Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, quince (15) de febrero de dos mil trece

202º y 153º

EXPEDIENTE Nº EP11-N-2011-000012

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil HACIENDA PECUARIA AGRO-INDUSTRIAL SURIPA AGRISUR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de septiembre de 1.992, bajo el Nº 69, Tomo 25-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL: Abogado A.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.131.830 e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 47.978.

PARTE RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó.

TERCERO INTERVINIENTE: COROMOTO DEL CARMEN YZARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.185.270.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acta Administrativa de fecha catorce (14) de julio de 2.011, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente Nº 004-2011-01-00272-CF.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

I

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha diez (10) de agosto de 2.011 (folio 51), se recibió expediente por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, contentivo de Recurso de Nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil Hacienda Pecuaria Agro-Industrial Suripa Agrisur C.A., contra el Acta Administrativa de fecha catorce (14) de julio de 2.011, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente Nº 004-2011-01-00272-CF, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de Calificación de Falta.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.011 (folio 52 y 53), este Tribunal dicta un auto mediante el cual admite la demanda, ordenándose las notificaciones de ley correspondiente. En este sentido, en fecha siete (07) de mayo de 2.012 (folio 151 y su Vto.), se dicto un auto mediante el cual de una revisión de las actas, se evidencio que en el auto de admisión, se ordenó librar las notificaciones correspondientes, omitiéndose la orden de notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y establecer el lapso atinente al término de la distancia; por lo que en aras de evitar reposiciones inútiles corrige las aludidas omisiones, dejando sin efecto las notificaciones libradas, y ordenándose librar nuevas a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, al F. Superior del Estado Barinas y al ciudadano C. delC.I..

Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrándose en fecha veintidós (22) de octubre de 2.012, dejándose constancia en acta de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente y de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas, así como de la incomparecencia tanto de la parte recurrida, de la Procuraduría General de la República, y del tercero interesado. Igualmente, se dejó constancia que la parte recurrente procedió a promover como medio probatorio las Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nº 004-2011-01-00272, que corren insertas a los folios 17 al 48 del expediente de la causa.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2.012 (folio 181), se providenciaron las pruebas, sin que se haya hecho oposición alguna a tales probanzas, y por cuanto en fecha trece (13) de noviembre de 2.012, venció el lapso para la presentación de los Informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, se aperturo el lapso para sentenciar de treinta (30) días; por lo que en fecha diez (10) de diciembre de 2.012 (folio 182), el Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, estando dentro del lapso legal establecido en el referido artículo, este Juzgado procede a dictar la sentencia de mérito, con base a los particulares siguientes:

II

DESCRIPCION DE LOS HECHOS

II.1- De la Pretensión

La acción propuesta pretende enervar los efectos del Acta Administrativa de fecha catorce (14) de julio de 2.011, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente Nº 004-2011-01-00272-CF, mediante su declaratoria de nulidad absoluta; fundamentando su pretensión en lo siguiente:

Que en fecha seis (06) de mayo de 2.011, se introdujo solicitud de Calificación de Falta por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, en contra del ciudadano C.I., quien ingreso a la empresa Agrisur C.A., en fecha dos (02) de enero de 2.002, para prestar servicios en el puesto de O.A., siendo su ultimo horario de 7:00 a.m. a 11:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes y los sábados de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., devengando el salario mínimo nacional de cada época, siendo su último salario normal de Bs. 46,92 diario.

Que en fecha diez (10) de mayo de 2.011, se efectuó la audiencia para dar contestación a la solicitud, asistiendo ambas partes, por lo que el Procurador opuso la caducidad de la acción y solicito que se declarara sin lugar la demanda in liminis litis, correspondiéndole a la sociedad mercantil ratificar en todas sus partes de hecho y de derecho la solicitud planteada, a los fines de demostrar que no obraba la caducidad; sin embargo, el Inspector del Trabajo declaro lacónicamente: “(…) tomando en cuenta los alegatos formulados por la representación laboral considera acertada la solicitud de la misma en lo relacionado con el pronunciamiento in liminis litis, pudiendo la representación patronal ejercer los recursos que considere pertinentes por lo que se ordena el cierre y el archivo del expediente (…)”; cuando lo sano hubiera sido aperturar el proceso a pruebas, a los fines de que pudiera estudiar a fondo el expediente y decidir conforme a derecho en la oportunidad procesal.

