la demandada, generando tal omisión los efectos legales pertinentes, respecto de la imposibilidad de constatar o no la verificación fidedigna de los elementos a que se han hecho referencia. Así se establece.

Dejando a salvo lo antes sentado, quien aquí Sentencia observa, que a pesar de la falta del elemento probatorio necesario para llevar a cabo tal constatación, de la simple información obtenida a través del Iuris se deriva que se encuentra abierto un expediente ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de éste Circuito Civil, contentivo de una Acción de Cumplimiento de un Contrato, cuya parte actora es la aquí demandada, y como demandada la empresa que en este caso es actora. Circunstancia que impide, verificar la existencia del elemento que a criterio de esta Juzgadora, es determinante en la configuración de la prejudicialidad, que es el que pretensión reclamada el expediente prejuidicial, sea de tal modo influyente, que la decisión de éste órgano jurisdiccional no pueda producirse sin aquel, siendo necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella. Tal como se había señalado cuando se invocó la doctrina del Dr. P.A.Z., conforme a la cual, el punto previo influyente tiene que resolverse en un proceso distinto para el que él Juez de la causa no tenga facultad de entender la cuestión judicial pendiente, elementos que no se dan en este caso. Así se establece.

Como contraposición a lo antes sentado, para esta Juzgador, aún en el supuesto de que se tenga como suficiente la información aportada por la parte demandada, en cuanto a que se trata de una acción de cumplimiento del mismo contrato fundamento de la resolutoria aquí demandada, no se produce en virtud de ello, la relación de dependencia a que se refiere la doctrina y la jurisprudencia, para que se constituya la prejudicialidad invocada. Pues en todo caso, tratándose de dos procedimientos sustanciados por tribunales de la misma competencia por la materia “Civil”, en ocasión de la proposición simultánea de dos (02) acciones derivadas de una misma relación jurídica, como lo son la resolutoria y la de cumplimiento del contrato de Intención de Venta que vincula a las partes en conflicto en ambos procesos, no se constituye en este caso la prejudicialidad invocada, por no existir en ellas la relación de dependencia que imponga el que una de las causas se constituya en un antecedente necesario de la otra.

Razón por la cual, a todas luces no es procedente la pretensión planteada por la parte demandada, en cuanto a la suspensión del presente juicio, para que sea el Tribunal de Primera Instancia quien decida la controversia, sin que ello violente la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra carta magna. Máxime cuando la parte demandada, dispone de medios procesales que pueden conducir al conocimiento de ambas causas por vía reconvencional, a pesar de la posibilidad de que pueda o no producirse la acumulación de ambas causas, cosa que sería objeto de un pronunciamiento distinto al que resultó impuesto en virtud de la oposición de la cuestión prejudicial a que se refiere la presente decisión.

Como quiera que no es posible confundir la acumulación con la prejudicialidad, porque en esta última, en la “prejudicialidad”, tiene que haber dos procesos separados no acumulables que versen sobre materias o asuntos distintos, pero en los cuales uno de ellos sea influyente en el otro, y por consiguiente, debe decidirse primero, cosa que no tiene aplicación en el caso de marras, por cuanto las acciones propuestas en ambos procesos no son dependientes ni influyentes la una de la otra, la decisión de la resolución no es determinante en la que pueda dictarse en la de cumplimiento del mismo contrato, de allí que conforme a las consideraciones establecidas con antelación, la cuestión previa opuesta, contenida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 8°, “Existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, es improcedente. Así se declara.

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