Que el acto administrativo violo varias normas jurídicas formales y materiales, como son:

  1. - Desconocimiento de la causa previo a la decisión: (Artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Que el Inspector del Trabajo del estado Barinas, no tuvo tiempo para revisar los documentos probatorios que se acompañaron al libelo de la demanda y hacer el análisis mental in liminis litis, para evidenciar si tales hechos denunciados como causales de despido, se encontraban caducos y, si de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, hacia falta mas de un hecho para calificar la causal, antes de hacer el pronunciamiento.

    Que la solicitud de calificación de despido se baso en el artículo 101 y 102, literales e), i) de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, solo es necesario un hecho no caduco para que obre la calificación de la falta, y en el presente caso se denunciaron hechos que aun no habían caducado, ocurridos entre el 26 de abril de 2.011 y el 30 de abril de 2.011, y habiéndose interpuesto el escrito de solicitud en fecha 06 de mayo de 2.011, no habían transcurrido los 30 días para que obrara la caducidad.

  2. - Vicios de Inmotivación: (Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 243, ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil). Que del Acta Administrativa se desprende una total y absoluta inmotivación y desaplicación del derecho, que lo hace pasible de nulidad absoluta.

  3. - Vicios de Falsos Supuestos: (Artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil). Que el Acta Administrativa al adolecer de absoluta motivación y prescindir del debido proceso, lo hace pasible de nulidad absoluta.

  4. - Invaloración de las pruebas escritas anexos al libelo: (Artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil). Que es evidente que el ente administrativo en ningún momento reviso el acervo probatorio anexado al libelo de la solicitud, ni las valoro de conformidad con la ley para dictar el fallo.

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Con la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció en el artículo 25 numeral 3, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber:

    (…) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo (…)

    .

    Respecto a la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

    (…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

    .

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”

    En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    IV.1- De las pruebas del Recurrente:

Primero

Documentales

  1. - Copia Certificada de documentales que forman parte del Expediente Administrativo Nº 004-2011-01-00272 (folio 17 al 48)

En este sentido, observa este sentenciador que dicho expediente, constituye un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; por lo que se le otorga pleno valor probatorio, a todo cuanto de su contenido se desprende, evidenciándose la sustanciación del procedimiento de Calificación de Faltas, en el cual se declaro Sin Lugar la solicitud mediante Acta, de fecha catorce (14) de julio de 2.011, sobre la cual se ejerce el presente Recurso de Nulidad.

V

DE LOS INFORMES

En la oportunidad legal correspondiente, las partes no hicieron uso de tal derecho.

VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con los alegatos citados observa este Juzgado que el recurrente esgrimió que del contenido en el acta que se impugna de nulidad absoluta violó varias normas jurídicas formales y materiales, a saber:

1) Desconocimiento de la causa previo a la decisión: El artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 2) V. de inmotivación; 3) V. de falsos supuestos; 4) Invaloración de las pruebas escritas anexos al libelo Articulo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, estima este juzgador pasar a resolver, por lo que se observa, que el punto identificado como numero uno (1), en la cual el recurrente establece que se refiere al desconocimiento de la causa previo a la decisión. Articulo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que guarda una estrecha similitud con el numeral 4, incluso con la norma en la que hace referencia, que denomina como Invaloración de la prueba escritas anexos al libelo, Articulo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y de ello se aprecia :

(…)Todo acto administrativo deberá contener : … …. 5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. (…) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia … … … omisis…” (…) no tuvo tiempo (ni lo procuro), para por lo menos revisar los documentos probatorios que se acompañaron al libelo de la demanda (…) evidenciar si tales hechos denunciados cono causales de despido justificado, se encontraban evidentemente caducos (…)”

De lo anterior trascrito, y de la evidente similitud de lo solicitado, indistintamente del nombre dado como causa previo a la decisión o como la Invaloración de la prueba escritas, considera este juzgador estudiarla mas adelante, con mucho detenimiento y con el cuidado que amerita, sin tomar en consideración el orden en que fue presentado.

Respecto a los vicios que quedan identificados con el número 2 y 3 denominados por el recurrente como vicios de inmotivación y vicios de falso supuesto debe establecerse:

-Vicio de inmotivación del acto. Argumentan a tal efecto, lo siguiente:

Del análisis del Acta administrativa de fecha 14 de julio de 2011, que declaró in liminis litis “lo solicitado por el trabajador” ordenando el cierre y archivo del expediente, de la calificación de falta en contra del trabajador COROMOTO DEL CARMEN IZARRA; se desprende una total y absoluta inmotivación y desaplicación del Derecho, que hace pasible de nulidad absoluta el acto administrativo que se delata. Así debe ser declarado.”.

Con relación a la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, la Sala Contencioso Administrativa ha indicado en anteriores oportunidades que esa técnica, en principio, resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el procedimiento recurrido; en este sentido, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación.

La Sala Contencioso Administrativa, en sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, estableció lo siguiente:

(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

Conforme al aludido criterio, el análisis del vicio de inmotivación resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto siempre que aquél se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, y no así cuando se trate de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, caso en el cual se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios.

Siendo ello así, visto que el vicio de inmotivación alegado está referido a la omisión de las razones que fundamentan el acto (ausencia de motivos), dicha denuncia debe ser desestimada, correspondiendo a este Juzgador pronunciarse en cuanto a los alegatos de falso supuesto, los cuales se resolverán infra. Así se declara.

En relación al vicio de Falso Supuesto, se observa que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que tal vicio puede verificarse cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad.

A los fines de este Juzgado determinar si la providencia impugnada adolece del vicio de falso supuesto invocado por la parte recurrente, se observa que al tomar en consideración la copia certificada del Expediente Administrativo emanada de la Inspectoría del Trabajo, promovida por el recurrente, que riela en los folios 17 al 48 del expediente de la causa, y de las cuales se extrae:

- Folio 41: “(…) El ciudadano COROMOTO DEL CARMEN YZARRA (…) ingresó a la empresa AGRISUR, C.A. (Hato Cordereño), el día 02 de enero de 2002, para prestar sus servicios como OBRERO AGROPECUARIO (…) pero desde hace mas o menos un (1) año hasta esta fecha, empezó a incumplir con su horario de trabajo y a no realizar correctamente las labores asignadas, a pesar de que pernocta en la casa de los obreros del hato, y a presentar problemas de conducta cundo el Gerente de C. le reclamaba sus faltas , muy especialmente las derivadas de inobservancia de normas de seguridad. Esta situación de indisciplina en el trabajo, se agudizó mas desde que la empresa contrató los servicios de una médico especialista en salud ocupacional,(…) se ha negado rotundamente a suscribir los reportes médicos relacionados con la apertura de su historia médica, la práctica de toma de muestra para exámenes de laboratorio y los exámenes médicos de rutina que una vez por mes practica la medica a todos los trabajadores en su visita en la sede del Hato Cordereño que es le lugar de trabajo y pernocte por lo que la médica levantó un acta dejando constancia de tal situación, la cual también se negó a firmar, razón por lo que la hizo firmar por los tres testigos que presenciaron el hecho; esto sucedió el 14-02-2011(…). El 26 de abril de 2011, el Gerente de Campo de la empresa, señor H.P. llamó al trabajador C.Y. para hacerle entender la obligación de suscribir los reportes médicos y su historia médico, recibiendo por respuesta algunas ofensas verbales y la negativa a cumplir con su obligación de suscribir los reportes médicos y su historia médica, razón por la que procedió a amonestarlo por escrito, y al negarse a suscribir el acuse de recibo, lo hicieron dos testigos (…) El día 30 de abril de 2011, realizó su visita mensual la médica, negándose igualmente el señor Y. a suscribir el reporte de su control médico, razón por la que el Gerente de Campo la amonestó nuevamente por su reiterativa conducta rebelde e indebida que violenta la paz y el orden dentro de la empresa (…). Esta conducta contumaz del trabajador, encaja dentro de los supuestos de hecho establecidos en los literales “e” y “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo como suficiente para solicitar ante la Inspectoria del Trabajo, su calificación para ser despedido con justa causa (…)”.

- Folio 42: “(…) Otro si: Debe tomarse como fecha a los efectos del artículo 101 de LOT, el día 26 de Abril de 2011; fecha de la amonestación del Gerente de Campo y la amonestación del 30 de Abril de 2011 .-”

- Folio 48 del expediente de la causa, del Acta de fecha 14 de julio de 2011, dictado por el Inspector del Trabajo en el Estado Barinas “(…) Seguidamente la parte laboral, interviene y expone: “en nombre de mi asistido rechazo en cada una de sus partes la calificación de falta incoada por la parte patronal (…). Ahora bien por cuanto en el referido escrito de calificación se establece que estos hechos sucedieron el 14/02/2011 y por cuanto el escrito de calificación fue recibido en fecha 06 /05/ 2011 solicito muy respetuosamente al ciudadano Inspector de Trabajo en virtud de que ha transcurrido en demasía el lapso previsto en el articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, se sirva a decretar en in liminis litis la presente calificación de falta sin lugar. Es todo”. En este estado interviene la parte patronal, y expone: rechazo y contradigo en toda su extensión la defensa erguida por la parte laboral por cuanto las ultimas amonestaciones que se le hicieron verbalmente y por escrito al ciudadano COROMOTO YZARRA, trabajador de mi mandante, son de fecha 26/04/2011 y 30/04/2011 (…). Se evidencia que del 26/04/2011 y 30/04/2011 fecha de dichas amonestaciones, hasta el 06/05/2011 fecha en que fue recibida por la oficina de archivo de esta inspectoría el libelo de la demanda con sus anexos, evidentemente no han transcurrido 30 días tal cual como lo señala la parte laboral; por estas razones de hecho y de derecho pido respetuosamente al Inspector del Trabajo desestime el petitorio hecho por la parte laboral en la exposición que antecede, de declarar sin lugar en in liminis litis la solicitud de que se trata, y por el contrario, pido respetuosamente se apertura el lapso probatorio en la presente causa Es todo. presente el inspector de trabajo expone: una vez revisada y analizado cada uno de los alegatos formulados por las partes en el presente procedimiento administrativo, en lo relacionado con la calificación de falta, esta instancia administrativa, tomando en cuenta los alegatos formulados por la representación laboral considera acertada la solicitud de la misma en lo relacionado con el pronunciamiento in liminis litis, pudiendo la representación patronal ejercer los recursos que considere pertinente por lo que se ordena el cierre y archivo del expediente . es todo.-(…)” (El Subrayado con las negritas es del Tribunal).

De lo anteriormente trascrito, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala:

Artículo 101: Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

Del contenido de la transcrita norma se infiere que patrón o trabajador tienen treinta días continuos para dar por terminado la relación de trabajo, por causa justificada y sin previo aviso, contados a partir en que se haya tenido conocimiento del hecho que constituya dicha causa, por lo que transcurrido dicho lapso no podrá invocarse y de hacerlo ha de considerarse extemporánea la misma. El inspector del trabajo al realizar su exposición y establecer que tomaba en cuenta los alegatos formulados por la representación laboral, es decir, que sin necesidad de transcribir nuevamente lo argumentado expuesto por el representante laboral, se refirió al siguiente argumento “(…) por cuanto en el referido escrito de calificación se establece que estos hechos sucedieron el 14/02/2011 y por cuanto el escrito de calificación fue recibido en fecha 06/05/2011 solicito muy respetuosamente al ciudadano Inspector de Trabajo en virtud de que ha transcurrido en demasía el lapso previsto en el articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, se sirva a decretar en in liminis litis la presente calificación de falta sin lugar.(…). Ahora bien, si tomamos en cuenta, la fechas para establecer la procedencia o no del perdón de la falta, se observa que desde el 30 de abril de 2011 que fue la ultima fecha en que establece la amonestación, al 06 de mayo del 2011 que fue la fecha que se introduce la solicitud de calificación de falta, solo transcurrieron 06 días, incluso, tomando en cuanta la fecha del 26 de abril de 2011, como lo establece el solicitante en el folio 42, la que aclaro y determinó, solo transcurrieron 10 días, razón por la cual no puede establecer que se configuro el perdón de la falta como lo estableció el Inspector del Trabajo, ya que la mismo se hizo en tiempo oportuno, por no haber transcurrido aun los treinta días a que hace referencia el trascrito artículo, para que opere el perdón de la falta, por tanto dicha solicitud se efectuó de manera tempestiva.

En consideración con los fundamentos antes expuestos, en el sentido de que la situación de nulidad declarada por el acto administrativo impugnado no se corresponde con la situación de hecho presentada, resulta entonces procedente el alegato de falso supuesto esgrimido por el recurrente, por lo que resulta forzosamente declarar con lugar el falso supuesto alegado. Y así se declara.

La presencia y comprobación del vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo impugnado, constituye motivo suficiente para declarar la nulidad del acto en cuestión, por lo que considera que resulta inoficioso realizar consideraciones acerca de los demás vicios de nulidad alegados. Así igualmente se declara.

VII

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Nulidad del Acta Administrativa de fecha catorce (14) de julio de 2.011, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente Nº 004-2011-01-00272-CF.

SEGUNDO

Se ANULA el Acta Administrativa de fecha catorce (14) de julio de 2.011, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente Nº 004-2011-01-00272-CF.

TERCERO

N. mediante oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

P., regístrese y déjese copia certificada.

Dado, Firmado Sellado y R. en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, quince (15) de febrero de dos mil trece. Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez de Juicio,

Abg. Y.P.D.

La Secretaria,

Abg. Nubia Domacase

Exp. Nº EP11-N-2011-000012

En esta misma fecha siendo las 11:32 a.m., se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

La Secretaria,

Abg. Nubia Domacase

YPD/mjd.-

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